CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 71975 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01034-02 Demandante: MD Asesores en Crédito S.A.S. En liquidación Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-FONCEP Asunto: Controversias contractuales SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD-Requisitos de procedencia. Decide el Despacho la solicitud de suspensión por prejudicialidad reiterado por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES La demanda El 20 de mayo de 20161, MD Asesores en Crédito S.A.S., presentó demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 000035 de 2012, cuyo objeto era apoyar la gestión de los cobros persuasivos y coactivos en cabeza de la entidad.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de perjuicios a su favor y que se realizara la liquidación judicial del contrato. En la contestación a la demanda, FONCEP excepcionó contrato no cumplido. Para sustentar el incumplimiento de la sociedad demandante, esgrimió que el 19 de julio de 2016, emitió la Resolución OAJ-001 de 2016, mediante la cual declaró el incumplimiento del contratista e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Dicha resolución fue confirmada posteriormente mediante la Resolución OAJ-002 de 2016. 1 SAMAI, índice 1 de primera instancia. 2 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve solicitud de suspensión De la solicitud de suspensión por prejudicialidad en primera instancia El 4 de junio de 2021, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión 2 y, en dicho memorial, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que la parte demandante había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución OAJ-001 de 2016 y los actos modificatorios, a través de los cuales, se impusieron las sanciones por el incumplimiento del contrato No. 000035 de 2012.
En ese orden, el demandante señaló que el proceso de la referencia dependía de la declaratoria de nulidad de las resoluciones en cita, razón por la cual, se debía acceder a la suspensión. El 1 de agosto de 2024 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad, al considerar que el artículo 162 del CGP exige que «el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia».
Sin embargo, el proceso se encontraba para fallo de primera instancia. La solicitud de nulidad en primera instancia El 20 de agosto de 20244, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y alegó la nulidad de dicha providencia. Igualmente, solicitó la práctica de la complementación al dictamen pericial practicado en esa etapa5.
La solicitud de nulidad se fundamentó a su vez en que la petición de suspensión por prejudicialidad elevada debió resolverse mediante auto y no en la sentencia, toda vez que dicha decisión, era susceptible de recurso de reposición, mientras que la sentencia no. El 5 de septiembre de 2024, el Tribunal negó la solicitud de nulidad mediante auto6.
Consideró que no era procedente la suspensión del proceso y, por ende, no procedía la causal nulidad. 2 SAMAI, índice 70 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 76 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 79 de primera instancia. 5 La práctica de la prueba consiste en que el perito ausculte las certificaciones remitidas por la parte demandada el 17 de marzo de 2021. 6 SAMAI, índice 80 de primera instancia. 3 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve solicitud de suspensión Mediante memorial del 30 de enero de 20257, una vez admitido el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito reiterando la solicitud de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, que se ordenara la suspensión por prejudicialidad del proceso, bajo los mismos argumentos planteados en primera instancia. El 5 de agosto de 20258, este Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad invocada contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, negó la suspensión por prejudicialidad, toda vez que no se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 162 del CGP, dado que se encontraba pendiente por resolver una solicitud probatoria.
El 23 de febrero de 20269, este Despacho en atención a una disposición dada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá el 23 de abril de 2025, ordenó la digitalización de la totalidad del expediente de la referencia en el término perentorio de diez (10) días y dispuso su remisión al referido Juzgado. La orden señalada, se cumplió el 19 de marzo de 2026, según constancia secretarial10.
El 4 de mayo de 202611, el demandante a través de memorial indicó que al haber “sido respondida la solicitud probatoria (…) es procedente que se estudie de fondo la solicitud de prejudicialidad”. Y el 12 de mayo de 202612, el apoderado del FONCEP, manifestó que la solicitud de suspensión no era procedente toda vez que no se cumplían los presupuestos señalados en el CGP.
II. CONSIDERACIONES Suspensión del proceso por prejudicialidad 1. Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, los artículos 161 y 162 del CGP disponen que el juez decretará la suspensión del proceso, cuando se encuentre al despacho para fallo, y la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de la decisión que se adopte en otro proceso judicial, que trate una cuestión imposible de ventilar en el primero, ya sea aquel como excepción o mediante reconvención, o las partes lo soliciten de común acuerdo por un tiempo 7 SAMAI, índice 12. 8 SAMAI, índice 20. 9 SAMAI, índice 27 10 SAMAI, índice 33. 11 SAMAI, índice 35. 12 SAMAI, índice 36. 4 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve solicitud de suspensión determinado.
Asimismo, su decreto solo será procedente cuando se acredite la circunstancia alegada, decisión que generará los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que lo decrete. Caso en concreto 2. Descendiendo al caso en concreto, resulta imperioso remitirse a los antecedentes procesales del recurso. Al respecto, se advierte que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 2024 13, y fue notificado el 19 de diciembre de la misma anualidad.
Asimismo, se encuentra que en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, fue incluida una solicitud probatoria que se encuentra pendiente de resolver. Pese a los referidos antecedentes, el recurrente fundamenta su petición en la premisa de que fue resuelta la solicitud probatoria. Para sustentar su afirmación, citó la constancia secretarial del 25 de marzo de 202614. 3.
Conforme a lo indicado por el solicitante y una vez revisada la constancia en cita, el Despacho concluye que esta da cuenta exclusivamente de la remisión del enlace del expediente digitalizado al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la orden dada el 23 de febrero de 2026. Bajo ese entendido, es necesario aclarar que la parte recurrente confunde una actuación meramente administrativa y de impulso procesal (la remisión del expediente por Secretaría) con una actuación sustancial que está por adoptarse (el estudio de pertinencia y conducencia de las pruebas en segunda instancia).
En consecuencia, al no configurarse el supuesto del artículo 161 del CGP, el Despacho no decretará la suspensión del proceso. En su lugar, ejecutoriado este proveído, se dispondrá el ingreso de los autos al Despacho para resolver las solicitudes probatorias a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, se 13 SAMAI, índice 3. 14 SAMAI, índice 33. 5 Expediente No. 71.975 Actor: MD Asesores en Crédito S.A.S. Resuelve solicitud de suspensión
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión por prejudicialidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR inmediatamente el proceso al Despacho, para resolver las solicitudes probatorias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ LRC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.