Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00603-01 (0247-2020) Demandante: Martha Esparza Núñez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Sustentación del recurso de apelación / término para sustentar el recurso de apelación contra una sentencia dictada en audiencia Resuelve recurso de súplica ________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la demandante contra el auto del 11 de marzo de 2020, proferido por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Martha Esparza Núñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 2044 de 2012, GNR 90040 del 30 de marzo de 2016 y VPB 20849 del 6 de mayo de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió: i) la reliquidación y pago de su mesada pensional con el IBL correspondiente al promedio del último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales que lo integraban, de conformidad con lo previsto en los articulo 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; ii) el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, así como de los intereses moratorios a que haya lugar; y, iii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00603-01 (0247-2020) Demandante: Martha Esparza Núñez 1.2.
Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 1 de octubre de 2019, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Esta decisión quedó notificada en estrados pues fue dictada en desarrollo de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA. 4.
La parte demandante en la audiencia, luego de dictado el fallo, manifestó que interpondría recurso de apelación; sin embargo, no lo sustentó. 5. La demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander la sustentación del recurso de apelación el 18 de octubre de 2019. 1.3. Concesión del recurso de apelación 6. El Tribunal Administrativo de Santander en auto del 5 de noviembre de 2019 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolverlo. 1.4. Actuaciones en esta Corporación 1.4.1. Auto que declaró desierto el recurso de apelación 7. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter que en auto del 11 de marzo de 2020 declaró desierto el recurso de apelación, pues observó que «[…] la sentencia objeto de apelación fue notificada en estrados el 1° de octubre de 2019, por lo que el término para sustentar el recurso de apelación feneció el 16 siguiente.
Así las cosas, comoquiera que el referido recurso fue sustentado el 18 de octubre de 2019, esto es, por fuera del lapso establecido por la norma, se declarará desierto». 1.4.2. Recurso de reposición en subsidio de suplica 8. Martha Esparza Núñez presentó el 9 de julio de 2020 un recurso de reposición en subsidio de súplica contra el auto del 11 de marzo de 2020, en el cual argumento que si bien ella sustentó el recurso de apelación el 18 de octubre de 2019, ello obedeció a que los días 2 y 3 de octubre de esa anualidad «[…] los trabajadores de la Rama Judicial de Santander se unieron al paro nacional establecido por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiana, (Asonar Judicial), razón por la cual en los referenciados días no hubo prestación del servicio y como consecuencia no se pudo acceder al expediente judicial para obtener los medios necesarios para interponer el recurso de apelación». 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00603-01 (0247-2020) Demandante: Martha Esparza Núñez 1.4.3.
Requerimiento al tribunal de origen 9. El despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter en auto del 8 de noviembre de 2022, previo a decidir sobre el recurso de reposición presentado, requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que aportara una constancia en la que indicara si durante los días 2 y 3 de octubre de 2019 hubo una suspensión de los términos judiciales en dicha Corporación. 10.
En atención de lo anterior, el a quo en correo del 9 de diciembre de 2022 aportó una constancia que señaló: «La suscrita Secretaria de la Corporación, hace constar que los días dos (02) y tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga, hubo cierre del mismo por motivo de un paro nacional (movimiento sindical en general, sin poder hacer constancia en la presente, del nombre o identificación de aquellas) y no se permitió el ingreso al público (partes interesadas externas) ni a empleados ni funcionarios (parte interesada interna), como consecuencia, se debió suspender los términos de manera general. […]» 1.4.4.
Rechazo de la reposición y concesión del recurso de suplica 11. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, quien reemplazó al exmagistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en auto del 8 de mayo de 2024 rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte demandante. Al respecto, consideró que por haber sido interpuesto el 9 de julio de 2020, le resultaba aplicable el artículo 242 del CPACA sin las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021; en ese sentido, como la disposición en comento señalaba originalmente que la reposición procedía únicamente contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica y la decisión que declaró desierta la apelación podía ser objeto de este último recurso, la reposición para el caso bajo estudio resultaba improcedente. 12.
Por lo anterior, dispuso remitir el expediente al magistrado siguiente en turno para que resolviera el recurso de súplica. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – inaplicación de la Ley 2080 de 2021 13. En consideración a que el recurso de súplica se presentó el 9 de julio de 2020, se encuentra que no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00603-01 (0247-2020) Demandante: Martha Esparza Núñez 2.2.
Competencia 14. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]os autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 2.3.
Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 15. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno». 16.
Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra el auto del 11 de marzo de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación presentado por Martha Esparza Núñez, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 17. Asimismo, se observa que dicho recurso se presentó el 9 de julio de 2020, esto es, antes de que se notificara la decisión que declaró desierto el recurso el 17 de julio de ese año, por lo tanto, fue presentado en término. 2.4.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto ¿el recurso de apelación presentado en la audiencia inicial del 1 de octubre de 2019 en la que se profirió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fue sustentado de manera oportuna? 2.5. Estudio del caso en concreto 19.
En el presente asunto el recurso de apelación presentado por Martha Esparza Núñez contra la sentencia del 1 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander pese a haber sido concedido por el a quo, fue 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00603-01 (0247-2020) Demandante: Martha Esparza Núñez declarado desierto en esta instancia por considerarse que no había sido sustentado oportunamente. 20.
Se observa que la demandante en la audiencia del 1 de octubre de 2019, luego de dictado el fallo que negó las pretensiones de la demanda, manifestó que interpondría el respectivo recurso de apelación, pero no lo sustentó en esa oportunidad. 21. De conformidad con el artículo 202 del CPACA que prevé que «[t]oda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido» y el numeral 1 del artículo 247 ibidem que establece que «1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.»; se comprende que, en aquellos casos en los cuales se dicta la sentencia de manera oral en audiencia, esta puede ser recurrida dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que fue notificada en estrados. 22.
Así las cosas, como la sentencia de primera instancia se notificó en estrados el lunes 1 de octubre de 2019 se encuentra que, en principio, el término para sustentar el recurso de apelación finalizaba el miércoles 16 de octubre de esa anualidad, pero comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander estuvo cerrado los días 2 y 3 de octubre de 2019 con motivo de un paro sindical, se halla que el termino indicado debe extenderse esos dos días en los cuales los términos se suspendieron, es decir, hasta el viernes 18 de octubre de 2019. 23.
Por lo anterior, y en atención a que Martha Esparza Núñez sustentó por escrito al Tribunal Administrativo de Santander el recurso de apelación el 18 de octubre de 2019, se comprende que fue presentado en término y, por lo tanto, no hay lugar a declararlo desierto. 24. En consecuencia, la Sala revocará el auto suplicado; asimismo, se dispondrá devolver el expediente al despacho de origen a efectos de que se realice el correspondiente estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 11 de marzo de 2020, proferido por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00603-01 (0247-2020) Demandante: Martha Esparza Núñez Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen a efectos de que se realice el correspondiente estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS