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11001031500020250432001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson Orlando Velasquez Calderon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-01 Accionante: WILSON ORLANDO VELASQUEZ CALDERON Accionados: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 15 de julio de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 28 de agosto de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Meta. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 25 de noviembre de 2021 y el 29 de mayo de 2025, dictadas por 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Meta y la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y ordenó vincular al proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23 33-000-2021-00189-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen mis derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia y demás derechos conculcados por las sedes judiciales encartadas dando aplicación a la regla técnica del derecho conocida como ultra petita. 2.

Como consecuencia de lo anterior se disponga a ordenar a las corporaciones accionadas, CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B revocar la providencia del 29 de mayo de 2025 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META revocar la providencia del del 25 de noviembre de 2021 y en su lugar emitir los autos para la aceptación de la demanda y continuar con el proceso de Nulidad y restablecimiento de Derecho. 3.

Que, Como consecuencia del PRIMERO, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META revocar el auto del 09 de septiembre de 2021 donde la HM Claudia Patricia Alonso Pérez, la cual inadmite la demanda así mismo descartar la “subsanación de la demanda” presentada por el Doctor Pinzón Sánchez abogado de la parte demandante.3 1.2. Hechos 4.

El señor Wilson Orlando Velásquez Calderón quien se desempeñó como «oficial superior del Ejército Nacional» fue calificado mediante el Acta de la Junta Médica Laboral n.° 55505 del 8 de noviembre de 2012 con una disminución de su capacidad laboral del 57.91 %4. 5. Mediante Resolución n.° 9407 del 24 de octubre de 2016, el señor Velásquez Calderón fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en la ley.

Con ocasión de dicho retiro, se le practicó una nueva calificación de Junta Médica Laboral, la cual, a través del Acta n.° 104398 del 19 de noviembre de 2018, estableció que, sumado al porcentaje de la Junta Médica anterior (57.91 %), presentaba una pérdida adicional del 16.69 % sobre el 42.09 % restante, para un total acumulado del 74.60 %. 6.

Inconforme con dicha decisión5, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el fin de que se revisara 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 De la revisión del expediente se advierte que, previamente, el accionante había sido calificado con una disminución de la capacidad laboral del 75.89%.

No obstante, renunció a los conceptos de cardiología y endoscopia, razón por la cual estos no fueron tenidos en cuenta y, en consecuencia, se determinó que la disminución de la capacidad laboral correspondía al 57.91%. 5 El actor manifestó que en la Junta Médica de 2012 se le había inducido a renunciar a los conceptos de cardiología y endoscopia con el fin de no afectar su ascenso, situación que, a su juicio, repercutió indebidamente en la determinación de su pérdida de capacidad laboral Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente el Acta n.° 104398 del 19 de noviembre de 2018. 7.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (en adelante Tribunal Médico Laboral), mediante Acta n.° TML 19-2-275-TML-19-2-326 MDNSG-TML-41.1 del 10 de julio de 2019, decidió tomar como base el porcentaje determinado en el Acta n.° 55505 de 2012 (57.91 %) y pronunciarse únicamente sobre las patologías evaluadas en el acta de retiro de 2018.

En consecuencia, modificó la decisión sobre la cual se solicitó la revisión y estableció una pérdida adicional del 14.94 %, lo que arrojó un porcentaje total de disminución de la capacidad laboral del 72.85 %. 8. Como resultado de esta calificación, el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, expidió la Resolución n.° 271789 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, liquidada en la suma de $26.561.715. 9.

El accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) el Acta de la Junta Médica Laboral n.° 104398 del 19 de noviembre de 2018, y ii) el Acta del Tribunal Médico Laboral n.° TML 19-2- 275-TML-19-2-326 MDNSG-TML-41.1. 10.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, con radicado 50001-23-33-000-2021-00189-00/01, el cual, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda para que se aclararan y complementaran los hechos, en el sentido de indicar expresamente si existía o no un acto administrativo definitivo a demandar; caso en el cual, debía adecuarse también las pretensiones de la demanda6. 11.

El tutelante subsanó la demanda y, en consecuencia, como nueva pretensión pidió la nulidad de la Resolución n.° 271789 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral. Igualmente, reiteró la solicitud de nulidad del Acta de la Junta Médica Laboral n.° 104398 del 19 de noviembre de 2018 y del Acta del Tribunal Médico Laboral n.° TML 19-2-275-TML-19-2-326 MDNSG-TML-41.1, junto con el correspondiente restablecimiento del derecho. 12.

El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de auto del 25 de noviembre de 2021 rechazó la demanda de al considerar que: 13. En primer lugar, respecto de la pretensión de nulidad del Acta de la Junta 6En dicha providencia la autoridad judicial accionada le informó al actor que la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el año 2007 ha sido pacífica en entender que las actas de la Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos de mero trámite o preparatorios, siempre que con posterioridad a ellos la administración haya proferido el acto definitivo que resuelve la situación jurídica del interesado (concediendo o negando la indemnización por disminución de la capacidad laboral y/o el derecho a la pensión), pues en este evento, éste será éste el acto a demandar.

Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Médica Laboral n.° 104398 del 19 de noviembre de 2018 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° TML 19-2-275-TML-19-2-326 MDNSG-TML-41.1, no era procedente acogerla, toda vez que tales actuaciones no constituían actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, sino actos de trámite o preparatorios. 14.

Lo anterior, en tanto con posterioridad a estas se expidió un acto definitivo que resolvió la situación jurídica del actor: la Resolución n.° 271789 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 15. En segundo lugar, en cuanto a la Resolución n.° 271789 del 31 de octubre de 2019, el tribunal precisó que, al tratarse de un acto administrativo definitivo, fue notificado al accionante el 3 de diciembre de 2019.

En consecuencia, el término máximo para presentar la demanda vencía el 4 de abril de 2020. Sin embargo, la pretensión dirigida contra dicho acto se presentó únicamente el 28 de septiembre de 2021, al momento de la subsanación de la demanda, por lo cual concluyó que se configuró la caducidad de la acción. 16. Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación7, mecanismo que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en providencia del 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 17.

Para fundamentar su decisión, indicó que las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y por el Tribunal Médico de Revisión Militar no constituyeron actos administrativos definitivos, sino meros actos de trámite dentro de un procedimiento único. En este sentido, refirió que dicho procedimiento concluyó con la Resolución n°. 271789 del 31 de octubre de 2019, acto mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 18.

En consecuencia, determinó que solo esa resolución tenía el carácter de acto definitivo susceptible de control judicial, y que las observaciones formuladas 7 El tutelante, dentro de su escrito de apelación, sostuvo que las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar no podían ser calificadas como simples actos de trámite, puesto que, al excluir de manera indebida los conceptos médicos de cardiología y endoscopia, produjeron efectos definitivos al incidir directamente en la determinación de la disminución de la capacidad laboral e impedirle el acceso pleno a sus derechos prestacionales.

Afirmó que tanto dichas actas como la Resolución n.° 271789 del 31 de octubre de 2019 debían considerarse actos definitivos, en la medida en que perseguían fines distintos: las primeras definían su situación médica y la segunda resolvía un aspecto prestacional. Precisó que las omisiones señaladas solo se evidenciaban en el acta de la Junta Médica Laboral, dado que en esta no se tuvieron en cuenta los diagnósticos de cardiología y endoscopia que ya habían sido reconocidos en la valoración de 2012 (Acta n.° 55505), a los que renunció por indicación de un funcionario de la Dirección de Sanidad Militar.

En su criterio, la exclusión de dichos diagnósticos convirtió a las actas en actos definitivos cuya legalidad debía ser examinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, y advirtió que, de ordenarse la inclusión de esos conceptos médicos, se generaría un nuevo acto administrativo que incrementaría el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con la consecuente mejora en la pensión de invalidez y en la cobertura de sus tratamientos médicos.

Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a las valoraciones médicas podían examinarse únicamente al revisar la legalidad de dicho acto, pero no de manera autónoma. 19.

Asimismo, resaltó que el planteamiento relativo a una eventual pensión de invalidez fue introducido por el demandante únicamente en el recurso de apelación. Por tanto, como esa pretensión no había sido incluida en la demanda inicial ni en la subsanación, concluyó que no existía base procesal para su análisis en segunda instancia, por lo que no correspondía pronunciarse al respecto. 20.

Finalmente, señaló que el auto apelado también rechazó la demanda en relación con la Resolución n.° 271789 de 2019, al considerar configurada la caducidad de la acción. Indicó, sin embargo, que como dicho aspecto no fue objeto de controversia en el recurso de apelación, se abstuvo de efectuar un nuevo estudio y confirmó en su integridad la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia sobre este punto. 1.3.

Sustento de la vulneración 21. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso. 22.

Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico ya que en las providencias judiciales cuestionadas no se valoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (dictamen n.° 10594), que lo calificó con una disminución de la capacidad laboral del 62.98%, valor superior a los reconocido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral.

En su opinión, esta situación afectó directamente su derecho a acceder a la pensión de invalidez, al no reflejar de manera integral las patologías que condicionaban su capacidad laboral. 23. Alegó que existió un desconocimiento del precedente judicial, pues a su juicio, tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aplicaron de manera errónea la jurisprudencia pertinente al calificar las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar como simples actos de trámite.

Sostuvo que, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional, dichas actas adquieren el carácter de actos definitivos cuando constituyen un obstáculo para el acceso a prestaciones como la pensión de invalidez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-01506-01 (2116-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar., Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de16 de agosto de 2007, Rad. 2003- 04450 (1836-2005).

Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Asimismo, señaló que se presentó una violación directa de la Constitución, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas le impidieron acceder a la pensión de invalidez.

Afirmó que, de haberse valorado integralmente las patologías omitidas en las actas médico-laborales, el porcentaje de disminución de su capacidad laboral habría superado el 75%, lo que, a su juicio, le daba derecho a dicha prestación. 1.4. Intervenciones 25. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral del asunto debatido con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se niegue el amparo. 26. Tribunal Administrativo del Meta. Señaló que el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia, toda vez que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda se expusieron en la providencia del 25 de noviembre de 2021 y se confirmaron por el Consejo de Estado el 29 de mayo de 2025, de manera que lo planteado por el accionante refleja únicamente su inconformidad con lo decidido en ambas instancias. 27.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Pidió su desvinculación del trámite de tutela, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante. 1.5. Sentencia de primera instancia 28. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que el actor no desarrolló una carga argumentativa mínima que permitiera identificar cómo las autoridades judiciales incurrieron en los defectos alegados. 29.

Asimismo, indicó que los argumentos presentados pretendían reabrir un debate de mera legalidad ya resuelto por el juez natural, intentando que la tutela funcionara como una tercera instancia. 1.6. Impugnación 30. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 31.

Reiteró que el caso se centró en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, debido a un error en la calificación de su invalidez por las autoridades militares y a la negativa del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del Tribunal Administrativo del Meta, al considerar todas sus patologías, lo que le impidió acceder a la pensión de invalidez, única fuente de ingresos tras la pérdida de su capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES 32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.

Cuestión previa 33. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como al Tribunal Administrativo del Meta, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 29 de mayo de 2025 y el 25 de noviembre de 2021, respectivamente. 34. No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2021- 00189-00/01. 2.2.

Caso concreto 2.2.1 La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 35. El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 36.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 38. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

La Sala advierte que el señor Wilson Orlando Velásquez Calderón está legitimado en la causa por activa, porque conformó el extremo activo del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional. 40. Asimismo, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 41.

Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la parte actora. La Sección negará dicha petición, debido a que la autoridad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. Ello, al ser la entidad demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23 33-000-2021- 00189-00/01 cuya decisión fue confirmada en la providencia aquí cuestionada. 42.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías 13 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 43.

Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó el auto del 8 de abril de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Mediante esta providencia, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, al considerar que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral constituyeron actos de trámite y, por lo tanto, no eran susceptibles de control judicial autónomo. 44.

A su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales por tres motivos: 45. En primer lugar, incurrió en un error fáctico al no valorar adecuadamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral superior al reconocido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral, lo que afectó la correcta determinación de su derecho a la pensión de invalidez. 46.

En segundo lugar, incurrió en un desconocimiento de su propio precedente judicial al considerar que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral eran meros actos de trámite, cuando en realidad estas impidieron el acceso a la pensión de invalidez. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en situaciones como esta, dichas actas adquieren el carácter de actos definitivos. 47.

En tercer lugar, incurrió en una violación directa de la Constitución al confirmar la decisión de primera instancia, lo que afectó su derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez, pues de haberse considerado todas las patologías omitidas en las actas médico-laborales, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral habría superado el 75%, cumpliendo con el requisito legal necesario para acceder a la prestación. 48.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por el demandante, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales consideró que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral constituían, conforme a la jurisprudencia aplicable, actos de trámite. 49.

En este sentido, la autoridad accionada indicó que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral formaron parte de un procedimiento administrativo único que se inició con la valoración médica tras el retiro del servicio y culminó con la expedición de la Resolución n° 271789 de Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019.

En consecuencia, dichas actas no tienen el carácter de actos definitivos por sí mismas, sino que sirvieron únicamente como soporte para la decisión administrativa final, razón por la cual no eran susceptibles de control judicial autónomo. 50. Por otra parte, refirió que, otras de las razones para rechazar la demanda fue la caducidad de la solicitud de nulidad de la Resolución n°. 271789 de 2019.

Sin embargo, dado que el demandante no se pronunció sobre este aspecto en el recurso de apelación, no se examinó. En cuanto a la pensión de invalidez, se precisó que los argumentos sobre su eventual incremento fueron planteados únicamente en la apelación, sin haberse expuesto ni en la demanda inicial ni en la subsanación, por lo que tampoco fue objeto de análisis. 51.

De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en la jurisprudencia vigente y en las normas que estimó eran aplicables al caso. 52.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 53.

Sin embargo, aunque el tutelante identificó las providencias que alude como desconocidas en la providencia objeto de análisis y señalaron el sentido de la decisión, no esbozó los argumentos que permitan demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular. Por el contrario, se limitó a citar apartados de ellas.

Entonces, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar su estudio. 54. Finalmente, en relación con el cargo por violación directa a la Constitución, se advierte que el actor reiteró el mismo argumento tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela, insistiendo en que las providencias cuestionadas no habían valorado todas las patologías que condicionaban su capacidad laboral y, por tanto, afectaban su derecho a acceder a la pensión de invalidez.

La autoridad judicial, sin embargo, precisó que dicho planteamiento no fue analizado, dado que no había sido presentado desde el inicio del proceso, por lo que no podía ser objeto de revisión en la apelación y, en consecuencia, tampoco en el presente mecanismo constitucional. 55. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 56. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 57.

En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por las providencias dictadas en el proceso ordinario. Por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del proferida el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04320-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx