Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero - gobernador del departamento de Amazonas, período 2024 - 2027.
Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales. AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 20241, el ciudadano Octavio Benjumea Acosta, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Óscar Enrique Sánchez Guerrero como gobernador del departamento de Amazonas para el período 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 10 de noviembre de 2023. 2.
Alegó que el acto acusado incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, «por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual, a su vez, y por consecuencia, lo hace estar incurso también en expedición irregular». 3. En síntesis, alegó que la elección del gobernador estuvo precedida de irregularidades como: la suplantación de electores; que las comisiones escrutadoras se negaron a recibir algunas reclamaciones; las que fueron tramitadas fueron decididas sin la debida motivación; una recusación fue rechazada aunque debió conocerse de fondo; algunos documentos electorales fueron entregados extemporáneamente a las comisiones escrutadoras; se presentaron fallas en la postulación y acreditación de los testigos electores y; frente a los que fueron aceptados en relación con su candidatura, no se les permitió ingresar a los puestos de votación por no portar escarapelas. 1 Expediente digital.
Documento: ED_15RECIBEDEMANDAOBA(.pdf) NroActua 3. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 5.
De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2763 de la citada ley. 2.2. Consideraciones para la inadmisión 6. En el análisis de admisibilidad de las demandas de nulidad electoral, corresponde verificar: (I) su presentación dentro del término de caducidad, el cual se encuentra previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación del lugar de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y el envío del escrito genitor y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso4;
(III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (IV) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA y; (V) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Falta de claridad en la descripción de los hechos y el concepto de violación 7.
Los numerales 3° y 4° de artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 disponen: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 2 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Se destaca). 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 4 Artículo 276, literal d) de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. De los apartes transcritos puede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige, por un lado, que se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro, la explicación de cuáles normas se ha quebrantado y las razones de la violación. 9.
La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho, busca facilitar que los sujetos procesales tengan claridad de las circunstancias fácticas sobre las cuales recaerá el debate probatorio y de otro, las distintas tesis que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios que el actor estima se configuraron, irregularidades previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 cuando se ejerce el medio de control de nulidad electoral. 10.
En consonancia con lo anterior, en la exposición que se haga del concepto de violación, particularmente, cuando se invocan las anteriores causales de nulidad, debe exponerse a la luz de la ley y la luz jurisprudencia, de qué manera se advierten los elementos mínimos para la configuración de aquéllas, a fin de que el o los motivos de inconformidad respectivos sean claros, precisos y concretos y, por ende, comprensibles para los sujetos procesales y susceptibles de un pronunciamiento de fondo. 11.
Cuando los reproches no se formulan en los términos señalados, se corre el riesgo de adelantar controversias respecto de situaciones que no son comprensibles y/o que fueron formuladas de manera incompleta, lo que puede constituir un obstáculo para el ejercicio de derecho a la defensa de la parte demandada y para el operador judicial a la hora de proferir un pronunciamiento de fondo, en tanto puede verse abocado a declarar que éste no es posible debido a la ineptitud de la demanda. 12.
Se destacan las anteriores circunstancias, en tanto el demandante formuló la mayoría de los motivos de inconformidad de manera general e imprecisa, lo que impide su compresión y posterior estudio de fondo. Sobre el particular, se evidencia lo siguiente: - Señaló que a sus testigos electorales no se les permitió el ingreso a los puestos de votación, sin precisar quiénes fueron aquellos, en qué puestos específicos se presentó la aludida irregularidad, ni qué incidencia tuvo la misma en el resultado y legalidad del acto de elección acusado. - Afirmó que se presentaron fallas en la postulación y acreditación de los testigos electorales, sin precisar en qué consistieron los errores, cuándo, dónde, respecto de quiénes se presentaron, ni de qué manera afectaron la designación controvertida. - Reprochó que las comisiones escrutadoras, sin precisar cuáles, no resolvieron reclamaciones que tampoco identificó o describió. - La misma falta de precisión se predica de la afirmación consistente en que algunas peticiones, que no individualizó, fueron resueltas por las comisiones escrutadoras sin que se indicara qué actos administrativos contienen el vicio alegado.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este punto se recuerda, al tenor del artículo 139 de la Ley 14337 de 2011, que «en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección» (se destaca). - Reprochó que una recusación que presentó, que no identificó ni precisó su contenido, fue rechazada de manera incorrecta, sin exponer por qué razón debió conocerse de fondo y/o por qué no era procedente el rechazo.
Tampoco indicó en qué resolución está contenida la decisión reprochada. La demanda se limitó a indicar «(se) anexan decisiones». - Alegó que varios electores fueron suplantados, por ejemplo, por testigos electorales en los puestos de votación de la Normal, CIC y Marcelino Eduardo Canyes del municipio de Leticia, empero, no identificó a las personas que incurrieron en la mencionada irregularidad, ni las mesas en las que tuvo lugar.
Asimismo, indicó que varias de las suplantaciones, que se itera no fueron precisadas, se materializaron por la deficiente labor que desempeñaron los jurados de votación, que tampoco identificó, ni las mesas en que éstos desempeñaron sus funciones. En cuanto al cargo de suplantación, en el acápite de pruebas, relaciona las declaraciones extrajuicio de las señoras Karina Cuevas León y Paola Andrea Quintero Gutiérrez, como personas supuestamente suplantadas, y en el capítulo correspondiente a los hechos, incluye el siguiente cuadro para indicar los puestos de votación en los que estima tuvo lugar la irregularidad: DEP MUN ZONA PUESTO DEPARTAMENTO MUNICIPIO NOMBRE PUESTO DE VOTACIÓN 60 001 99 71 AMAZONAS LETICIA SAN MARTIN DE AMACAYACU 60 001 99 72 AMAZONAS LETICIA MACEDONIA 60 001 99 74 AMAZONAS LETICIA ARARA 60 016 00 00 AMAZONAS LA PEDRERA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 017 00 00 AMAZONAS LA VICTORIA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 019 99 70 AMAZONAS MIRITI PARANA SANTA ISABEL 60 021 00 00 AMAZONAS PUERTO SANTANDER CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 022 00 00 AMAZONAS TARAPACA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 030 00 00 AMAZONAS PUERTO ALEGRIA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 040 00 00 AMAZONAS PUERTO ARICA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 13.
Como puede apreciarse, los motivos de inconformidad fueron formulados de manera vaga e imprecisa, brindado escasa información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas irregularidades, las personas y funcionarios involucrados y la incidencia de aquéllas en el sentido y legalidad del acto acusado, lo que impide concretar las situaciones sobre las que versaría el litigio a fin de dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, evitar que luego de un proceso judicial, se Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concluya que aquél no es posible debido a la ineptitud de la demanda, aunque los errores de ésta debieron advertirse y corregirse desde la etapa de admisión. 14.
No se pasa por alto que en el actor arguye que las referidas irregularidades se concretarán a partir de la información que se recaude en el transcurso de proceso, circunstancia que prima facie no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular el motivo de inconformidad no se exijan en la demanda, que debe presentarse en el término legalmente establecido, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha información no es posible exigir la formulación el cargo respectivo oportunamente, conclusiones que resultan inadmisibles5. 15.
Añádase a lo expuesto, que salvo el motivo de inconformidad relativo a la suplantación de electores, no se advierte circunstancia alguna que justifique que la parte demandante no pueda cumplir con la carga mínima que le asiste de concretar los cargos formulados, por ejemplo, para identificar las decisiones de las comisiones escrutadoras que estima contrarias al ordenamiento jurídico y desarrollar las razones de dicha conclusión; indicar cuáles fueron las reclamaciones o peticiones de saneamiento que no se resolvieron y cuándo fueron presentadas; precisar quiénes fueron los testigos a los que se le negó el ingreso a los puestos de votación y en qué mesas no pudieron desempeñar su labor; en qué consistieron las fallas en la acreditación de aquéllos; y desde luego, de qué manera las mencionadas irregularidades afectaron el resultado y la legalidad de elección, por ejemplo, señalando las normas superiores que fueron transgredidas y explicando cómo y por qué fueron desconocidas. 16.
En este último aspecto llama la atención, que la parte accionante de manera genérica invocó la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, haciendo mención al desconocimiento de las normas en que debería fundarse, sin que se evidencie del escrito introductorio una referencia clara a cuáles son los artículos que fueron desatendidos y/o su contenido, cómo se transgredieron y por qué el acto acusado resulta contrario a los mismos. 17.
Se observa, por ejemplo, que el actor en el acápite de concepto de violación hace mención genérica al Código Electoral y a la Ley 1475 de 2011, sin exponer en los términos señalados, de manera clara, precisa y concreta, qué disposiciones de dichos compendios normativos fueron transgredidos y por qué se predica su vulneración. 18. Mención especial requiere la formulación del cargo de suplantación de electores, que se enmarca en la causal de falsedad de los documentos electorales (artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011), respecto del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado tradicionalmente sostuvo que para su adecuada exposición desde la presentación de la demanda debía indicarse la (I) zona, (II) puesto y (III) mesa en la que tuvo lugar la irregularidad, señalar (IV) el nombre y el documento de identidad de los presuntos suplantados y (V) de los suplantadores, información sin la cual no es procedente 5 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 y 22 de junio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00110-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 emprender el estudio de fondo6, requisitos respecto de los cuales el actor en los acápites de hechos y concepto de violación sólo hizo alusión a algunas zonas y puestos de votación. 19.
Frente a los aludidos requisitos resulta imperativo señalar, que esta Sección los revisó en sentencia 30 de agosto de 20237, en especial, el consistente en precisar los nombres e identificación de los suplantados y suplantadores, concluyendo que su exigencia podía resultar desproporcionada en los eventos en que a la parte actora antes de presentar la demanda, se le niega el acceso a la información para establecer dicha información, por ejemplo, al acta de instalación y registro de votantes (formulario E-11), en tanto contiene los datos, firma y huella de quienes presuntamente acudieron a las urnas. 20.
En aras de esclarecer las razones por las cuales podría resultar desproporcionada la exigencia de suministrar desde la presentación demanda los nombres e identificación de los suplantados y suplantadores, se traen a colación las consideraciones más relevantes de la sentencia del 30 de agosto de 2023: «262. A propósito de la anterior exigencia vale la pena evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, esto es, determinar hasta qué punto las cargas que se vienen exigiendo resultan asumibles por los ciudadanos que deciden acudir a la jurisdicción y, por ende, en los retos u obstáculos que deben enfrentar para proponer el estudio integral de un motivo de inconformidad ante una situación que podría dar cuenta de una práctica irregular en las etapas de votación y escrutinio, que en todo caso le resta credibilidad y confianza a los resultados electorales. 263.
Piénsese en primer lugar, respecto de la presunta existencia de suplantadores, que el formulario E-11, que en principio contiene la prueba de dicha irregularidad, por registrar los datos biométricos de quienes acuden a las urnas, es de carácter reservado; de manera tal que la ciudadanía que pretende ejercer control sobre quiénes acudieron a las urnas, desde el inicio debe enfrentarse a restricciones en el acceso a la información. 264.
En efecto, como lo ha precisado esta Sección en otras oportunidades, como los señalados formularios contienen las huellas digitales de algunos de los ciudadanos que acudieron el día de las elecciones a ejercer el derecho al voto y, por consiguiente, corresponden a datos biométricos, que de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral son reservados, y que según los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 son sensibles, cualquier operación sobre su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión requiere por regla general, salvo los eventos previstos en la ley, la autorización previa, expresa e informada de los titulares de la información, en virtud del principio de libertad en materia de tratamiento de datos y lo establece expresamente el artículo 9 del estatuto antes señalado. 265.
En ese orden de ideas, debido a la naturaleza reservada y sensible de parte de la información que contienen los formularios E-11, concretamente los datos biométricos de los ciudadanos que acudieron a las urnas, el acceso y circulación de la misma es de carácter restringido, lo que quiere decir, como lo señala el literal f), artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, que su tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el 6 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 44001-23-31-000-2007-00246-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. BermúdezConsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00120-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 30 de agosto de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00261- 00, 11001-03-28-000-2022-00227-00 (acumulado).
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 titular y/o por las habilitadas para tal efecto por la ley, siguiendo las pautas establecidas por ésta en aras de garantizar la confidencialidad. 266. Ello de por sí podría constituir una prueba de difícil consecución para poder sustentar el cargo, por lo menos para el momento en que se presenta la demanda, que es el instante en el que se ha exigido identificar los presuntos suplantadores o suplantados, a menos que con antelación se permita el acceso restringido a dicha información. 267.
Así las cosas, cuando un ciudadano, una organización política, un testigo electoral o una autoridad que ejerce control quiere acceder a la totalidad de la información disponible en los referidos formularios resulta necesario levantar la reserva. 268. Por ello, podría resultar imposible al actor cumplir con la carga que se le ha impuesto jurisprudencialmente de identificar al suplantador desde la presentación de la demanda, que por excelencia es el instante en el que debe formularse de manera integral el motivo de inconformidad, salvo que se prevean mecanismos eficaces que le permitan tener conocimiento de la identidad de todos los involucrados en la conducta de suplantación, con las debidas restricciones, en aras de garantizar la naturaleza sensible de los datos, particularmente de los biométricos. 269.
