CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 31 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio del cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Armando Ariza Quintero, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 001 del 22 de febrero de 2021 y del Auto 167-22 del 20 de mayo de 2022, expedidos por la Procuraduría Regional del Huila y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, respectivamente, a través de los cuales se le sancionó disciplinariamente con inhabilidad para contratar con el Estado, por el término de diez (10) años. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) habilitarlo para contratar con cualquier entidad estatal de los órdenes nacional, departamental y municipal o sus entidades adscritas; y ii) condenar en costas a la parte demandada. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante auto del 31 de enero de 2023,2 rechazó la demanda porque la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial ni subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio del libelo, en los siguientes términos: i) El numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece que, cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el actor no demostró haber realizado la conciliación antes de presentar la demanda, a pesar de que persigue la indemnización de perjuicios. ii) No se corrigieron los defectos indicados en el auto del 24 de octubre de 2022, a través del cual se inadmitió la demanda. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó así: i) La conciliación procede respecto de conflictos de carácter particular y contenido económico; empero, en la demanda integrada después de la inadmisión no se incluyeron pretensiones de naturaleza económica. 2 Índice 21 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Índice 26 ibidem. 3 Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero ii) Se persigue la declaratoria de nulidad de una sanción administrativa, la cual no puede ser modificada por el funcionario que la adoptó, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso. iii) La eventual conciliación sería tramitada ante el procurador regional del Huila, el cual no podría modificar la sanción impuesta por su superior.
Además, el funcionario mencionado integra la parte demandada. iv) Las falencias advertidas por el Tribunal, diferentes a la relacionada con la conciliación, fueron subsanadas en un solo escrito, lo cual es permitido por el artículo 88 del Código General del Proceso. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar i) si el señor Armando Ariza Quintero debía agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) si la demanda se subsanó en debida forma, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 31 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, a través del cual se rechazó el libelo. 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) La demanda que dio origen al presente asunto fue objeto de reparto el 20 de septiembre de 2022.4 Por lo tanto, en este caso son aplicables las novedades que introdujo la Ley 2080 de 2021.5 4 Índice 4 de la plataforma Samai del tribunal. 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021, y su artículo 86 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 4 Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero Sobre esa base, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Sin embargo, dicha exigencia es facultativa «en los asuntos laborales». En este punto vale la pena resaltar que el señor Armando Ariza Quintero pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la potestad disciplinaria, lo sancionó con inhabilidad para contratar con el Estado, por el término de diez (10) años, por hechos ocurridos cuando aquel se desempeñaba como director ejecutivo de la Caja de Compensación Familiar del Huila, relacionados con una indebida destinación de recursos parafiscales.
Lo anterior, bajo el entendido de que «[…] como particular [era] sujeto disciplinable habida cuenta [de] que administraba recursos públicos […]».6 Así las cosas, la Sala estima que la presente controversia es de índole laboral, ya que a) los actos acusados fueron expedidos en el marco de la potestad disciplinaria del Estado, la cual «busca garantizar la efectividad de los principios constitucionales y legales en el ejercicio de la función pública»;7 b) aunque el señor Armando Ariza Quintero no sostuvo un vínculo laboral con el Estado, habría ejercido funciones públicas (administración de recursos parafiscales) en razón a su empleo, conforme a la habilitación que prevé el inciso 3 del artículo […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011». 6 Auto 167-22 del 20 de mayo de 2022, expedido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, expediente 11001 03 25 000 2011 00316 00 (SU), M.P., William Hernández Gómez (E).
Respecto de la noción de función pública, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998, con ponencia de los magistrados Antonio Barrera Carbonell y César Gaviria Díaz, señaló lo siguiente: «En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.
En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento». 5 Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero 123 de la Constitución Política,8 y, en el marco del cumplimiento de tales labores, ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria; y c) en ocasiones, la sanción puede incidir en la relación laboral del disciplinado y en la posibilidad de vincularse al Estado.
En consecuencia, como las pretensiones formuladas por el señor Armando Ariza Quintero tienen naturaleza laboral, y la demanda se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no era obligatorio, sino facultativo, agotar la conciliación extrajudicial antes de promover el medio de control, de suerte que la falta de acreditación de dicha actuación no podía generar la inadmisión y posterior rechazo del libelo. ii) El 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, inadmitió la demanda para que, dentro del término de diez (10) días, el actor subsanara las siguientes falencias: a.- No aportó ccopia [sic] del acta de conciliación extrajudicial; la cual, acredita el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad; en razón a que es un asunto conciliable (161-1º del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021). b.- No allegó el soporte de la remisión de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada (artículo 162-8º del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). c.- Los fundamentos fácticos no se relacionan de forma que se puedan establecer secuencialmente y aporten una meridiana claridad cronológica (artículo 162-3º del CPACA). d.- Aunque el actor manifiesta que con el libelo introductorio allega el “pliego de cargos” “proferido por la Procuraduría General de la República (sic) Seccional Huila de fecha 27 de diciembre de 2019”; dicho documento brilla por su ausencia. e.- La Resolución 001 del 22 de febrero de 2021, expedida por la Procuraduría Regional del Huila se aportó parcialmente, y para efectos de su valoración y análisis requiere que la misma se allegue en su integridad. f.- No se aportó copia de la constancia de la notificación del acto auto 162-22 [sic] (acto enjuiciado)9 8 «ARTÍCULO 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». 9 Índice 5 de la plataforma Samai del tribunal. 6 Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero La referida providencia fue notificada mediante anotación en estado del 31 de octubre de 202210 y, el 16 de noviembre de 2022,11 el señor Armando Ariza Quintero presentó el escrito de subsanación de la demanda, por correo electrónico, según lo informó la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila,12 en el cual se observa un acápite de «HECHOS Y OMISIONES» numerados del 1 al 14 y se allegaron los siguientes documentos: a. Pantallazos de unos correos electrónicos enviados el 19 de septiembre 2022, por el señor Álvaro Efraín Casas Ortiz, apoderado del actor, a los correos sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co y regional.huila@procuraduria.gov.co, con asuntos «Demanda nulidad y restablecimiento del derecho de Armando Ariza Q. Vs. Procuraduría General de la República» y «RV: Scanner».13 b. Copia del Oficio 701-22 del 20 de marzo de 2022, enviado el 20 de mayo de 2022, por correo electrónico, a través del cual se notificó al apoderado del señor Armando Ariza Quintero del «auto Nro. 167 de 2022, FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA».14 c. Copia de la Resolución 0001 del 22 de febrero de 2021, expedida por la Procuraduría Regional del Huila. d. Copia del Auto 167-22 del 20 de mayo de 2022, expedido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3. e. Copia del acto administrativo del 27 de diciembre de 2019, por el cual se formuló el pliego de cargos, expedido por la Procuraduría Regional del Huila.15 10 Índice 8 ibidem. 11 Índice 12 de la plataforma Samai del tribunal. 12 Índice 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.
El informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila fue producto del requerimiento que hizo el despacho ponente, por auto del 16 de noviembre de 2023 (índice 4 ibidem). En dicho informe se indicó que los documentos allegados con la subsanación de la demanda son los contenidos en el índice 12 de la plataforma Samai del tribunal. 13 Índice 12 de la plataforma Samai del tribunal. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 7 Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero f. Copia del Auto 0025 del 3 de mayo de 2019, expedido por la Procuraduría Regional del Huila, por el cual se ordenó la terminación y archivo definitivo de una actuación disciplinaria en contra de los señores Armando Ariza Quintero y Luis Miguel Losada Polanco.16 En esas condiciones, partiendo de la base de que el accionante no estaba obligado a agotar la conciliación extrajudicial antes de promover el medio de control, tal como se expuso previamente, la Sala considera que las exigencias realizadas mediante el auto inadmisorio del 24 de octubre de 2022 fueron satisfechas el 16 de noviembre de 2022, razón por la cual no se debió rechazar la demanda bajo el entendido de que el señor Armando Ariza Quintero no había subsanado los yerros que le fueron advertidos en la citada providencia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que i) el señor Armando Ariza Quintero no tenía que agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la demanda fue subsanada en los términos indicados en el auto del 24 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 31 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio del cual se rechazó la demanda. En consecuencia, se ordena al tribunal continuar con el trámite del proceso, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia. 16 Ibidem. 8 Radicación: 41001 23 33 000 2022 00164 01 (2645-2023) Demandante: Armando Ariza Quintero Segundo. Por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.