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11001031500020220572700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-28

Radicación interna: 9203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Edith Castro Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 303 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: EDITH CASTRO VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y negó la reliquidación de una pensión y el pago del retroactivo.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Edith Castro Valencia señaló que nació el 23 de abril de 1955, prestó sus servicios al Estado desde el 17 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 2001 y, posteriormente, entre el año 2010 hasta el 31 de julio de 2013, laboró en el sector privado y como independiente; asimismo, advirtió que cumplió 55 años el 23 de abril de 2010, por lo que en esa fecha adquirió el estatus pensional.

Indicó que, mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en la que solicitó, primero, la nulidad de las Resoluciones GNR 359650 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez y VPB 18259 del 20 de abril del 2016, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto, y, segundo, ordenar a la entidad pensional que liquide la prestación, con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, declare la ineficacia de los aportes realizados entre diciembre de 2013, enero a febrero de 2014 y julio de 2014 y, en consecuencia, pague las diferencias de la mesada desde el 23 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 abril de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2015, debidamente indexadas y con el cálculo de los intereses moratorios.

El 27 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones: (i) reajustar la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento de la pensión y (ii) pagar las diferencias resultantes de la liquidación de la pensión, con la indexación correspondiente.

Contra la anterior decisión, ambas partes instauraron recurso de apelación. El 18 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que no valoró los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, el reporte pensional de Colpensiones, en el que se evidencia que realizó aportes hasta el 31 de julio de 2014 y, por ello, que existió una desafiliación tácita en ese momento; asimismo, sostuvo que aquel apreció erróneamente esa prueba documental, pues infirió que la afiliación al fondo pensional se mantuvo vigente hasta el 5 de mayo de 2015, sin atención a que en la casilla núm. 14 del historial se anotó que el último período cancelado fue el mes séptimo del año inmediatamente anterior y la fecha antes citada corresponde a la época en la que se abonaron las semanas al régimen de prima media, en virtud del traslado de régimen pensional.

Además, explicó que se produjo una desafiliación tácita del Sistema General de Pensiones, en los términos descritos en las sentencias CSJ SL5541-2019 y CSJ SL354-2021 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en su caso, había lugar a reconocer el retroactivo pensional, a partir del día siguiente de la cotización, debiéndose diferenciar entre la causación y el disfrute de la pensión. Agregó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que realizó aportes hasta el 31 de julio de 2013 y que elevó la petición para el reconocimiento pensional en marzo de ese mismo año, pero, ante la negligencia de la administradora de pensiones, continuó trabajando y realizó los aportes.

De otra parte, aseveró que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque, primero, fundamentó su decisión en el artículo 19 de la Ley 344 de 1997, a pesar de que aquel no era aplicable a su situación jurídica, en el entendido que, para la fecha en la que adquirió el estatus pensional, ostentaba la condición de trabajadora particular y efectuó aportes como independiente, por lo que la normativa no la cobijaba.

En segundo término, mencionó que aquella acogió una interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, pues esta no prohíbe Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el pensionado realice aportes a pensiones o se reincorpore al servicio, sino que, por el contrario, en el artículo 34 define que puede reingresar al puesto de trabajo, con el propósito de mejorar su mesada.

Por último, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien es cierto aquellos prevén la desafiliación como requisito para devengar la mesada pensional, también lo es que dicho requerimiento debe evaluarse, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.

Con el propósito de soportar ese argumento, citó la sentencia del 6 de abril de 2016, expediente SL5603-2016 de la Corte Suprema de Justicia. PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00320-01.

En consecuencia, pidió ordenarle a dicha corporación emitir una nueva decisión, en la que valore adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y acceda a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Colpensiones La directora jurídica de la entidad, Malky Katrina Ferro Ahcar, primero, realizó un recuento del procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Castro Valencia; luego, indicó que la solicitud de amparo constitucional de la referencia se torna en improcedente, pues, de un lado, lo pretendido por la accionante es reabrir el litigio que fue definido por el juez natural y, de otro, la acción no puede emplearse para modificar el efecto de cosa juzgada de las decisiones judiciales, menos aun cuando no se cumplen con los requisitos específicos de procedencia. De otra parte, arguyó que no es posible atribuir a Colpensiones la vulneración de los derechos fundamentales transgredidos, puesto la entidad no tiene ninguna petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificado del auto admisorio; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Interposición de la acción de tutela La señora Edith Castro Valencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia del 18 de marzo de 2022.

Pues bien, una vez analizado el recuento realizado en la parte inicial de esta providencia y las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se tiene que el 18 de marzo de 2022 la corporación accionada revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante.

Igualmente, se denota que la anterior decisión fue notificada a la parte demandante por correo electrónico del 29 de marzo de 20225, por lo que adquirió ejecutoria el 5 de abril del mismo año6. En esa medida, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 6 de abril de 20228 y venció el 6 de octubre del mismo año. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 28 de octubre de la presente anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora Edith Castro Valencia no cumplen con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 5 f. 27 del archivo denominado 034SentenciaSegundaInstancia del expediente digital allegado al presente trámite. 6 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo? II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos9, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1.

La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda.

Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido10 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.

III. Justificación frente a la inactividad de la accionante La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento para justificar la interposición del mecanismo de amparo por fuera del término previsto jurisprudencialmente, esto es, seis meses, y al revisar el mismo tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a esta acción y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito general de procedibilidad.

En consecuencia, se concluye que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general aquí estudiada. Por tanto, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edith Castro Valencia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 10 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05727-00 Accionante: Edith Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edith Castro Valencia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     LYGR