Es más, casos como el de autos revelan que la RNEC en virtud del carácter reservado de los formularios E-11, al parecer niega sin excepción el acceso a la documentación a los ciudadanos que la requieren directamente, de manera tal que sólo la pueden conocer válidamente durante la etapa de pruebas en el proceso judicial, por lo que materialmente con el libelo introductorio no pueden estructurar el cargo, debido a que no han tenido acceso a los elementos de juicio que les permitiría identificar quiénes fueron los suplantados y los suplantadores, información que vale la pena resaltar, para su consecución y análisis se tiene un corto periodo, en consideración al plazo de 30 días legalmente previsto para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 270.
De otra parte, ante la anterior situación tampoco es de recibo que como opción se permita alegar el referido motivo de inconformidad de manera clara, concreta y precisa durante o finalizada la etapa probatoria, bajo el argumento de que sólo con las pruebas decretadas puede identificarse los suplantadores y suplantados, pues ello significaría que mucho tiempo después de trabada la litis la parte demandada puede conocer los motivos de inconformidad que se aducen contra la elección enjuiciada, e inclusive, aceptar la formulación de cargos luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, por lo que resultaría una alternativa que atentaría contra el derecho a la defensa y los fines que se persiguen al establecer un término corto y perentorio para acudir a la jurisdicción cuando se busca cuestionar los actos de nombramiento, elección y/o llamamiento. 271.
Esta situación en criterio de la Sala llama a reflexionar sobre la necesidad de establecer canales efectivos de acceso a la información por parte de la ciudadanía que pretende denunciar irregularidades en el trámite de elección, concretamente de presuntos hechos de suplantación. 272. Piénsese por ejemplo, en la necesidad de levantar la reserva de la información contenida en los formularios E-11, cuando se pretende denunciar la anterior irregularidad ante las autoridades competentes, pues solo así, en el caso del medio de control de nulidad electoral, que es el escenario que nos convoca en esta oportunidad, resultaría razonable y proporcional exigir desde la presentación de la demanda la formulación del cargo de suplantación identificando a los involucrados. 273.
Desde luego, el levantamiento de dicha reserva tendría que ir acompañado de las medidas pertinentes para garantizar el debido acceso, uso y circulación de la información, por ejemplo, la celebración de acuerdos de confidencialidad en los que de manera clara y precisa se establezcan consecuencias por el indebido manejo de ésta, así como la Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 intervención de las autoridades de supervisión y control a fin de velar por el carácter sensible de éstos y, a su vez, que se permita de manera material y no meramente formal el ejercicio control del poder político. 274.
Lo anterior sin perder de vista, que los interesados sólo tienen hasta 30 días para presentar la demanda, por lo que debe garantizarse el acceso a la información de manera expedita, a fin de que cuenten con un periodo razonable para analizarla, por ejemplo, a través de especialistas en grafología o dactiloscopia. (…) 279. Las anteriores consideraciones para destacar, a propósito de la debida y oportuna formulación del cargo de suplantación en sede de nulidad electoral, que salta a la vista la importancia que tiene que las autoridades electorales permitan, adoptando los protocolos pertinentes, el acceso a la información, so pena de poner entredicho la eficacia del control político e inclusive, el acceso material a la administración de justicia, motivo por el cual la Sección llama la atención de aquéllas, en especial de la RNEC, para que en lo sucesivo tengan en cuenta las consideraciones que anteceden cuando se eleven peticiones que tienen como propósito conocer información sensible, pero cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio efectivo de los mencionados derechos y principios. 280.
Para tal efecto resulta imperativo que la RNEC y el CNE en el marco de las de las exigencias previstas por la Ley 1581 de 2012 y normas concordantes en materia de datos sensibles, implemente un protocolo que permita el acceso a la totalidad de la información contenida en los formularios E-11, en especial cuando la pretensión de los solicitantes en ejercicio del principio y derecho a ejercer el control del poder político, es denunciar presuntos hechos constitutivos de suplantación, en los que se requiere el análisis de datos biométricos, particularmente las huellas digitales»8. 21.
Las anteriores consideraciones son pertinentes para el caso de autos, en tanto el demandante puso de presente, a propósito de la presunta suplantación de electores en el departamento de Amazonas, que le solicitó a la RNEC que le suministrara copia de los formularios E-10 y E-11 a fin de ejercer el medio de control de nulidad electoral, petición que fue negada. 22.
En respaldo de su dicho, anexó a la presente actuación un escrito radicado el 12 de diciembre de 20239, a través del cual se realizó la referida solicitud, así como el oficio RDE-DCE-7656 del 20 de diciembre del mismo año10, mediante el cual el director del censo electoral de Registraduría negó aquélla, indicando que los formularios E-11 por contener reseñas dactilares tienen carácter reservado de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral. 23.
Así las cosas, se advierte que al demandante no se le suministró el insumo necesario para precisar, en el corto plazo que tiene para ejercer el medio de control de nulidad electoral, quiénes fueron los suplantados y suplantadores, de manera tal que resultaría desproporcionado exigirle tal carga. 24. No obstante, tampoco se pasa por alto, que en su escrito introductorio hizo alusión al conocimiento que dice tener de hechos de suplantación en los que estuvieron involucrados jurados y testigos electorales que no identificó. Además, por la forma vaga 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 30 de agosto de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00261- 00, 11001-03-28-000-2022-00227-00 (acumulado).
La transcripción se efectúa sin incluir los pies de página. 9 Ver documento: ED_09PETICIONE11(.pdf) NroActua 3. 10 Ver documento: ED_12RESPUESTARNECPD(.pdf) NroActua 3. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la que realizó tal manifestación, tampoco identificó las mesas en que tuvo lugar la irregularidad. 25.
En ese orden ideas, si bien es cierto está acreditado que al demandante no le suministró la información necesaria para formular el cargo de suplantación atendiendo los requisitos jurisprudencialmente establecidos, también lo es, que no se avizora en el escrito introductorio un esfuerzo mínimo por precisar de qué manera se enteró de la supuesta irregularidad y en qué mesas tuvo lugar, aunque constituye uno de los elementos mínimos que permiten la concreción del cargo, pues restringe entre la universalidad de los votantes, cuáles supuestamente fueron suplantados. 26.
Bajo el anterior razonamiento, tampoco es de recibo que la parte accionante de manera vaga e indeterminada alegue que se vieron afectados en los hechos de suplantación toda la entidad territorial o determinados puestos de votación, en tanto de aceptarse la formulación del motivo de inconformidad en esos términos, equivaldría aceptar que para plantear un debate judicial sobre dicha circunstancia, basta indicar que la misma acaeció, sin presentar argumentos claros y precisos que permitan establecer desde el inicio de la controversia en qué consistió; aún más, transformar un proceso judicial a través de cual se cuestiona la presunción legalidad de una decisión electoral, que supone el cumplimiento de cargas procesales mínimas por parte de quien activa la competencia de las autoridades judiciales, en una solicitud de investigación de situaciones respecto de las cuales quien eleva la petición no tiene conocimiento claro y/o específico de su ocurrencia. 27.
Dicho de otro modo, aceptar que para la formulación del cargo de suplantación basta señalar zonas y puestos donde presuntamente ocurrió, conlleva a eximir a la parte demandante de la carga mínima que le asiste de exponer de manera clara, precisa, seria y razonable los motivos de hecho y derecho por las cuales pretende desvirtuar la presunción de legalidad de un electoral, carga que valga la pena aclarar, no está llamada asumir el juez, y cuyo cumplimiento también está relacionado con el derecho al debido proceso de la contraparte, en tanto para ejercer la defensa correspondiente, debe garantizarle la oportunidad de conocer en concreto, desde el inicio del proceso, las actuaciones que se le endilgan o que podrían afectar la decisión que lo ampara, a fin de que de la misma forma pueda invocar excepciones, decretar y solicitar pruebas. 28.
Como consecuencia de lo expuesto, en lo que hace al cargo de suplantación, se estima que la demandada debe ser subsanada indicando de un lado, las mesas en las que tuvo lugar la irregularidad, en tanto ello permitiría restringir de manera más efectiva el universo de los votantes y jurados presuntamente afectados, y de otro, señalando en la medida de lo posible, las circunstancias que rodearon la configuración del cargo invocando, por ejemplo, cuándo ocurrió, de qué manera se materializó, a quiénes eventualmente involucró, quiénes la constataron, etc. 29.
De esta manera se procura que la parte accionante cumpla con la carga mínima que le corresponde, sin que ello signifique ir al extremo de indicar el nombre y número de identificación de los suplantadores y suplantados, teniendo en cuenta que le fue negado el suministro de la información con la que podía precisar tales aspectos, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 negativa que de subsanarse la demanda, podría constituir uno de los aspectos a analizar. 30.
Finalmente, en lo que atañe a la precisión de los motivos de inconformidad, se observa que uno de ellos consiste en que la documentación electoral correspondiente a las siguientes mesas, fue entregada de manera extemporánea a las comisiones escrutadoras, por lo que la votación de éstas debe excluirse: Línea del archivo Código Departa mento Nombre Departa mento Código Municipi o Nombre Municipi o Nombre Zona Código Puesto Nombre Puesto Número Mesa Nombre Corpora ción En Término s 500966 60 AMAZO NAS 001 LETICIA 99 71 SAN MARTIN DE AMACA YACU 1 GOBER NADOR NO 500970 60 AMAZO NAS 001 LETICIA 99 72 MACED ONIA 1 GOBER NADOR NO 500971 60 AMAZO NAS 001 LETICIA 99 72 MACED ONIA 2 GOBER NADOR NO 500986 60 AMAZO NAS 001 LETICIA 99 74 ARARA 1 GOBER NADOR NO 500986 60 AMAZO NAS 001 LETICIA 99 74 ARARA 2 GOBER NADOR NO 31.
En cuanto a este motivo de inconformidad, con la demanda se solicitan pruebas que involucran mesas adicionales a las antes señaladas. Para mayor claridad, se transcriben a continuación, los términos en los que se elevó la petición probatoria: «Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil con destino al proceso certifique la hora de llegada de los documentos electorales extemporáneos de las mesas de los siguientes corregimientos del departamento del Amazonas: DEP MUN ZONA PUESTO DEPARTAMENTO MUNICIPIO NOMBRE PUESTO DE VOTACIÓN 60 001 99 71 AMAZONAS LETICIA SAN MARTIN DE AMACAYACU 60 001 99 72 AMAZONAS LETICIA MACEDONIA 60 001 99 74 AMAZONAS LETICIA ARARA 60 016 00 00 AMAZONAS LA PEDRERA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 017 00 00 AMAZONAS LA VICTORIA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 019 99 70 AMAZONAS MIRITI PARANA SANTA ISABEL 60 021 00 00 AMAZONAS PUERTO SANTANDER CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 022 00 00 AMAZONAS TARAPACA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 030 00 00 AMAZONAS PUERTO ALEGRIA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 60 040 00 00 AMAZONAS PUERTO ARICA CORREGIMIENTO DEPARTAMENTAL 32.
Al compararse los anteriores cuadros, se aprecia que las mesas que fueron objeto de la petición probatoria van más allá de las señaladas a propósito de los fundamentos de hecho de la demanda, por lo que no es claro en relación con la irregularidad de entrega extemporánea de los documentos electorales, a qué mesas debe circunscribirse el análisis, lo que es relevante precisar, en punto al alcance de cada uno de los cargos formulados. 33.
Por la anterior circunstancia, se inadmitirá la demanda a efectos de que de manera de forma clara, precisa y concreta se delimiten las mesas respecto de los cuales se denuncia que los documentos electorales fueron presentados Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 extemporáneamente, en tanto solo sobre ellas se entendería planteado el motivo de inconformidad formulado. 2.3.
Conclusión 34. En suma, la demanda será inadmitida para que el accionante en el término de 3 previsto en el inciso 3 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 subsane las falencias advertidas, en especial, en lo atinente a la formulación clara, precisa y concreta de los motivos de inconformidad y respecto de cada uno de ellos, las razones por las cuales su configuración tuvo incidencia en el resultado y legalidad de la elección, qué causal de nulidad se configuró y por qué. Lo anterior, teniendo en cuenta frente a las características particulares de las irregularidades aducidas, las consideraciones expuestas en esta providencia. 35.
Asimismo, de persistirse en la configuración de la causal de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado, deberá indicarse en concreto cuáles son los artículos infringidos y las razones de hecho y derecho por las que estima fueron desconocidos. 36. Se advierte que la corrección de las falencias señaladas, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección11.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el señor Octavio Benjumea Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2015-00044-00.
(II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00038-00. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00.
(V) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-28-000-2022-00217-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 11001-03-28-000-2024-00025-00