Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Samuel David Cabarcas Mercado, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por no haber admitido la demanda de nulidad simple con radicado No. 11001-03-25-000- 2025-00130-00 y no haberse pronunciado sobre la medida cautelar solicitada.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por, Samuel David Cabarcas Mercado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.
Solicitud de medida provisional La parte accionante solicitó como medida provisional‚ que se suspendiera el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, cuyo examen tendría lugar el 24 de agosto de 2025, hasta tanto se resolviera la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad simple. 1 El 20 de agosto de 2025.
Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. En el caso bajo estudio, el señor Samuel David Cabarcas Mercado radicó la acción de tutela el 20 de agosto de 20253 y el 21 de ese mes y año le fue asignada a este despacho.
En el escrito de tutela alegó la urgencia de la intervención del juez constitucional para decretar la medida provisional, consistente en suspender el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, cuyo examen se programó para el 24 de agosto de 2025. 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. 3 Índice 1 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 No obstante, lo anterior, el despacho advierte que, a la fecha de proferir esta decisión, el examen cuya suspensión se pretende ya se realizó. De allí que no resulta pertinente acceder a la solicitud presentada.
Aunado a lo anterior, el despacho no tiene, en este momento, elementos de juicio suficientes para determinar en esta etapa si, efectivamente, el auto enjuiciado vulneró los derechos fundamentales del demandante, como quiera que, para ello, deberá revisarse el asunto ordinario y los informes allegados. Se resalta en este punto, que no puede el despacho dar por cierta la afirmación del demandante sin contar con la revisión probatoria que determine si la decisión incurrió en una vulneración al acceso a la administración de justicia, al no haber admitido la demanda y no haber decidido sobre la medida cautelar.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Samuel David Cabarcas Mercado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda el informe que estime pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que remita escaneado, el expediente del proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2025-00130-00, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co». Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA