Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-02557-01 Accionantes: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 14 de julio de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Katerin Astrid Martínez Corzo y otros1, mediante apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Abiuth Montero Gutiérrez, en nombre propio y en representación de la menor Merlin Carolina Montero Rodríguez, Ximena Carolina Montero Rodríguez, Virginia Isabeth Montero Gutiérrez, Juvencio de Jesús Montero Arias, Nisida Antonia Rodríguez Montero en nombre propio y en representación de la menor Merlin Carolina Montero Rodríguez, Fany Luz Corzo Corzo, Adolfo Arias Ariza, Ana Mercedes Ariza Arias, Diógenes Segundo Arias Montaño, Diógenes Segundo Arias Ariza, Leyder Arias Ariza, Mirelys Cecilia Ariza Arias, Adriana María Arias Ariza, Aida Karina Ariza Rodríguez, María Albenis Rodríguez Maestre, Hugo Alberto Ariza Rodríguez, Jean Felipe Rodríguez Maestre, Dalys Luz Rodríguez Maestre, Claritza Inés Rodríguez Maestre, Hugo Enrique Rodríguez Vega, Liliana del Carmen Rodríguez Maestre, Hilda Paulina Maestre, Sandra Milena Rodríguez Maestre, Laudith Esther Rodríguez Maestre, Yuremis Yulieth Ariza Rodríguez, Alexander José Betancourt Cáceres, Keyla Margarita Mejía Maestre, Mirian Cecilia Pacheco Maestre, Yenis Cecilia Rodríguez Pacheco, Néstor Segundo Rodríguez Montaño, Amparo Rocío Mejía Oñate, Carmen Cecilia Oñate, Karol Yaneth Mejía Oñate, Rafael David Mejía Cáceres, María del Carmen Mejía Oñate, Ana Carolina Martínez, Rafael Antonio Martínez, Sonia Montero Villazón, Ana Karina Martínez Oñate, Carmen Paola Ramírez Maestre, Alicia Susana Maestre Oñate, Jhon Mario Ramírez Maestre, Karolay Ramírez Maestre, Caterine Jenith Caballero Martínez en nombre propio y en representación de los menores Melissa Genith Arias Caballero y Efreidys Enrique Arias Caballero, Nairis María Caballero Martínez, Hugo Alberto Caballero Martínez, Leticia Genith Martínez Ariza, Hugo Alberto Caballero Cáceres, Víctor Hugo Arias Caballero, Víctor Elias Arias Arias, Clara Inés Corzo Corzo, Andrés David Castilla Corzo, Jesús Miguel Castilla Corzo, Yorjanis María Corzo Corzo, María Francisca Corzo, Kemys Ester Corzo Corzo, Ariel de Jesús Castilla Montero, Fany Luz Corzo Corzo, Nidis Leonor Corzo Corzo, Claritza Inés Rodríguez Maestre, María Albenis Rodríguez Maestre, Laudith Esther Rodríguez Maestre, Christian Valdir Pumarejo Cáceres, Castulo Manuel, Pumarejo Mindiola y Marilys Cáceres Montaño en nombre propio y en representación de la menor Marolin Yuliana Pumarejo Cáceres;
Aurelio Andrés Pumarejo Cáceres, Laidys Yaneth Pumarejo Cáceres, Carla Guadalupe Arias Rodríguez, María Fernanda Maestre Rodríguez, Duyerlis Carrillo Maestre, Viviana Verena Carrillo Maestre, Ana María Carrillo Maestre, Héctor Alfonso Rodríguez Maestre, Denis María Maestre Manjarres, Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Alexander Urrutia Gutiérrez, Lilibeth Díaz Gutiérrez, Víctor Roberto Díaz Carrillo, Clara Elena Gutiérrez Calderón, Katherin Yiseth Díaz Gutiérrez, Eloin Bautista Carrillo Pacheco en nombre propio y en representación de los menores Eloym Javier Carrillo Arias y Gisellys Yuliana Carrillo Arias;
Ana Teresa Carrillo Pacheco, Rafael Eugenio Carrillo Pacheco, Rosario Mercedes Carrillo Pacheco, Yaris María Carrillo Pacheco, Alban Andrés Carrillo Pacheco, Gardi Samuel Carrillo Pacheco, Adonay Andrés Carrillo Pacheco, Rafael Andrés Carrillo Montero, Rosa Margarita Pacheco Martínez, María Claudia Arias, José Daniel Gil, Elver José Gil Cáceres, Azaneth María Gil Cáceres, Ana Iris Gil Cáceres, Erika María del Real Montaño, Javier Isacc del Real Montaño, Luz Estela del Real Montaño, Ricardo del Real Montaño, Nubia Estela Montaño en nombre propio y en representación de Rosa Margarita González Montaño, Gisellys Yuliana Carrillo Arias, Glinis Luz Gutiérrez Rodríguez en nombre propio y en representación del menor Jorge Francisco Maestre Gutiérrez, Luz Mila Gutiérrez Rodríguez, José Deimer Gutiérrez Calderón, José Francisco Gutiérrez Calderón, Rosmira Rodríguez Martínez, Gudalber de Jesús Arias Gutiérrez, Elis Isabel Gutiérrez Calderón, Mayerlin Arias Gutiérrez, Jhon Wagner Arias Gutiérrez, Yomaira Patricia Arias Gutiérrez, Héctor Luis Paso Maestre, Silvia Inés Paso Maestre, Kellys Liliana Paso Maestre, José del Carmen Paso Maestre, Ana Dolores Paso Maestre, José Daniel Gil Cáceres e Hilda Esther Villazón Montero en nombre propio y en representación de la menor Shirleen Carolina Gil Villazón, Jesús Daniel Gil Villazón, Dayana Daniela Gil Villazón, Yesleidys del Rosario Gil Cáceres, Islena Dolores Gil Cáceres, Jaime Enrique Maestre, José Gabriel Fuentes Oñate, Damaris Eliana Fuentes Corzo, Eliana Paola Fuentes Corzo, Juan David Maestre Rodríguez, Juan Gabriel Martínez Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020, notificada el 17 de enero de 2022, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, tendientes al pago de los perjuicios causados por “la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo”, celebradas el 31 de diciembre de 2008 en el establecimiento comercial "Patio Fresco" en Atánquez (Cesar), cuando desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública.
La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no sustentó la configuración particular de dichos defectos, pues se limitó a (i) transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con los derechos fundamentales que invocó en el escrito de tutela, y (ii) reiterar la situación fáctica que fue objeto de análisis en el medio de control de reparación directa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador en la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela Arias, José Virgilio Martínez Arias, Genaro Martínez Martínez, Flor Marina Martínez Arias, Enolis del Carmen Martínez Arias, Cleber José Martínez Arias, Arelis Inés Arias Martínez, Andrea Inés Martínez Arias, Juvenal José Mindiola Martínez, Wildo de Jesús Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Martínez, Kellins Yaneth Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Carrillo, Emilia Lastenia Martínez Ariza, Katherine Astrid Corzo Martínez, Claudeth María Corzo Martínez, Cilia Inés Corzo Martínez, Kelys María Alvarado Gil, Icelis Alvarado Gil, Judith del Pilar Alvarado Gil, Laura Vanessa Alvarado Martínez, Ximena Alvarado Martínez, Ninibeth Alvarado Martínez, Dionis Inés Martínez Gil y Rumildo Alvarado Maestre en nombre propio y en representación de Ximena María Alvarado Martínez y Valentina Alvarado Martínez;
Iván David Alvarado Martínez, Liliana Inés Rodríguez Pacheco, Lucila María Urrutia Villazón, Luz Milena Arias Cáceres en nombre propio y en representación de los menores Euler Jhoan Arias Cáceres y María del Mar Arias Cáceres; María del Carmen Cáceres Arias, Mari Luz Arias Cáceres, Carmen Cecilia Arias Cáceres, Maribeth Arias Cáceres, Neiris Luz Arias Cáceres en nombre propio y en representación del menor Santiago Enrique Gutiérrez Arias, Luz Milena Arias Cáceres, Yariseth María Arias Cáceres, María Angélica Rodríguez Pacheco, José Aníbal Arias Pacheco, Josefina Pacheco Oñate y Justo Paulino Rodríguez en nombre propio y en representación de los menores Juan David Rodríguez Pacheco y Álvaro Jesús Rodríguez Pacheco;
Luz Mila Arias Pacheco, Maridelma Arias Pacheco, María Sunción Maestre Pacheco, Brayan Miguel Martínez Arias, Maicol Tomas Martínez Arias, Jader Enrique Gutiérrez Arias, Noris Cecilia Rodríguez Maestre, Adaluz Martínez Cáceres en nombre propio y en representación de la menor Yadis Marcela Ramírez Martínez; Yervis Luz Martínez Cáceres, Rosa Lucía Cáceres, Dunia del Carmen Maestre Cáceres, Cande Inés Maestre Cáceres, Eliécer Enrique Maestre Cáceres, Jaider León Carrillo Maestre, Alfredo de Jesús Estrada Arias, Amparo de Jesús Estrada Arias, Juana Estrada Arias, Analdo Isidro Estrada Arias, Alba Rosa Estrada Arias, Adaulfo Marín Estrada Arias, Cristóbal Estrada Arias, Ana Lucía Estrada Arias, Ana Luz Carrillo Cáceres, Keisy Loraine Luquez Carrillo, Simón Adolfo Luquez Carrillo, Felicia Mercedes Cáceres de Gutiérrez, Rafael Simón Carrillo Díaz, Carlos José Gil Ramos, Alver Alejandro Gil Ramos, Englandina María Alvarado Maestre, Ever de Jesús Maestre Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de los menores Jesús David Maestre Cáceres y Sebastián David Maestre Cáceres, Gladys Estrada Arias, Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Jhon Alberth Martínez Alvarado, Iván José Oñate Alvarado, José Iván Oñate Alvarado, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, Víctor Darwins Alvarado Maestre, Yelitza Inés Alvarado Maestre, Gutis Uribe Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre, Jaidith Inés Bolaño Pacheco, Jairo Enrique Gutiérrez, Hugues Alberto Maestre Gutiérrez, Magola Gutiérrez Calderón, Tatiana Yulieth Maestre Gutiérrez, William Javier Maestre Gutiérrez, Jhon Jairo Martínez Montero, Jairo Delguis Martínez Cáceres, Leovedis María Cáceres Villazón, Jhon Jader Rivas Cáceres, Jheffer José Marínez Cáceres, Luis Francisco Cáceres Villazón, Jorge Rafael Arias, Julia Elena Arias Arias, Jaison de Jesús Arias, Sindry Yojanis Rodríguez Arias, Dilenis Inés Arias, Juan Bautista Arias, Ibia Rosa Montero Pinto, Lucía Elena Estrada Corzo, María Cresencia Cáceres, Carlos Eduardo Jiménez Cáceres, Sindy Paola Jiménez Cáceres, Mauren Maestre Maestre, Milenis María Arias Arias, Jesús María Arias pacheco, Obed Rafael Montero Oñate, Iván Oñate Arias, Rafael Francisco Montero Araújo, Yorlanys Mercedes Montero Oñate, Ricardo Andrés Carrillo Gutiérrez, Digna Rosa Gutiérrez Calderón, Isaias Carrillo Montero, Yulis María Arias Montero en nombre propio y en representación del menor Jhoheiner Stiben Arias Arias;
Andrés Felipe Arias Arias, Wilman de Jesús Arias Oñate, Rafael Enrique Maestre Rodríguez, Carmen Sofia Rodríguez, Saul Guillermo Martínez, Edgar Luis Martínez Martínez, Yacles Enrique Arias Cáceres, Vitilio Enrique Arias Torres, Rosa Linda Arias Cáceres, Yajaira Esther Carrillo Maestre, Lorena Patricia Carrillo Maestre, Yaneires Esther Corzo Daza, Arlis Dayana Corzo Daza, Tatiana Paola Romero Corzo, Onan Abiud Gutiérrez Corzo, Yani Sofia Maestre Cáceres en nombre propio y en representación de la menor Keynnis Carolina Rodríguez Maestre;
Suleima Carolina Martínez Maestre, Ingrid Yuranis Martínez Maestre, Yanny Karina Luquez Arias, Adolfo Rafael Luquez Mindiola, Mayerlin Arias Gutiérrez, Einer Javier Carrillo Arias, Kennen Aleisther Arias Arias, Isabel Mercedes Pérez Arias, Raul enrique Pérez Arias, Yiseth Carolina Cáceres Arias, Aldair José Cáceres Arias, Fabio Enrique Cáceres Arias, Ecleidys Inés Cáceres Arias, Faner Andrés Cáceres Arias, Samir David Cáceres Arias, Arelis Esther Arias Gil y Fabio Enrique Cáceres.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio para el conocimiento de todos los terceros interesados. 2.2. En su respuesta, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 18 de diciembre de 2020 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 2.3.
La Policía Nacional solicitó que se negaran las súplicas de la demanda de tutela, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales. 2.4. Los demás llamados al presente trámite, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional.
Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado.
Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para debatir la valoración y análisis probatorio que desplegaron las Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales demandadas, como si la acción de tutela contra providencias judiciales pudiera ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual, como se anticipó, no es posible y lo cual conlleva a la improcedencia de estudiar una vez más los mismos argumentos y, por ende, de la solicitud de amparo. […]”.
IV. IMPUGNACIÓN De forma breve y genérica la parte actora impugnó el fallo de primera instancia alegando el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, para lo cual refirió un fragmento de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La parte actora promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por “la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo”, celebradas el 31 de diciembre de 2008, en el establecimiento comercial "Patio Fresco" en Atánquez (Cesar), cuando desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cesar en sentencias de 1º de noviembre de 2012 (radicados 2010-00510 y 2011-00198) negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó que la granada detonada perteneciera a las fuerzas armadas y, por el Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, quedó probado que el daño fue causado por un tercero, por lo tanto, esa conducta era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues no se solicitó protección ni se informó de amenazas. 5.2.3.
En contra de las anteriores decisiones los accionantes presentaron recurso de apelación, dentro del proceso con radicado 2010-00510 alegaron que las autoridades conocían la presencia de grupos al margen de la ley, que no custodiaron ni tomaron medidas para controlar el orden público en la fiesta de la comunidad y que la granada pertenecía a la fuerza pública; y en el proceso con radicado 2011-00198 argumentaron que las autoridades tenían la obligación de mantener el orden público en la fiesta de la comunidad, que, el Estado era el único autorizado para fabricar armas y que era responsable por no custodiarlas.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 11 de marzo de 2020, decretó la acumulación de los procesos con radicados números 2010-00510 y 2011-00198. 5.2.4. La referida Subsección C, en fallo del 18 de diciembre de 2020, notificado por edicto desfijado el 24 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que si bien quedó acreditado que personas desconocidas detonaron un artefacto explosivo en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo y que esa detonación produjo el daño invocado en la demanda, no se probó que antes de la ocurrencia de este hecho se presentaran amenazas concretas contra el evento o la comunidad y que, de ser ello así, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades.
En contraste, encontró acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no tenía solicitud alguna de protección para el evento, que en el año 2008 no existía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana de Atánquez y que en ese año en el corregimiento no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo, por lo tanto, para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue objeto de amenazas y, mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020, notificada el 17 de enero de 2022.
El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues advirtió que la parte actora insistió “exactamente en 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado”. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, alegó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si, en este evento estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
Por ello, sostuvo que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la más reciente sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5.3.1.3.
Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019 se explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. 3 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca]. De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en las sentencias SU-128 de 20214 y SU-103 de 20225. Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20186, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, entre otros, consistente en que para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”7 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así8: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].
En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.
O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”9. 7 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia10: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. 5.3.1.5. La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho11: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se 10 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 5.3.2.
Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, la parte actora indicó que la sentencia controvertida le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal”. Y aunque no sustentó la vulneración de estos derechos ni presentó argumentos en torno a la configuración de los defectos que invocó, del escrito de tutela se desprende que la inconformidad radica en la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, las cuales, a su juicio, no tuvieron en Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que: (i) el artefacto explosivo que fue accionado en los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008, era una granada de fragmentación de fabricación nacional;
(ii) el Estado tiene el monopolio de las armas y explosivos; (iii) existían indicios que durante el año 2008 y 2009 hizo presencia en la zona el frente 59 de las FARC; y, (iv) contaban con autorización para llevar a cabo el evento público. Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-103 de 202212, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113. Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].
En un pronunciamiento anterior, esto es la sentencia SU-128 de 202113, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada los afectó, pues en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”14, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas15: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. De entrada, resulta relevante señalar que, aun cuando la actora invocó los derechos fundamentales a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal”, no desarrolló argumentación alguna frente a estos derechos que le permita a este juez constitucional evaluar si el escenario planteado involucra una vulneración o amenaza del núcleo esencial de dichas garantías constitucionales.
Para el efecto, basta recordar que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, corresponde al accionante exponer las razones de vulneración de los derechos que alega pues se exige un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, una vez revisado el expediente contentivo de la precedente acción de reparación directa, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que aquel se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las 15 Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
De igual forma, tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que la parte accionante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Situación distinta es que la parte accionante se encuentre en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez ordinario al momento de valorar las pruebas, y que además, la providencia atacada no haya sido resuelta a su favor.
Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no se cumple, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometa o involucre el contenido de esos derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. Por lo anotado, el primer criterio de la relevancia constitucional, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, que implica, como la propia Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela conlleve un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, no se cumple, comoquiera que la parte actora se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin explicar las razones por las que la sentencia atacada los vulneró, ni se advierte prima facie la transgresión de estos derechos en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por la parte actora no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”16.
En esa medida, la Corte ha señalado que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”17.
En este caso, por las razones ya indicadas, se insiste que la parte actora no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional, a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela se desprende que el reparo que motivó la solicitud de amparo constitucional sigue siendo una discusión meramente legal, puesto que radica en determinar si las entidades demandadas en el proceso ordinario de reparación directa deben responder por los perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de “la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo”, celebradas el 31 de diciembre de 2008, en el establecimiento "Patio 16 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 17 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fresco" en Atánquez (Cesar), cuando desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública. De modo que, de las inconformidades planteadas por la parte actora, se observa que el debate jurídico propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino de mera legalidad, porque involucra determinar si existió o no responsabilidad del Estado, y tal como se demostró en el análisis del primer elemento, el debate no es de naturaleza constitucional porque no versa sobre la afectación al contenido de un derecho fundamental.
Al efecto, cabe traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia T–422 de 2018 de la Corte Constitucional18, en la que se declaró improcedente una acción de tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.
El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.
La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.
Como 18 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo.
Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Así las cosas, se observa que en el caso de autos, el debate planteado por la parte actora es ajeno al derecho constitucional, dado que, se insiste, su inconformidad está relacionada con la valoración probatoria que efectuó el juez ordinario de segunda instancia y de la cual concluyó que no existía responsabilidad del Estado como consecuencia de “la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo.
De modo que se trata de un debate de naturaleza legal que, como lo entiende la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, a lo que se acota que los reparos no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”19. [Se destaca].
Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
Por lo dicho, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora en su reclamo tutelar al no haberse acreditado la relevancia constitucional, por considerar que dicho requisito exige que la acción de amparo no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario y, en este caso, advirtió que las inconformidades planteadas tenían que ver con la interpretación probatoria adelantada por el juez natural.
En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, la parte actora está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio aplicable al caso planteado. 19 Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional, lo que por sí solo conduce a la improcedencia de esta acción de tutela.
En esta medida, la Sala se abstendrá de analizar con detalle el eventual cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad, pues, como es sabido, deben concurrir todos, de tal manera que la ausencia de uno solo de ellos, para el caso la relevancia constitucional, hace completamente inviable el estudio de fondo de la acción de amparo. 5.4.
Conclusión Al constatar la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia de 14 de julio de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia de 18 de diciembre de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2022 02557 01 Accionante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO Y OTROS 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.