CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022. Radicación N°: 11001-03-25-000-2021-00369-00 (1848-2021). Solicitante: Pedro Elías Delgado Ramírez. Convocado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.
Asunto: Decisión: Reconocimiento pensión gracia. Se rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia por extemporánea. ____________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112.
I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. El señor Pedro Elías Delgado Ramírez actuando en nombre propio, presentó solicitud el 30 de septiembre de 20203 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP pretendiendo se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)4, providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS señaló que con fundamento en 1 Ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2021. 2 “ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.(…)” 3 Folio 55 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 4 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021. SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 2 el «principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban5» 3.
Por lo anterior, solicitó que como consecuencia de la aplicación de extensión de la jurisprudencia le sea reliquidada la pensión de jubilación reconocida a su favor con la inclusión de la prima de riesgo junto con el pago de las diferencias de sus mesadas. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. El convocante acudió ante esta Corporación el 16 de junio de 20216 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008- 00150-01(0070-11) y con ocasión de la aplicación de los efectos de la sentencia invocada le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma. 5 Cita textual de la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante. 6 Ver índice 1 del aplicativo Samai REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021.
SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 3 6. En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 7.
En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 1027 y 2698 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
Requisitos de procedibilidad. 8. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem. 9. Esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) el objeto claro de la petición; d) las razones en que se fundamenta la petición; e) la indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. 7 El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. 8 Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.
REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021. SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 4 10. Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Escrito razonado que acredite la identidad fáctica y jurídica respecto de la sentencia invocada. 11.
Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. En el evento en que la entidad pública convocada niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem9.
Que la pretensión judicial no haya caducado10. 12. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: 9 “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 10 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021.
SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 5 «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código …» (Destacado por el Despacho) 13. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 14.
En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021.
SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 6 15. Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque guardó silencio sobre la misma, debe presentar la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16.
De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante corresponda a sentencias de unificación de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrando lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA. 17. Al respecto, se tiene que el solicitante elevó petición el 30 de septiembre de 202011 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP para efectos de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23- 11 Ver índice 3 del aplicativo Samai.
REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021. SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 7 31-000-2008-00150-01(0070-11) y que en consecuencia, le sea reliquidada la pensión de jubilación que tiene reconocida con la inclusión de la prima de riesgo por ser beneficiario del régimen especial de actividades de alto riesgo en el cargo de detective por más de veinte años al Departamento Administrativo de seguridad – DAS.
De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado. 18. En el caso bajo estudio, se observa que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP frente a la solicitud elevada por el señor Pedro Elías Delgado Ramírez profirió la Resolución RDP 000099 del 5 de enero de 2021 en la que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, cuyo contenido le fue notificado mediante mensaje electrónico el día 18 de enero de 2021. 19.
Es preciso indicar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad legalmente competente para reconocer o no el derecho, la que deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la cual deberá informar su intención dentro de los 10 días siguientes. 20.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 614 de la Ley 1564 de 201212. La administración tendrá el término de 30 días para negar la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o simplemente guardar silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 201113.
Una vez efectuado el proceso anterior, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado 12 Artículo 614 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 13 Artículo 102: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones […]” REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021.
SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 8 en los términos del artículo 269 de este Código. Surtido lo anterior, se procederá a estudiar si la solicitud fue elevada dentro del término señalado, así: 21. No obstante lo anterior en el presente caso no se evidencia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hubiera manifestado su intención de rendir concepto ni que se pronunciara sobre el particular. 22.
En esa medida, se observa que el solicitante acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión cuando habían vencido los 30 días con que contaba para comparecer a instaurar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, puesto que, contaba para tal propósito hasta el 1° de marzo de 2021 y solo hasta el 16 de junio de 202114 fue que lo hizo, habiendo trascurrido más de 3 meses después de la fecha límite con que contaba para ello.
De la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada 23. Como se ha mencionado el solicitante requiere la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) y que a consecuencia de ello, le sea reliquidada la pensión de jubilación que tiene reconocida con la inclusión de la prima de riesgo por ser beneficiario del régimen especial de actividades de alto riesgo en el cargo de detective por más de veinte años al Departamento Administrativo de seguridad – DAS. 24.
Providencia en la cual, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicios. De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. 14 Ver índice 1 del aplicativo Samai REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021.
SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 9 25. Ahora bien y al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia, se observa que obra copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del proceso ordinario 11001333101320080076901, que confirmó con modificación la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por parte del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y ordenó a la Caja Nacional de previsión Social - CAJANAL EICE reliquidar la pensión del señor Pedro Elías Delgado Ramírez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores de salario por él devengados durante el último año de servicio (30 de abril de 2006 - 29 de abril de 2007), como lo son asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 30 de abril de 2007 sin incluir la prima de riesgo teniendo en cuenta que el último cargo que desempeñó en esa entidad fue el de detective especializado 206-16. 26.
Providencia en la que se hace referencia a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del DAS de fecha 23 de septiembre de 2008, que acredita que el solicitante devengó durante su último año de servicios en esa entidad, esto es el comprendido entre el 30 de abril de 2006 y el 29 de abril de 2007; asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y factores por vacaciones. 27.
Con base en lo anterior, se tiene que el solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective especializado; así como también, se acredita que devengó la prima de riesgo durante el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2006 y el 29 de abril de 2007. Sin embargo, no se observa que el señor Pedro Elías Delgado Ramírez sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, el 1° de abril de 1994, contaba con 8 años y 3 meses de servicio y 33 años de edad15 y por lo tanto, no le resulta aplicable el régimen especial del DAS – Decreto 1047 de 1978. 28.
Así las cosas, se establece que el solicitante tampoco acreditó tener los mismos supuestos fácticos de la sentencia de unificación invocada, si se tiene en cuenta que aquella concedió al reconocimiento y pago de la prima de riesgo a un 15 Teniendo en cuenta que nació el 3 de mayo de 1960. REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021. SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez.
C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 10 ex funcionario del DAS que ostentaba el cargo de detective y que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 19 años de servicios y por ende, le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del DAS, caso que como se observa, no es el del solicitante, pues no reunió el tiempo de servicios ni la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación con base en lo previsto por la legislación especial anterior, razón por la cual, también conlleva que se rechace por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Pedro Elías Delgado Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 29.
Visto lo anterior y dando aplicación a lo preceptuado en los ordinales 2° y 6°16 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que establecen como causales de rechazo de plano del aludido mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuando haya sido presentado extemporáneamente y cuando se establezca que no existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, se procederá a rechazar por extemporánea e improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Pedro Elías Delgado Ramírez.
En mérito de lo expuesto, se 16 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente […] 6. Se establezca que no procede la extension solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […] ». REF: EXPEDIENTE Nº 1848-2021. SOLICITANTE: Pedro Elías Delgado Ramírez. C/. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 11
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Pedro Elías Delgado Ramírez ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a través de la cual pretendió se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11).
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, procédase al archivo del expediente, previa anotación en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.