Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: Avidesa de Occidente S.A. Demandado: DIAN Temas: Tributos aduaneros.
Fríjol de soya y su arancel extracuota de mecanismo público de administración de contingentes agropecuarios (MAC) y arancel de ACE 59. Liquidación oficial de corrección con fines de devolución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión núm. 4, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES Mediante declaraciones de importación con formularios núm. 050070048315782 del 11 de mayo de 2012, 50070046318983 del 26 de julio de 2012, 50070046318734 del 26 de julio de 2012, la sociedad Avidesa de Occidente S.A. importó mercancías clasificadas en la subpartida arancelaria 1201.90.00.00 –renglón 59- correspondiente a «frijol soya» - renglón 91- declarando un arancel a la tarifa de 1.7% -renglón 92-.
El 10 de octubre de 2014, la demandante solicitó5 a la DIAN la expedición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución. El 28 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura expidió la Resolución núm. 0004656, mediante la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración7.
El 26 de agosto de 2015, a través de la Resolución núm. 135-201-236-601-0009018, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN confirmó el acto liquidatorio. 1 Índice 026 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Folio 27 de los antecedentes administrativos, Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. 3 Folio 64 de los antecedentes administrativos, Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. 4 Folio 45 de los antecedentes administrativos, Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. 5 Folios 4 a 11 de los antecedentes administrativos, Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. 6 Folios 128 a 138 de los antecedentes administrativos, Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. 7 Folios 141 a 147 de los antecedentes administrativos, Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. 8 Folios 168 a 170 de los antecedentes administrativos, Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA Avidesa de Occidente S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9, formuló las siguientes pretensiones: «1.
La nulidad íntegra de [la] Resolución 465 del 28 de [a]bril de 2015 (…) y consiguientemente, 2. La nulidad de la Resolución 901 del 26 de [a]gosto de 2015 (…). Y en restablecimiento del derecho violado, se declare la devolución de las sumas canceladas así: 1. Número de formulario Declaración de Importación: 05007004831578 según Manifiesto de carga No. 116575003253028 (…) [saldo a favor de Avidesa de Occidente S.A. en exceso de gravamen] 11.065.000. 2.
Número de formulario Declaración de Importación: 5007004631898 según Manifiesto de carga No. 116575003482448 (…) [saldo a favor de Avidesa De Occidente S.A. en exceso de gravamen] 39.008.000. 3. Número de formulario Declaración de Importación: 5007004631873 según Manifiesto de carga No. 116575003482448 [saldo a favor de Avidesa de Occidente S.A. en exceso de gravamen] 55.013.000.
Total saldo a favor de Avidesa de Occidente S.A. por pago en exceso de gravamen – año 2012 115.086.000,00 (…). 3. De igual manera se reconozcan el interés corriente y moratorio y actualizaciones a que haya lugar». Invocó como normas vulneradas los artículos 95 y 338 de la Constitución Política; 548, 549 y 683 del Estatuto Tributario; 87, 88, 89, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 131, 513, 548, 549, 550, 551 del Decreto 2685 de 1999; 4 del Decreto 4662 de 2010; y el Decreto 430 de 2004.
El concepto de la violación se resume, así: Los actos acusados desconocieron el parágrafo del artículo 4.º del Decreto 4662 de 2010, según el cual las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingente Agropecuarios -MAC- no pueden aplicarse de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia.
En ese sentido, la DIAN incurrió en una indebida aplicación del Decreto 430 de 2004, al imponer el arancel extracuota del 5%, pese a que las mercancías estaban amparadas por el Acuerdo complementación Económica núm. 59 -ACE 59-, tratado internacional que prevalece jerárquicamente y no contempla mecanismos de protección como el MAC. Además, señaló que el Decreto 430 de 2004 fue tácitamente derogado con la aprobación del ACE 59 mediante la Ley 1000 de 2005 y que la única excepción prevista en dicho acuerdo corresponde Sistema Andino de Franja de Precios -SAFP-.
Agregó que el MAC solo podía aplicarse de forma compatible con el tratado cuando el arancel resultante del SAFP fuera superior al derivado de la preferencia arancelaria del ACE 59, pues la incompatibilidad surgía cuando se imponía el arancel extracuota del 5% pese a que la preferencia arancelaria establecía una tarifa inferior. 9 Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIAN desconoció el valor probatorio de los documentos aportados al trámite administrativo, al exigir requisitos de autenticación y apostilla improcedentes para documentos privados provenientes del exterior.
Conforme a la Ley 446 de 1998, los artículos 252, 259 y 277 del Código de Procedimiento Civil, así como a la doctrina oficial de la DIAN -Concepto 009 del 5 de marzo de 2008-, los documentos privados se presumen auténticos y no requieren presentación personal, autenticación ni apostilla para su valoración probatoria, en ese sentido, no procedía restarles validez a las certificaciones aportadas.
Los actos demandados vulneraron los principios de legalidad, justicia y equidad tributaria previstos en los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, al aplicar indebidamente el arancel extracuota del 5% previsto en el Decreto 430 de 2004 y en el MAC, pese a que las mercancías importadas estaban amparadas por el ACE 59 y por el SAFP, que resultaban más favorables.
Asimismo, la DIAN desconoció su propia doctrina y actos administrativos internos10, en los que se advertía la improcedencia de aplicar el MAC a mercancías originarias de países suscriptores del ACE 59. Además, la demandante cumplió los requisitos para obtener la devolución de los pagos efectuados en exceso, conforme a los artículos 513, 548 y 549 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual la negativa de la administración constituyó una indebida restricción de su derecho a la devolución de los tributos pagados sin causa legal.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: Las notas aclaratorias expedidas por la Cámara de Exportadores de la República de Argentina y la Cámara Argentina de Comercio eran documentos públicos otorgados en el exterior y, por tanto, debían cumplir los requisitos de legalización, apostilla y traducción oficial previstos en la ley colombiana para tener valor probatorio; requisitos sin los cuales dichos documentos no podían ser reconocidos como prueba dentro del proceso administrativo.
La obligación aduanera comprende el pago de los tributos causados con ocasión de la importación y que la liquidación efectuada por la demandante se ajustó al Decreto 430 de 2004, según el cual debía aplicarse el mayor valor entre el arancel del SAFP y el arancel mínimo del 5%. Agregó que la administración actuó conforme a las facultades previstas en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 y que la demandante no acreditó los supuestos para acceder a la liquidación oficial de corrección ni a la devolución solicitada.
La solicitud de liquidación oficial de corrección no fue negada en desconocimiento de lo dispuesto en el ACE 59, sino debido a que los certificados de origen aportados no 10Concepto núm. 117 del 25 de noviembre de 2003; memorando núm. 0211 del 3 de abril de 2007, emitido por la Subdirección Técnica Aduanera; memorando núm. 127 del 24 de octubre de 2007, emitido por la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; memorando núm. 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014 y oficio núm. 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, emitidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Coordinación del Servicio de Arancel; y resoluciones núm. 0931 del 30 de abril de 2014 y 135-201-236-601-1928 del 10 de diciembre de 2014, proferidas por la División de Gestión Jurídica de la DIAN en Buenaventura. 11 Índice 005 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplían los requisitos previstos en el Apéndice I del Anexo IV del ACE 59, toda vez que en ellos se consignó la fracción arancelaria NALADISA 1201.00.90.00, cuando para el año 2012 la correcta era la 1201.90.00.00, según la nomenclatura arancelaria nacional de Argentina y Colombia.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional núm. 4, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente12: El ACE 59 y el MAC eran compatibles, porque el primero de estos no consagró una desgravación total e inmediata para el fríjol soya, sino una desgravación gradual.
En consecuencia, Colombia conservaba la facultad de establecer aranceles para las importaciones provenientes de países distintos de la Comunidad Andina de Naciones - CAN y, por ello, resultaba procedente aplicar el arancel extracuota previsto en el Decreto 430 de 2004, reducido conforme al porcentaje de desgravación pactado en el ACE 59.
Conclusión apoyada por la jurisprudencia de las Secciones Cuarta13 y Primera14 del Consejo de Estado. No existió pago en exceso, porque el arancel aplicable al fríjol soya importado desde Argentina correspondía al mayor valor entre el previsto en el Sistema Andino de Franja de Precios y el arancel extracuota del 5%, reducido en un 66% conforme al ACE 59, lo que arrojaba precisamente una tarifa del 1,7%, por ello, el arancel liquidado por la demandante fue correcto y no procedía la devolución solicitada ni la expedición de la liquidación oficial de corrección. El Decreto 430 de 2004 no había perdido fuerza ejecutoria ni había sido derogado por la Ley 1000 de 2005, pues sus fundamentos jurídicos permanecían vigentes y eran compatibles con el ACE 59.
Así mismo, el Memorando 0211 de 2007 expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior y el Oficio 100227342-0118 de 2014 proferido por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, no eran vinculantes para la autoridad aduanera, dado que conforme al artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 no correspondían a conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN conforme a la normativa aplicable, en ese sentido, el hecho de que dichos pronunciamientos hubieran sido aplicados en otros casos similares no generaba la nulidad de los actos demandados.
RECURSO DE APELACIÓN 12 Índice 026 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Sentencia del 30 de agosto de 2024, radicado núm. 13001-23-33-000-2016-00482-01, retomada de las sentencias del 14 de noviembre de 2019, radicado núm. 08001-23-33-000-2015-00289-01(23676); del 14 de mayo de 2020, radicado núm. 08001-23- 33-000-2016-00073-01; del 4 de junio de 2020, radicado núm. 08001-23-33-000-2015-00613-01; del 11 de marzo de 2021, radicado núm. 47001-23-33-000-2018-00300-01; del 29 de abril de 2021, radicado núm. 47001-23-33-000-2018-00299-01; 5 de agosto de 2021 radicado núm. 47001-23-33-000-2018-00298-01. 14 Sentencias del 13 de marzo de 2025, radicado núm. 08001-23-33-000-2015-00022-01, y del 2 de mayo de 2025, radicado núm. 08001-23 33-000-2014-00716-01.
Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante15 solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El Tribunal desconoció la prevalencia del ACE 59, aprobado mediante la Ley 1000 de 2005, frente al Decreto 430 de 2004, al validar una aplicación conjunta entre ambas normas pese a que el tratado internacional establecía un tratamiento arancelario preferencial para el fríjol soya proveniente de Argentina.
Aunque el Tribunal reconoció que las importaciones estaban amparadas por el ACE 59 y que para el año 2012 existía una desgravación del 66%, negó la aplicación del beneficio arancelario únicamente por inconsistencias formales en los certificados de origen relativas a la fracción arancelaria consignada, sin analizar si dicho error era material o subsanable, privilegiando la forma sobre el derecho sustancial.
El a quo desconoció que la DIAN -mediante Memorando núm. 00211 de 2007 y Oficio 100227342-0118 de 2014- había reconocido la inaplicabilidad del MAC a las importaciones provenientes del MERCOSUR, ordenando la devolución del arancel extracuota, de modo que la negativa en este asunto configuró un trato desigual e incoherente frente a situaciones análogas.
El Tribunal interpretó erradamente el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, pues dicha norma prohíbe aplicar el MAC en contravía de los tratados internacionales vigentes. En ese sentido, no era válido imponer un arancel del 1,7% cuando el SAFP establecía un arancel del 0% para el período de importación. La sentencia citó jurisprudencia del Consejo de Estado que reconocía beneficios arancelarios derivados de la combinación entre el MAC y el ACE 59, así como devoluciones reconocidas en otros casos análogos, pero omitió justificar por qué en el presente asunto se apartó de ese mismo criterio y negó la devolución solicitada.
El Tribunal concluyó que no existió pago en exceso, sin realizar un análisis integral del ACE 59 ni confrontar el arancel efectivamente causado, el arancel derivado del SAFP y la prevalencia normativa del tratado internacional, limitándose a validar formalmente la liquidación efectuada por la DIAN. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 13 de febrero de 2026, se admitió16 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran.
La demandada17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal no desconoció la prevalencia del ACE 59 frente al Decreto 430 de 2004, la razón principal para negar las pretensiones no fue el error en la fracción arancelaria consignada en los certificados de origen, sino la inexistencia de un pago en exceso, y los memorandos y oficios invocados por la demandante no eran vinculantes para la DIAN.
El Ministerio Público guardó silencio. 15 Índice 031 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16 Índice 007 de SAMAI de esta Corporación. 17 Índice 014 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, mediante la cual pretendía la devolución del arancel pagado en exceso en atención a la procedencia del tratamiento arancelario preferencial del ACE 59.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en calidad de apelante única, corresponde a la Sala determinar: i) si el arancel extracuota del MAC no es compatible con el programa de desgravación previsto en el ACE 59; ii) si existió pago en exceso de tributos aduaneros que diera lugar a la devolución solicitada y a la expedición de la liquidación oficial de corrección; iii) si la DIAN desconoció los criterios expuestos en memorandos y oficios expedidos en casos similares y iv) si los certificados de origen aportados por la demandante eran válidos para soportar el tratamiento arancelario preferencial invocado.
Compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con el ACE 59 y expedición liquidación oficial de corrección El Tribunal concluyó que el ACE 59 y el MAC del Decreto 430 de 2004 eran compatibles, porque el acuerdo preveía una desgravación gradual para el fríjol soya, lo que permitía a Colombia aplicar el arancel extracuota, reducido conforme al porcentaje de desgravación pactado.
Con fundamento en ello, consideró que no existió pago en exceso, pues el arancel aplicable correspondía al mayor valor entre el previsto en el SAFP y el arancel extracuota reducido, que para el caso equivalía al 1,7%, por lo que no procedía la devolución solicitada. La demandante sostuvo que el Tribunal desconoció la prevalencia del ACE 59 frente al Decreto 430 de 2004, al validar la aplicación de ambas normas pese a que el tratado establecía un tratamiento preferencial para las importaciones provenientes de Argentina.
Señaló que se negó indebidamente el beneficio arancelario pues se interpretó erradamente el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, en el entendido que el SAFP fijaba un arancel del 0% para el período de importación. Respecto de la compatibilidad de la extracuota MAC establecida en el Decreto 430 de 2004 con la preferencia otorgada por Colombia mediante el ACE 59, se reiterará el criterio jurisprudencial de esta Sección18 en relación con las importaciones de maíz amarillo, el cual resulta plenamente aplicable al caso sub examine, dado que dicho producto se encuentra sujeto al mismo régimen y tratamiento arancelario previsto para 18 Sentencias del 20 de septiembre de 2024, exp. 28494, C.P. Wilson Ramos Girón; del 30 de agosto de 2024, exp. 28674, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 22 de agosto de 2024, exp. 28598, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de mayo de 2024, exp. 28535, C.P. Wilson Ramos Girón; del 15 de febrero de 2024, exp. 27622, C.P. Milton Chaves García; del 9 de noviembre de 2023, exp. 27852, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 2 de noviembre de 2023, exp. 27539, C.P. Wilson Ramos Girón; del 26 de octubre de 2023, exp. 27714, C.P. Wilson Ramos Girón; del 6 de julio de 2023, exp. 27429, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de junio de 2023, exp. 26177, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de marzo de 2023, exp. 27062, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 9 de febrero de 2023, exp. 27079, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 5 de agosto de 2021, exp. 25140, C.P. Milton Chaves García; del 13 de mayo de 2021, exp. 25139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de abril de 2021, exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 11 de marzo de 2021, exp. 25136, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 11 de junio de 2020, exp. 22560, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 4 de junio de 2020, exp. 23679, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García; del 29 de abril de 2020, exp. 22590, C.P. Milton Chaves García; y del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fríjol de soya. Así mismo, la Sección Primera19 de esta Corporación acogió el criterio de esta Sección relacionado con el maíz amarillo, aplicable al fríjol de soya, en cuanto «este producto20, fue incluido en el Anexo I del ACE 59, identificado con la subpartida 1208.10.00 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96, la cual corresponde a la subpartida 1201.00.90.00 de la Clasificación Arancelaria Nandina21, razón por la cual también está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) y se somete al artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, que, como se vio, autoriza a los países miembros para diferir los aranceles de los bienes de capital no producidos en la Subregión».
Para resolver, la Sala parte por precisar que, con el Decreto 430 de 2004 se creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios - MAC, que se aplica a los productos clasificados, entre otros, por la fracción arancelaria 1201.00.90.00 «fríjol de soya» de la clasificación Nandina 05, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina - CAN-.
Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (en adelante TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4 del artículo 3 ibidem.
Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1201.00.90.00 «fríjol de soya» de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004 corresponde al mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el SAFP. Para el año 2012 -fecha de presentación de las declaraciones de importación objeto de estudio-, el Decreto 4900 de 2011 fijó los contingentes anuales y los aranceles intra y extracuota aplicables a la importación, entre otros productos, para el fríjol de soya, en desarrollo del MAC para dicha vigencia. En particular, el artículo 4 ibidem estableció que el arancel extracuota para la importación de fríjol de soya sería el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP.
Sin embargo, el mismo artículo dispuso en su parágrafo «que las normas del MAC no se podrían aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». Por su parte, la CAN -en la que Colombia es País Miembro- el 18 de octubre de 2004 suscribió con los Estados Partes del MERCOSUR el ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física para la creación de un espacio que ayudara a facilitar la libre circulación de bienes y servicios.
Ese acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y se ratificó con la Ley 1000 de 2005. Para efectos de conformar una Zona de Libre Comercio, el artículo 3 del ACE 59 dispuso un Programa de Liberación Comercial aplicable a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias, consistente en desgravaciones progresivas y automáticas sobre los aranceles vigentes para terceros países.
Así 19 Sentencias del 13 de marzo y del 2 de mayo de 2025, exps. 08001-23-33-000-2015-00022-01 (22589) y 08001-23 33-000-2014- 00716-01 (23215), respectivamente, MP. Oswaldo Giraldo López. 20 Que está contemplado en el artículo 1 del Decreto 430 de 2004 bajo la subpartida 1201.00.90.00. 21 Como se observa en el Decreto 4589 de 2006, «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones».
Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, señaló que, respecto de los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicaría únicamente sobre los aranceles allí consignados, conforme a la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.
Aunque el ACE 59 adoptó la Clasificación Arancelaria Naladisa 96, el Decreto 141 de 200522 también incorporó la Clasificación Nandina 05 con el propósito de identificar con claridad las mercancías respecto de las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias. En ese contexto, el citado decreto estableció que la fracción arancelaria 1201.00.90.00 de la Clasificación Nandina 05, correspondiente al «fríjol soya», equivale a la subpartida 1208.10.00 de la Clasificación Naladisa 9623, equivalencia que debe tenerse en cuenta para la interpretación y aplicación del ACE 59.
Ahora bien, en el Anexo I del ACE 59 se dispuso que los productos clasificados en la subpartida 1208.10.00 Naladisa 96, esto es, el fríjol soya, estarían sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios MEP, conforme a las reglas de la CAN24. Adicionalmente, aunque Colombia excluyó expresamente algunas mercancías de la aplicación de dicho mecanismo, no efectuó esa precisión respecto del fríjol soya, lo que evidencia que este producto no quedó totalmente desgravado en los términos del artículo 3 del ACE 59.
De otro lado, el MEP debía aplicarse conforme a la normativa de la CAN. En ese sentido, el artículo 1 de la Decisión 535 de 2002 -vigente para la época de los hechos25- autorizaba a los países miembros de la CAN a diferir hasta el 0% los aranceles aplicables al fríjol de soya. Como consecuencia de lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante, pues Colombia conserva la facultad de fijar los aranceles aplicables a la importación de fríjol de soya proveniente de países no miembros de la CAN.
Por ello, el mecanismo previsto en el MAC no resulta incompatible con el ACE 59, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección26 al analizar las importaciones de maíz amarillo. En efecto, se ha precisado que «el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica»27, de modo que la tarifa arancelaria aplicable corresponde al arancel extracuota vigente para la fecha de aceptación de las importaciones, reducido conforme al porcentaje de desgravación previsto en el ACE 59.
Lo anterior encuentra sustento en el propio texto del ACE 59. Si bien el artículo 5 del ACE 59 previó la posibilidad de mantener determinados aranceles existentes a la fecha de suscripción del tratado siempre que fueran incorporados en el Anexo III, Colombia no realizó ninguna salvedad respecto del fríjol de soya. Además, este producto no fue objeto de una desgravación total e inmediata, razón por la cual le resultan aplicables las reglas generales del Programa de Liberación Comercial previstas en el artículo 4 del ACE 59, según las cuales la desgravación debía implementarse de forma gradual, 22 Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia. 23 Decreto 141 de 2005.
Anexo I. 24 ACE 59 Anexo I. 25 Por medio del artículo 1 de la Decisión 805 del 24 de abril de 2015 de la CANdejó sin efectos la Decisión 535 de 2002. 26 Op. Cit. (18). 27 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los cronogramas pactados entre las Partes Signatarias e incorporados en el Anexo II del ACE 5928.
En ese sentido, el Apéndice 3 del Anexo II del ACE 59 evidencia que Colombia no otorgó a Argentina una desgravación total inmediata para los productos clasificados en la fracción arancelaria 1208.10.00 Naladisa 9629, correspondiente al fríjol de soya. Por el contrario, el Apéndice 1 ibidem estableció para dicho producto un trato preferencial sujeto al Cronograma General C3, consistente en una desgravación progresiva que inició con el 14% desde el 1.º de enero de 2005 y que, para el período comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2012, correspondía al 60%30.
Así, contrario a lo sostenido por la demandante, el Decreto 430 de 2004 y en su defecto el Decreto 4900 de 2011, resultaban aplicables a las operaciones de comercio exterior objeto de discusión. En efecto, para la época de las importaciones y conforme con las circulares núm. 1275700001289 del 26 de abril de 2012 y 1275700001336 del 12 de julio de 201231 expedidas por la DIAN, el arancel determinado por el SAFP para la fracción arancelaria 1201.00.90.00 de la clasificación Nandina 05 era del 0% para la declaración de mayo y 2% para la declaración de junio.
Sin embargo, de acuerdo con el MAC, debía aplicarse el mayor arancel entre el 5% y el resultante del SAFP, por lo que la tarifa extracuota aplicable correspondía, en principio, al 5%. No obstante, para garantizar la compatibilidad del MAC con el ACE 59, dicha tarifa debía reducirse en el porcentaje de desgravación aplicable para el año 2012, esto es, en un 60%, lo que arroja un arancel del 2%.
Esta tarifa es superior inclusive a la liquidada por la demandante en las tres declaraciones de importación objeto de análisis 1,7% -renglón 92-, circunstancia que descarta la existencia de un pago en exceso y, por ende, la procedencia de la liquidación oficial de corrección pretendida. En consecuencia, al no evidenciarse incompatibilidad entre el MAC y el ACE 59, ni la existencia de tributos pagados en exceso, la Sala concluye que la DIAN actuó conforme al ordenamiento jurídico al negar la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución, razón por la cual no prosperan los reparos de apelación. Ahora bien, frente al reparo de apelación relacionado con el presunto apartamiento injustificado del precedente judicial, la Sala advierte que las providencias citadas por el a quo en la página 6 de la sentencia apelada fueron referidas con el propósito de sustentar la compatibilidad entre el MAC y el ACE 59.
En dichas providencias, esta Sección precisó que el ACE 59 no consagró una desgravación total e inmediata para el maíz y que, por tanto, Colombia conservaba la facultad de aplicar el MAC y los tributos correspondientes a las importaciones provenientes de países no miembros de la CAN. 28 Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 4.
A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. 29 Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 3.3. 30 En el subtítulo «Preferencias otorgadas por Colombia» del Apéndice 1 «Preferencias otorgadas por Colombia, Ecuador y Venezuela a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay» del Anexo II «Programa de Liberación Comercial» del ACE 59, en la columna correspondiente al cronograma de la subpartida 1208.10.00 Naladisa 96 para la República Argentina, se estableció la opción «C3».
A su vez, el numeral 9 del ordinal B «Cronograma para productos del Patrimonio Histórico» del Apéndice 4 del Anexo I «Anexo al artículo 3.º del Acuerdo» del Decreto 141 de 2005 «Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica No. 59», dispuso que «en los casos identificados en los Apéndices como C3, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina los siguientes márgenes de preferencia», y señaló que a partir del 1.º de enero de 2012 el margen de preferencia correspondería al 60%. 31 Referidas en el folio 134 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación, correspondiente a la Liquidación Oficial de Corrección. Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, la ratio decidendi de tales decisiones no consistió en establecer una regla automática sobre la procedencia o improcedencia de devoluciones por pago en exceso, sino en determinar la compatibilidad normativa entre el MAC y el ACE 59, a partir de la cual debía evaluarse en cada caso concreto los tributos aduaneros efectivamente aplicables y, en consecuencia, si existía o no un pago en exceso de los mismos.
Así, la Sala considera que el Tribunal no desconoció el precedente invocado por la demandante; por el contrario, efectuó una aplicación acorde con el criterio fijado por esta Sección, al partir de la compatibilidad entre ambos instrumentos y analizar, con fundamento en las particularidades del caso concreto, si la mercancía importada se encontraba o no totalmente desgravada de tributos aduaneros.
En consecuencia, no se configura el alegado apartamiento del precedente judicial y, por ende, no es procedente el cargo de apelación Desconocimiento criterios contenidos en actos administrativos expedidos en casos similares El tribunal sostuvo que el Memorando 0211 de 2007 y el Oficio 100227342-0118 de 2014 no eran vinculantes para la autoridad aduanera, pues no correspondían a conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN conforme al artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, por lo que su aplicación en otros casos similares no generaba la nulidad de los actos demandados.
Por su parte, la demandante alegó que la DIAN, mediante dichos pronunciamientos, había reconocido la inaplicabilidad del MAC a las importaciones provenientes del MERCOSUR y ordenado la devolución del arancel extracuota, de modo que la negativa en este caso configuraba un trato desigual e incoherente frente a situaciones análogas. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por esta Sección32 en cuanto a que el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior, no tenía carácter vinculante para la autoridad aduanera, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 - vigente para la época de su expedición-.
De igual manera, respecto de los oficios emitidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera -como lo es el Oficio 100227342-0118 de 2014-, se ha precisado que, conforme al Decreto 4048 de 2008, los conceptos proferidos por dicha dependencia no resultan obligatorios para la administración. En consecuencia, el reparo de apelación no es procedente.
Certificado de Origen La demandante sostuvo que «el Tribunal niega su aplicación únicamente con base en errores formales en los certificados de origen, consistente en una discrepancia entre la subpartida entre la subpartida arancelaria utilizada (1201.00.90) y la supuesta correcta (1201.90.00)». indicó que la decisión fue desproporcionada porque rechazó el beneficio por una inconsistencia 32 Sentencias del 9 de febrero de 2023, exp. 27079, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de abril de 2021, exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 13 de mayo de 2021, exp. 25139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 11 de marzo de 2021, exp. 25136, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formal, sin evaluar su impacto material, contrariando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Por su parte, el Tribunal en la sentencia apelada señaló “si bien en los certificados de origen de la mercancía se consignó como subpartida arancelaria la 1201.00.90, misma que se indicó en las declaraciones de importación y, en los actos administrativos acusados se precisó que la correcta era la número 1201.90.00, por lo que la entidad argumentó que no era procedente la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, se advierte que, con independencia de ello, no hubo un pago en exceso en virtud de la aplicación conjunta del Decreto 430 de 2004 y el ACE 59 que debe hacerse en estos asuntos.” Por lo que concluyó el a quo que, para las importaciones de fríjol soya provenientes de países no miembros de la CAN, el arancel aplicable debía determinarse conforme al mayor valor entre el Sistema Andino de Franja de Precios, por lo que era improcedente la devolución solicitada.
Contrario a lo sostenido por la parte apelante, el Tribunal no fundamentó su decisión en un examen meramente formal de la correcta o incorrecta clasificación arancelaria consignada en los certificados de origen. Por el contrario, realizó un análisis sustancial encaminado a determinar si, a partir de las circunstancias del caso y del régimen jurídico aplicable, se había configurado un pago en exceso susceptible de devolución. Bajo esa perspectiva, concluyó que, aun cuando pudiera admitirse la existencia de una inconsistencia en la subpartida arancelaria consignada en los documentos de soporte, dicha circunstancia carecía de incidencia en la determinación de los tributos efectivamente adeudados, pues no generó un mayor pago por parte de la importadora.
Esta conclusión es compartida por la Sala, toda vez que las declaraciones de importación objeto de controversia no reflejan pago en exceso alguno; por el contrario, la tarifa aplicada por la demandante resultó incluso inferior a la que correspondía liquidar de conformidad con el marco normativo vigente. En este sentido, debe recordarse que el artículo 513 del Decreto 2685 de 199933 -fecha de presentación de las declaraciones de importación objeto de análisis-, facultaba a la autoridad aduanera para expedir liquidaciones oficiales de corrección cuando se advirtieran errores en las declaraciones de importación, incluidos aquellos relacionados con la determinación de los tributos aduaneros o la tarifa aplicable.
De igual forma, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 200034 -también vigente para el año 2012- preveía la procedencia de la liquidación oficial de corrección a solicitud de parte, entre otros eventos, cuando fuera necesario establecer el monto real de los tributos aduaneros y verificar la existencia de un eventual pago en exceso. Así, la pretensión de la demandante consistía en obtener la modificación de la tarifa aplicada en las declaraciones de importación para recalcular la obligación aduanera y, con fundamento en ello, acceder a la devolución de las sumas que consideraba indebidamente pagadas.
Sin embargo, tal propósito carece de sustento, pues el presupuesto esencial para la procedencia de dicha devolución —la existencia de un pago en exceso— no se encuentra acreditado en el expediente. Por el contrario, del análisis integral del régimen aplicable se concluye que la tarifa declarada fue inferior a la efectivamente exigible, circunstancia que descarta, de manera definitiva, la 33 Derogado el 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019. 34 Derogado el 26 de julio de 2019, por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019.
Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la corrección solicitada con fines devolutivos. Por lo que tampoco prospera el cargo de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, no prosperan los cargos planteados en el recurso de apelación, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto se negaron las pretensiones de la demanda.
Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 de la Ley 1564 de 201235, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201136, y acorde con lo contemplado en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smmlv.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión núm. 4, por las razones expuestas. 2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Reconocer personería al abogado Luis Javier Caicedo Benavides, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 35 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 36 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 76001-23-33-004-2016-00006-01 (30590) Demandante: AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador