Micelio
11001031500020210711700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-20

Radicación interna: 10199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose De Los Santos Negrete Florez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Incumplimiento del presupuesto de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José de los Santos Negrete Flórez, mediante apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 8 de febrero de 2021, que revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 de marzo de 2007, ordenó la apertura de investigación en contra del señor José de los Santos Negrete Flórez, en su calidad de representante a la Cámara, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, por la firma del denominado “Pacto de Ralito”.

Sostuvo que en proveído de 14 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el investigado, la cual se hizo efectiva el 17 del mismo mes y año. Resaltó que por auto 8 de noviembre de 2007 se precluyó la investigación penal y se ordenó la libertad inmediata del señor José de los Santos Negrete Flórez. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El actor afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante cinco (5) meses y veintidós (22) días, en razón a que se vieron afectados por sus ingresos, manutención, estudios y la tranquilidad de su vida y su familia, además de los gastos económicos que tuvo que asumir al contratar a un abogado para que ejerciera su defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que el 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Indicó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José de los Santos Negrete Flórez y condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda.

Por último, el accionante manifestó que la decisión de segunda instancia fue notificada el 4 de marzo de 2021. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con la sentencia de 8 de febrero de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas que iban encaminadas a demostrar la verdad sobre los hechos y que evidenciaban los perjuicios causados al accionante junto con su familia. Afirmó que al proceso se allegaron unos documentos con el fin de probar los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, sin embargo, estos no fueron valorados.

Agregó que la autoridad judicial accionada no le otorgó valor probatorio a la certificación de honorarios cancelados al apoderado del actor por su representación en el curso del proceso penal, contrario a la “línea jurisprudencial desarrollada por la misma corporación en las sentencias del 30 de enero de 2013 expediente 27.070, del 25 de enero de 2017 expediente 39544, del 3 de diciembre de 2018 expediente 44913 y del 14 de junio de 2019 expediente 46727, en pro de garantizar la debida reparación a quienes fueron víctimas de privación injusta de la libertad”.

Indicó que en el curso del proceso ordinario se demostró la gestión realizada por el abogado y el pago de los servicios prestados, como se pudo verificar en el expediente del proceso penal y los contratos de prestación de servicios jurídicos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el principio de libertad probatoria, el cual también ha sido reconocido por el Consejo de Estado en los casos de víctimas de privación injusta de la libertad, permite acreditar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por el pago de honorarios al abogado que lo representó en el proceso penal mediante prueba documental, como las certificaciones.

Resaltó que “[n]o puede pretender negarse el reconocimiento de un perjuicio causado a una víctima de privación injusta de la libertad, al aplicar un exceso ritual manifiesto previsto en un apartado jurisprudencial, que en contravía de dar garantía al demandante, obstaculiza el reconocimiento de un derecho e impone una mayor carga probatoria a la persona que sufrió el perjuicio”.

Señaló que en el presente caso se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, pues se aportaron pruebas como i) la certificación expedida por la Presidenta de la Cámara de Representantes en la que se acredita el monto del salario devengado por el señor José de los Santos Negrete Flórez en la época de los hechos, ii) copia de la petición presentada el 19 de noviembre de 2007, por el accionante ante la presidencia de la Cámara de Representantes, iii) copia del oficio de 7 de diciembre de 2007, por medio del cual la Cámara de Representantes negó la solicitud de 19 de noviembre de 2007, iv) copia de la resolución de 6 de julio de 2007, por medio de la cual se ordenó al actor la suspensión de su cargo como representante a la Cámara y v) copia de la resolución de 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual se dispuso el reintegro inmediato del demandante.

Afirmó que en la sentencia objetada se debió reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, no obstante, en contravía de la posición jurisprudencial impuso una nueva carga, toda vez que endilgó la responsabilidad del pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de 6 de julio de 2007 al 13 de noviembre de 2007 a la Cámara de Representantes, lo que vulneró el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, al trasladar la responsabilidad de la reparación a una entidad diferente a la que causó el perjuicio, por lo que consecuentemente otorgó un beneficio originado en la propia culpa de la Rama Judicial.

Agregó que si bien la Cámara de Representantes podía asumir las sumas no pagadas al señor José de los Santos Negrete Flórez, la misma debía repetir en contra de la Rama Judicial, toda vez que el origen de la vulneración de los derechos y consecuentes perjuicios, fue consecuencia del actuar de esta última, por lo que insistió en la vulneración del mencionado principio, al dar un beneficio a la corporación demandada, trasladando la responsabilidad a la Cámara de Representantes.

De otro lado, aseguró que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en contravía del desarrollo legislativo y jurisprudencial, negó la legitimación en la causa por activa de la señora Lilian Mercedes Laza Pinedo como compañera permanente del accionante, a pesar de que se aportó una declaración extraproceso en ese sentido.

Agregó que al no reconocer el vínculo entre la señora Liliana Mercedes Laza Pinedo y el ahora accionante, desconoció el derecho a la igualdad entre uniones conformadas por la simple voluntad de las personas y de las solemnidades 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mediante matrimonio, lo cual ha desarrollado la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 1994 1.

Afirmó que en una mayor medida la declaración aportada tiene pleno valor probatorio, pues las normas civiles no son aplicables en materia de familia, toda vez que la declaración de las partes es suficiente para conformar una unión marital de hecho y el testimonio de terceros es necesario en el supuesto en que uno de los compañeros permanentes hubiera fallecido, pero no cuando ambos declaran de forma libre y voluntaria su condición, acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencia C-521 de 2007 2 y T-667 de 2012 3.

Manifestó que la autoridad judicial accionada dejó de apreciar de forma integral los demás elementos de juicio, como quiera que de la unión marital de hecho existente entre la señora Lilian Mercedes Laza Pinedo y el accionante hay un hijo menor de edad, el cual a la fecha de presentación de la demanda tenía 2 años de nacido, razón por la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado debió garantizar sus derechos a tener una reparación por los perjuicios causados derivados de la privación injusta de la libertad de su compañero permanente y padre de su hijo.

Por último, se refirió a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales, consideró que se cumplen con el escrito de tutela, específicamente, frente a la inmediatez, afirmó que este se encuentra superado, toda vez que “la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, posterior al análisis de la decisión en mención en contradicción con las pruebas aportadas dentro del expediente, haciendo un estudio del material probatorio sobre el cual el despacho llevó a cabo una indebida valoración, con el que pretendía esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados previamente en la presente Acción de Tutela me permito solicitarle al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO se sirva: 1. TUTELAR los Derechos a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al Derecho al DEBIDO PROCESO, que le fueron vulnerados a mi poderdante, el señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ. 2.

CONMINAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO para que proceda a AJUSTAR EL FALLO PROFERIDO por la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO EL 8 DE FEBRERO DE 2021, dentro del proceso bajo el número de radicación 25000-23-26-000-2008-00537-01 (43.158), referente al reconocimiento y tasación de los perjuicios, de conformidad con las pruebas que fueron debidamente aportadas en la demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los fundamentos esgrimidos en la ACCIÓN DE TUTELA. 1 M.P.: Jorge Arango Mejía. 2 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 3 M.P.: Adriana María Guillén Arango. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

ORDENA R al, que tenga en consideración las pruebas allegadas a la presente Acción de Tutela, con el fin que se reconsidere la tasación de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, el señor JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 25000-23-26-000-2008-00537-01, actor: José de los Santos Negrete Flórez y otros. 5.

Trámite procesal De manera previa, la magistrada sustanciadora por auto de 22 de octubre de 2021, requirió al accionante para que indicara con mayor claridad posible y de manera precisa, las pretensiones objeto de la presente acción de tutela. Por consiguiente, en escrito allegado por medios electrónicos el 29 de octubre de 2021, la parte actora subsanó la solicitud de amparo.

Por lo anterior, en auto de 10 de noviembre de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a la Nación, Rama Judicial y a Rosalía Flórez de Negrete, José Luis Negrete Montaño, José de los Santos Negrete Montaño, Javier José Negrete Laza, Lilian Mercedes Laza Pinedo, Yira Ofelia Negrete Flórez, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, Alipio Winston Negrete Flórez, José Gregorio Negrete Peinado, Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116748 a 116753, todos de 16 de noviembre de 2021, y los oficios 120844 a 120853 de 24 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 4. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 16 de noviembre de 2021, el magistrado ponente informó que en la providencia objetada y el expediente del medio de control de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que esta presto a atender lo que se disponga en la sentencia de la acción de tutela. 4El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos claragoenaga@lawyersenterprise.com; carolinabedoya@lawyersenterprise.com; santiagorestrepo@lawyersenterprise.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; ssalinasc@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, cgenesnegrete@gmail.com, Oswaldnegrete20@hotmail.com, monicanegrete25@gmail.com, jotaese868@hotmail.com, gollonegrete71@hotmail.es, santiagorestrepo@lawyersenterprise.com; carolinabedoya@lawyersenterprise.com; claragoenaga@lawyersenterprise.com, roneflor2@hotmail.com, liasn1995@gmail.com y yinegrette@gmail.com. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 18 de noviembre de 2021, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud, pues no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que la acción de tutela se presentó nueve (9) meses después de que se dictara la sentencia objetada, razón por la cual se evidencia una inobservancia por parte del demandante respecto al requisito de la inmediatez. Indicó que las sentencias que se aluden como precedente y que el actor alega como desconocidas por la autoridad judicial accionada, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado y como por la Corte Constitucional.

Sostuvo que no se demostró la supuesta violación de los derechos fundamentales por parte del accionante ni que el presente asunto merezca la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 5, estableció que la privación injusta de la libertad se debe analizar a partir de las particularidades del caso, para así establecer bajo qué régimen de responsabilidad se debe abordar el asunto. 6.3.

Los señores Rosalía Flórez de Negrete, José Luis Negrete Montaño, José de los Santos Negrete Montaño, Javier José Negrete Laza, Lilian Mercedes Laza Pinedo, Yira Ofelia Negrete Flórez, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, Alipio Winston Negrete Flórez, José Gregorio Negrete Peinado, Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José de los Santos Negrete Flórez al no valorar en debida forma las pruebas documentales 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aportadas al proceso ordinario, con las cuales se evidenciaban los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales no fueron reconocidos en la sentencia objetada. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fue alegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la presente acción, pues, en su sentir, la solicitud de amparo se presentó nueve (9) meses después de que se dictara la sentencia de 8 de febrero de 2021.

Al respecto, se observa que la sentencia objetada se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 8 de marzo de 2021, de conformidad con la constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, allegada con la copia digital del expediente ordinario, así: 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de tacha constitucional se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 8 de marzo de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de octubre de 202113, es decir, transcurrieron siete (7) meses y diez (10) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 15.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 16. 13Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202107117001100103. 14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. De hecho, se limitó a mencionar que “dentro del presente caso, se presenta la acción de tutela en contra de la sentencia con radicado no. 25000-23- 26-000-2008-00537-01 (43.158), del 8 de febrero de 2021, notificada el 4 de marzo de 2021, proferida por la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, posterior al análisis de la decisión en mención en contradicción con las pruebas aportadas dentro del expediente, haciendo un estudio del material probatorio sobre el cual el despacho llevó a cabo una indebida valoración, con el que pretendía esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso", sin indicar fundamento alguno para justificar la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo que se ha estimado razonable, por lo que el requisito de la inmediatez se encuentra incumplido.

Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José de los Santos Negrete Flórez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07117-00 Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