w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: ANA ROSAIDA BEDOYA ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Rosaida Bedoya Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la cual plasmó las siguientes pretensiones: «1.- Obedeciendo el Decreto 1091 de 1995 por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 en concordancia con el decreto 4433, solicito muy respetuosamente, señor juez, se restablezca el derecho otorgado al señor patrullero JHON JAIRO REYES PEÑA (qepd), con acto administrativo (primera calificación) del informe prestacional por muerte N° 186/2020, que adelantó la oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a nombre del señor patrullero JHON JAIRO REYES PEÑA (Fallecido), identificado con cédula de ciudadanía N° 17.268.189 de Cumaral – Meta, que a letra dice …”…”ARTICULO PRIMERO: De acuerdo con las anteriores consideraciones, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y como tal la muerte del patrullero JHON JAIRO REYES PEÑA (Fallecido), esta se enmarca en lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: Ana Rosaida Bedoya Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del Decreto 4433 de 2000”…, toda vez que la primera calificación se dio dentro del escenario donde en los hechos ocurridos estaba involucrado una persona perteneciente a las bandas criminales del Meta, en donde también se dio la muerte de un ciudadano de origen Serbio, el cual era b uscado por otros países, ya que este pertenecía al Clan del Golfo, red de narcotráfico internacional. 2.- Que se declare señor juez, la nulidad del acto administrativo (segunda calificación) de fecha 18 de junio de 2020 emanada por la Dirección General de la Policía Nacional y firmada por quien para la fecha fungía como director de la Policía Nacional General OSCAR ATEHORTUA DUQUE. 1» II.
CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante el Consejo de Estado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 2, que modificó el CPACA, y luego del 25 de enero de 2022, fecha en la cual las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir, tal como se estableció en la mencionada Ley: «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).
En ese sentido, como el presente asunto se incoó en esta Corporación el 12 de mayo de 2022, le son aplicables las 1 Visible a índice 2 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 2 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: Ana Rosaida Bedoya Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 modificaciones a las normas sobre distribución de las competencias introducidas por la Ley 2080 de 2021 en la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocu par la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: Ana Rosaida Bedoya Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. […]». En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, y ello en razón a que se: (I) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 3.
(II) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(III) Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: Ana Rosaida Bedoya Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción 4, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicci ón y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto. 2.3.
Sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por 4 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: Ana Rosaida Bedoya Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». [Negrillas y subrayado del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos que no provengan de un contrato de trabajo y proferidos por cualquier autoridad sin atención al factor cuantía. 2.5 Análisis del despacho.
Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la señora Ana Rosaida Bedoya Ortiz pretende la nulidad del acto administrativo (segunda calificación) del 18 de junio de 2020, por medio del cual se modifica el informe prestacional por muerte núm. 186/2020 (primera calificación). Requirió a título de restablecimiento del derecho que se ordene al demandado a restablecer el derecho otorgado al señor patrullero Jhon Jairo Reyes Peña (Q.E.P.D.) con el acto administrativo (primera calificación) informe prestacional por muerte núm. 186/2020.
Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente medio de control, pues el asunto i) no está encuadrado dentro de los asuntos en los que el Consejo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos actos proferidos por cualquier autoridad administrativa, sin atención a su cuantía, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 155 del CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: Ana Rosaida Bedoya Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) el acto administrativo no proviene de un contrato de trabajo y iii) es proferido por una autoridad administrativa, además, iv) el libelo introductorio fue incoado el 12 de mayo de 2022 5, esto es, en plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas sobre competencia de juzgados y tribunales administrativos contenidas en la Ley 1437 de 2011 6, lo cual indica que el asunto es de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Le y 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la pres entación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio 7 (reparto) para su conocimiento.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Ana Rosaida Bedoya Ortiz contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5 Índice 2 de la plataforma SAMAI, «Acta de reparto» realizada por la Secretaría de la Sección Segunda. 6 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. [ …]», en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha. 7 En razón al domicilio de la demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 2 del CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00303-00 (2332-2022) Demandante: Ana Rosaida Bedoya Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio (reparto), como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado