Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-00 Accionante: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra Accionado: Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2: Desconocimiento del precedente constitucional. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Monsalve Chaverra en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de diciembre de 2022 Jairo de Jesús Monsalve Chaverra interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión y a la igualdad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 28 de julio de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-005-2017-00119-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jairo de Jesús Monsalve Chaverra prestó sus servicios a la Policía Nacional por 22 años, 7 meses y 7 días.
Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció su asignación de retiro mediante la Resolución No. 1234 del 19 de abril de 1980. 1.1.2.- De conformidad con la hoja de servicios No. 0033 del 11 de enero de 1980, el señor Monsalve Chaverra devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio, sin embargo, una vez dejó de prestar sus servicios, le fue asignada una prima de actividad del 20%.
Por lo anterior, solicitó a CASUR reajustar su asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje en el que devengaba el conocido emolumento mientras se encontraba activo, petición que fue despachada negativamente mediante oficio No. 8047/GAG SDP del 26 de abril de 2016. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, Jairo de Jesús Monsalve Chaverra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, en la que solicitó declarar la nulidad del oficio mencionado y, a título de restablecimiento, ordenar a la demandada a reliquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad devengada al momento de su retiro, en virtud del principio de oscilación contenido en el Decreto 4433 de 2004. 1.1.4.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín que, en sentencia del 20 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo del 28 de julio de 2022, confirmó el mencionado proveído.
Al efecto, indicó que debido a que el actor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional el 21 de enero de 1980, la norma aplicable era el Decreto 609 de 1977, que en su artículo 55 establecía que la prima de actividad debía ser liquidada en un 15%, precepto que fue tenido en cuenta por CASUR al liquidar su asignación de retiro. En cuanto a la aplicación del sistema de oscilación, aseveró que aquel no implicaba la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de emolumentos devengados en actividad, sobre todo cuando el legislador previó expresamente los porcentajes a aplicar en cada caso concreto.
A partir de lo anterior, concluyó que la solicitud de reajuste de la asignación de retiro devenía en improcedente, puesto que la norma tenida en cuenta para tal efecto era la correcta y agregó que esta decisión no podía entenderse como la afectación de un derecho adquirido en tanto la prestación fue reconocida bajo la norma vigente para el momento de su causación. Por otra parte, manifestó que las normas expedidas con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro, como los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, no podían ser tenidas en cuenta, pues ello desconocería el principio de irretroactividad de la ley; además de que los efectos de tales disposiciones no se hicieron extensivos al personal retirado antes de su vigencia. Finalmente, trajo a colación la sentencia C-177 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en la que estableció que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, este pasa a ser parte de su patrimonio personal, por lo que la nueva ley laboral no le puede ser aplicada; lo anterior, para reforzar el argumento de que no era posible aplicar las normas citadas por el demandante en virtud del principio de favorabilidad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y falta de motivación, por las siguientes razones: 1.2.1.- Si bien su asignación de retiro fue concedida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, y tal decisión no es reprochada, debían observarse los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que prevén el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, lo anterior teniendo en cuenta que debía hacerse una aplicación sistemática de las referidas normas, en conjunto con la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad, en pro del pensionado.
Al efecto, indicó que las leyes y decretos citados imponen la obligación del Estado de nivelar la remuneración del personal retirado con la remuneración personal de quienes se encuentran activos, así como también dispone el deber de respetar los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales. Por otra parte, trajo a colación los principios de progresividad, favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.2.2.- El ad quem aseguró que el factor prima de actividad se devenga en actividad y su razón de ser es el estado activo del miembro de la Fuerza Pública, por lo que al retiro, los porcentajes no se mantienen indefinidamente; sin embargo, no tuvo en cuenta que la referida prima constituye salario, por lo que “no existe justificación válida para artificialmente disminuir o cercenar ese factor salarial al incluirse en el IBL cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica, más, cuando no se disminuye para el IBL sino que se toma íntegramente, y menos aún, teniendo que el resultado de la liquidación incluidas todas las partidas se concede en un porcentaje que va del 50% al 95% según el caso.” 1.2.3.- La Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita su aplicación de manera retroactiva, razón por la que lo pretendido es el reajuste de su asignación de retiro a partir de la vigencia de la norma, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004. 1.2.4.- No se transgrede el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar, por favorabilidad, la Ley 923 de 2004, puesto que tal cuerpo normativo consagra el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, por lo que es el propio régimen legal, “visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro”. 1.2.5.- Refirió que el personal retirado antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004 recibe un trato distinto al de quienes se retiraron después de tal momento, puesto que a estos últimos sí les incluyen el porcentaje adecuado de la prima de actividad al liquidar la asignación de retiro, sin tener en cuenta que en los dos casos los trabajadores cumplieron con la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas responsabilidades y riesgos inherentes a la actividad.
A partir de lo anterior, aseveró que el fallador de segunda instancia incurrió en una falta de motivación, puesto que no indicó las razones por las que incurrió en el trato desigual antes referido. 1.2.6.- Adicionalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente sentado en la sentencia SU-415 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la que evaluó la situación de sujetos a los que les eran aplicables normas distintas y que se les exigían requisitos distintos para acceder a su pensión, sin embargo, el Alto Tribunal concluyó que estas personas no se encontraban en situaciones distintas porque la discusión “se circunscribía a la calidad de pensionado y a cómo estas personas resultaban afectadas por la pérdida de poder de compra de su pensión”; desconocimiento que, a su vez, produjo una violación directa de la Constitución. 1.2.7.- Manifestó que el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 contempla que en casos de sustituciones de prestaciones periódicas causadas con anterioridad a la expedición de la norma, se pagará lo mismo que devengaba el titular del derecho con la inclusión de los porcentajes adicionales traídos por ese régimen, por lo que el porcentaje de la prima de actividad a tener en cuenta es el previsto en esta Ley. 1.2.8.- Si a pesar de todo lo mencionado, aún se considera que las prestaciones periódicas consolidadas se rigen por la norma vigente al momento de la causación del derecho, se ha de tener en cuenta que tales efectos “no son compatibles con la actual Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, en especial los relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social, y por tanto debe darse efectividad al Art. 4 de la Constitución e inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad.” 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos el fallo emitido el 28 de julio de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar proferir una sentencia que garantice sus derechos fundamentales. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 16 de diciembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe acerca del trámite dado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor en contra de CASUR y reiteró los argumentos invocados en la sentencia censurada.
Agregó que de aceptar la argumentación del accionante, se aplicaría retroactivamente el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, “en los cuales no se hizo extensivas sus disposiciones al personal retirado con anterioridad y que gozan de asignación de retiro.” Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela ya que la providencia atacada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.1.2.- El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto respetaron los derechos procesales que le asistían al interesado, así como los términos y oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Monsalve Chaverra en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado referente a los reproches contenidos en los numerales 1.2.1 a 1.2.5, 1.2.7 y 1.2.8. de esta providencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-005-2017-00119-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Jairo de Jesús Monsalve Chaverra alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que prevén el ajuste de las asignaciones de retiro a pesar de que debía hacerse una aplicación sistemática de tales normas en conjunto con la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad en pro del pensionado, puesto que tales preceptos imponen la obligación del Estado de nivelar la remuneración pensional del personal retirado, así como respetar los derechos adquiridos.
Por otra parte, indicó que la prima de actividad constituye salario, por lo que no existe razón para disminuir tal factor salarial al incluirlo en el IBL al liquidar la asignación de retiro. De igual forma, aclaró que lo único que pretendía era el reajuste de su asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 28 de julio de 2022 dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes condiciones: “Encuentra probado la Sala que el señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra prestó sus servicios militares 22 años, 7 meses y 7 días mediante Resolución No. 1234 del 19 de abril de 1980, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 2 de abril de 1980, con fundamento en el Decreto 609 de 1977.
En este caso la fecha del retiro del servicio es la que determina la normatividad aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro, en el caso bajo estudio, se acreditó que el retiro del actor se produjo el 21 de enero de 1980, fecha en la que estaba vigente el decreto 609 de 1977, normatividad que aplicó en su momento la entidad demandada Caja de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, específicamente para liquidar el porcentaje de la prima de actividad en un 15%, previsto en el artículo 55.
Frente a la aplicación del sistema de oscilación a que se refiere en la demanda, tenemos que este sistema en las asignaciones de retiro y de las pensiones hace referencia a que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, m[a]s no implica la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados por el beneficiario en actividad, máxime cuando el legislador previó expresamente los porcentajes que se deben aplicar en cada caso en concreto.
Por ello, es claro que las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, devienen improcedentes, por cuanto el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del demandante, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurrió el retiro del servicio, esto es el literal b) del artículo 55 del Decreto 609 de 1977, toda vez que el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra, fue una situación definida y consolidada conforme a esta especifica norma, sin que pueda entenderse como la afectación de un derecho adquirido, pues precisamente, esta prestación le fue reconocida al actor bajo la norma vigente para la época de su causación. Ahora, en lo que respecta a la aplicación de los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 (…) al ser normas expedidas con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro, no podría pretenderse su aplicación en tanto ello sería desconocer el principio de irretroactividad de la ley.
Además, como se dijo, la reforma introducida por el Decreto 4433 de 2004, consistente en la modificación de la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin que tuviese efecto alguno respecto de las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de las escalas reguladas en los regímenes anteriores, pues en dicha norma ello no se estableció. En otras palabras, aceptar la argumentación del demandante implica aplicar retroactivamente no solo los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, sino también la Ley 923 de 2004, en los cuales no se hizo extensivas sus disposiciones al personal retirado con anterioridad y que gozan de asignación de retiro.
De igual manera, recuérdese que las normas en mención, no establecieron la escala porcentual en la que debía reconocerse la prima de actividad en función del tiempo de servicio, pues los porcentajes ahí señalados se aplican a la base salarial ya integrada por las partidas que sean computables según el caso; por lo tanto, no existe fundamento para establecer que dicha partida incrementó en un 50%.
Frente al tema de derechos adquiridos, la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 2005, recogió su jurisprudencia y concluyó “que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal, la nueva ley laboral no le puede ser aplicada”, contrario sensu indicó que las nuevas normas laborales son aplicables cuando el trabajador no reúne los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, por lo que solo cuenta con la legítima expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulación existente.
En ese orden, precisamente como el señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra al haber adquirido su derecho bajo la vigencia del Decreto 609 de 1977, no puede pretender modificaciones a su prestación con fundamento en normas expedidas con posterioridad y sobre las cuales no se señaló tuviese efectos retroactivos. Así, ha dicho la Corte Constitucional que “los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.” Si bien existe límite a este precepto, cual es el principio de favorabilidad, este último debe aplicarse de igual manera observando el principio de inescindibilidad de la norma.
Por lo tanto, pretender únicamente tomar los aspectos favorables de las normas en mención, desmembraría la norma y crearía un régimen especial al demandante.” 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se analice la posibilidad de que le sea incluido el porcentaje de la prima de actividad que devengó mientras se encontraba en servicio, con fundamento en el principio de oscilación. Al efecto, se observa que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal accionado explicó que la norma a tener en cuenta para liquidar su asignación de retiro era el Decreto 609 de 1977 debido a que el actor se retiró el 21 de enero de 1980, momento en el que tal precepto se encontraba vigente y, por ello, CASUR tuvo en cuenta un 15% de la prima de actividad, como lo ordenaba el artículo 55 ejusdem.
Así mismo, resaltó que el principio de oscilación no implica la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de factores devengados por el beneficiario en actividad, así como que no era posible aplicar los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 o la Ley 923 de 2004 porque aquello significaría una vulneración del principio de inescindibilidad de la ley, además de que no habría lugar a acudir a tales normas con fundamento en el principio de favorabilidad, puesto que aquel solo interviene en caso de que el trabajador no haya cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, lo que, como se vio, no ocurrió en esta oportunidad. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 4.7.- A continuación se estudiará el cargo por desconocimiento del precedente constitucional. 5.- El requisito general de subsidiariedad 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el presente caso, el accionante alega que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la sentencia SU-415 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, mediante la que estudió el caso de dos personas a las que les eran aplicables normas distintas y se les exigía requisitos diferentes para acceder a su pensión, y en la que resaltó que, en realidad, los accionantes no se encontraban en situaciones distintas porque la discusión “se circunscribía a la calidad de pensionado y a cómo estas personas resultaban afectadas por la pérdida de poder de compra de su pensión”.
Agregó que el desconocimiento de la mencionada providencia produjo una violación directa de la Constitución. 5.3.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de solicitar el estudio de la sentencia SU-415 de 2015, se abstuvo de hacerlo, puesto que en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer orden invocó las sentencias C-250 de 2012, relacionada con el principio de igualdad; y T-752 de 2008 sobre el principio de favorabilidad, sin hacer mención alguna del fallo SU-415 de 2015. 5.4.- Por lo anterior, se torna diáfano que las denuncias elevadas por Jairo de Jesús Monsalve Chaverra, en este escenario iusfundamental, devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque, según se expuso, durante el trascurrir del trámite ordinario, nunca solicitó el análisis de la sentencia SU-415 de 2015.
En este punto, se advierte que, aunque el actor hubiere invocado la mencionada providencia, esta no constituye un precedente para tener en cuenta en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la citada sentencia de unificación resolvió la acción de tutela planteada por un accionante cuya situación laboral se regía por el régimen laboral ordinario y en la que reclamaba la actualización de su pensión causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Es decir, la sentencia de la Corte Constitucional trató un tema diametralmente distinto al estudiado en esta oportunidad, referente al régimen laboral de un exservidor de la Policía Nacional, razón por la que no debía ser observada por la autoridad judicial accionada. 5.5.- Adicionalmente, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que tal situación no fue siquiera mencionada por el actor en el libelo introductorio.
Por tanto, el defecto endilgado, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. 6.- En suma, la Sala declarará la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional frente a los reproches contenidos en los numerales 1.2.1 a 1.2.5, 1.2.7 y 1.2.8. de esta providencia; y por falta de subsidiariedad frente a los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jairo de Jesús Monsalve Chaverra, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala