CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: WILLIAM IGNACIO MOURRA BABUN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Prescripción de la acción penal / Ruptura de la unidad procesal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD / Procede de manera oficiosa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de marzo de 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Ignacio Mourra Babun fue vinculado, como interviniente, a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación e indebido interés en celebración de contratos.
El proceso penal se adelantó por las supuestas irregularidades en la contratación y ejecución del megaproyecto PLANIEP – CORELCA, el cual tenía por objeto la construcción de varias obras de infraestructura para llevar energía eléctrica a varios municipios del sur del departamento de Bolívar. El proceso penal culminó con resolución de prescripción de la acción penal por vencimiento de términos para el señor William Ignacio Mourra Babun, y, con 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa sentencia absolutoria por atipicidad para el servidor público vinculado a la investigación. II.ANTECEDENTES 1.
Demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2014 (fls. 10-78, c.1), los señores William Ignacio Mourra Babun, Rosario Margarita Díaz-Granados Martínez, William Roberto Mourra Díaz-Granados y Viviana Margarita Mourra Díaz-Granados, por conducto de apoderado judicial (fl. 1-9, c.1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor William Ignacio Mourra Babun, entre el 2 de marzo de 2001 hasta el 5 de abril de 2002.
Los demandantes solicitaron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que mediante los trámites del Medio de Control denominado Proceso de Reparación Directa, sean declarados los demandados Administrativa y Civilmente responsables por los actos antijurídicos realizados por la Fiscalía General de la Nación como se dejó expresado en el capítulo hechos;
Que las Entidades demandadas sean declaradas responsables patrimonialmente cancelando las sumas que a continuación se expresan por los siguientes conceptos: PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS: a) WILLIAM IGNACIO MOURRA BABÚN, se estima en UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES; b) ROSARIO MARGARITA DÍAZ GRANADOS MARTÍNEZ, Cónyuge, los estimamos en UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES c) WILLIAM RAMÓN MOURRA DÍAZ GRANADOS, Hijo, los estimamos en UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES; d) VIVIANA MARGARITA MOURRA DÍAZ GRANADOS, los estimamos en UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES;
PERJUICIOS MATERIALES: Además de todo ello, deberá tenerse en cuenta, que para optar por su Libertad Ilegalmente recortada, hubo que depositar por parte de su señora madre y algunos familiares la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C ($250.000.000.oo) (Depósito que se mantuvo desde el día 21 de Enero de 1998, dinero este que ha sido retenido por el Estado Colombiano hasta el día Mayo 6 de 2013) cuando fue devuelto. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa La Actualización de esa suma estuvo a cargo del señor Contador Público JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS portador de la Cédula d(sic) Ciudadanía No 73.140.209 de Cartagena y Tarjeta profesional No 52328T siendo que la estima en OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M.CTE.
($839.831.563.oo) Mi cliente WILLIAM IGNACIO MOURRA BABUN, como lo hemos expresado en los hechos, se desempeñaba como Gerente de PROELECTRICA LTDA, cargo que debió renunciar ante la Medida de Aseguramiento de que fue víctima. Devengaba mensualmente la suma de QUINCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA PESOS M.CTE. ($15.901.190.oo).
Las sumas que dejó de devengar deberán cancelárseles y actualizárseles en los términos de la ley así: La Actualización de las sumas que ha dejado de devengar, y su estimación con base en la fórmula que trae el Artículo 178 del antiguo Código Administrativo citaba estuvo a cargo del señor Contador Público JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS- portador de la Cédula de Ciudadanía No 73.140.209 de Cartagena y Tarjeta Profesional No 52328T siendo que estima los salarios Indexados en DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M.C. ($2.946.479.377.oo).
Dada la gravedad de los hechos enunciados y en vista a la cuantía de las Indemnizaciones pedidas, la estimo en la suma mayor a los SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M.CTE. ($6.250.310.940.oo), teniendo en cuanta(sic) que son varios los afectados por los ACTOS ANTIJURÍDICOS anotados, la trascendencia social de los hechos, el atentado contra la honra de los demandantes difícilmente recuperada, ya que en estos asuntos, existe una especie de “INRI” en relación a los perturbados con situaciones como las que motivan la presente acción;
Usted deberá decretar las Costas del proceso y las Agencias en Derecho respectivas de conformidad con la Tarifa del Colegio de Abogados. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El Contrato C3526-96, que tenía por objeto la ejecución de varias obras para llevar energía eléctrica a varios municipios del departamento de Bolívar y cuya entidad responsable era Corelca S.A E.S.P, fue adjudicado, en el año de 1997, a la Unión Temporal Ingenieros Unidos - UTIU.
El representante legal de QBM2 S.A, una de las sociedades que hacía parte de la unión temporal, con posterioridad a la adjudicación y ejecución del contrato, denunció al Gerente de Corelca S.A E.S.P y al señor William Ignacio Mourra Babun, quien era uno de los socios de QBM2 S.A, por supuestas irregularidades que llevaron a que el contrato se adjudicara a la Unión Temporal Ingenieros Unidos - UTIU, dadas las gestiones ilegales adelantadas por el señor Mourra Babun a cambio del pago de una supuesta comisión a una persona de apellido Name. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Por esta razón, la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al señor William Ignacio Mourra Babun, al Gerente de Corelca S.A E.S.P y al representante legal de QBM2 S.A, por los delitos de peculado por apropiación e indebido interés en celebración de contratos.
El proceso penal culminó para el señor William Ignacio Mourra Babun luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (fls. 257-274, c. 2), en providencia del 2 de noviembre de 2010, declarara la prescripción de la acción penal, dado que, al imputársele responsabilidad penal como interviniente, la pena por los delitos investigados resultaba menor, y, por tanto, se hacía evidente el vencimiento de términos para continuar con el proceso penal.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (fls. 275-341, c. 2), mediante sentencia del 29 de julio de 2011, consideró que no existía responsabilidad penal en cabeza del Gerente de Corelca S.A E.S.P, en calidad de servidor público, debido a que los hechos investigados habían sido atípicos, pues no se logró probar ningún tipo de detrimento patrimonial por parte del Estado ni que la supuesta intervención de un tercero hubiera influenciado la adjudicación del contrato a favor de la Unión Temporal Ingenieros Unidos - UTIU. 2.
El trámite de primera instancia El 25 de febrero de 2015 (fls. 82-83, c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 84-91, c.1). La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal (fls. 102-109, c.1), y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no era la entidad competente para privar de la libertad al demandante.
La Nación – Fiscalía General, también contestó a la demanda de forma oportuna (fls. 115-131, c.1) y señaló que actuó de conformidad con los preceptos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, por lo que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue legal, necesaria y proporcionada, dado que constaba con los dos indicios de responsabilidad requeridos por la Ley 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 600 del 2000.
Además de ello, señaló que el hecho de que la acción penal hubiera prescrito no implicaba una ilegalidad en las actuaciones anteriores de la Fiscalía, se opuso a la tasación de perjuicios propuesta en la demanda por considerarlos desproporcionados y, finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que no se evidenció que la defensa hubiera adelantado acciones propias para la defensa de los derechos del sindicado.
La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. El 21 de junio de 2016 (fls. 166-169, c.1), se adelantó audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, se integraron al proceso las pruebas documentales aportadas con la demanda, se ofició a varias entidades para que allegaran copia del expediente del proceso penal adelantado en contra del demandante y se decretó la práctica de varios testimonios.
Además, se fijó el litigio así: ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los supuestos daños y perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la privación de la libertad de que fuera objeto William Ignacio Mourra Babun desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 22 de febrero de 2002, así como establecer si su conducta se expuso a dicha medida? El 28 de julio de 2016 (fls. 206-207, c.1), se adelantó la audiencia de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, y en aquella oportunidad se recibió la declaración de los testigos Álvaro Anaya Díaz, Leobardo Marrugo Muñoz y Jenny Quintero Martínez.
Finalizada la práctica de estas pruebas se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento. Mediante auto del 21 de septiembre de 2016 (fl. 242, c.1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad, la parte demandante (fls. 249-260, c.1), luego de realizar un recuento probatorio, consideró que en el proceso penal no se analizó la credibilidad del dicho del denunciante, ni un dictamen pericial en donde se determinaba que su pensamiento lógico podría estar afectado por una exagerada subjetividad, además, argumentó que ninguno de los contratos fue suscrito por el señor William Mourra Babun, y, en todo caso, debía declararse la responsabilidad del Estado, pues si 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa frente al servidor público el proceso penal había terminado en razón de su atipicidad, frente al señor Mourra Babun, quien fue vinculado como interviniente, se podía predicar la misma conclusión. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión (fls. 261-285, c.1), en el sentido de considerar que se debían negar las pretensiones puesto que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, y, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con que la medida de aseguramiento había cumplido con todos los requisitos legales, pues se contaba con el suficiente grado de convencimiento probatorio consistente en dos indicios graves de responsabilidad penal.
El Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1º de marzo de 2017 (fl. 287-296, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda puesto que consideró que se había configurado el fenómeno de la caducidad, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte actora, incluyendo como agencias en derecho $1.475.434.oo, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: De no ser apelada la sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. El a-quo consideró que la providencia del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor William Ignacio Mourra Babun cobró fuerza ejecutoria de forma autónoma frente a la sentencia absolutoria del 29 de julio de 2011, en la que se absolvió al servidor público. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En ese sentido, la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa debió contarse desde la ejecutoria de la providencia del 2 de noviembre de 2010, por lo que el demandante podía ejercer su derecho de acción de forma oportuna hasta el 3 de noviembre de 2012.
Así, dado que la demanda se interpuso el 17 de julio de 2014, el Tribunal declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. 4. Recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante formuló recurso de apelación (fls. 331- 339, c.ppal), en el que sostuvo que la figura de la prescripción de la acción penal es una figura a favor del sindicado cuando la Fiscalía no logra imputar o absolver al ciudadano dentro del término previsto por la ley, y que en ese sentido, no puede implicar una posterior restricción al acceso a la administración de justicia; además, argumentó que el daño había sido evidente para el demandante cuando se declaró la atipicidad de los hechos en la sentencia penal absolutoria, y, en todo caso, consideró que, según el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la figura de la caducidad no era aplicable al caso concreto, pues la afectación al derecho a la libertad personal se enmarca dentro de un caso de grave violación a derechos humanos. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 19 de julio de 2017 (fls. 363, c.ppal). Posteriormente, por medio de providencia del 28 de septiembre de 2017 (fl. 366, c.ppal), notificada por estado el día 6 de octubre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante (fls. 368-369, c.ppal), en sus alegatos, solicitó que se profiriera sentencia de fondo, se accediera a las pretensiones, y, se tasaran los perjuicios según como se habían estimado en la demanda. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa La Fiscalía General de la Nación (fls. 371-372, c.ppal), al alegar de conclusión, consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia puesto que el fenómeno jurídico de la caducidad se había configurado en el presente caso.
La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente: El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de dos mil novecientos cuarenta y seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos setenta y siete pesos ($2.946.479.377), correspondientes al lucro cesante indexado que la parte demandante reclamo por cuenta de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 17 de julio de 2014-. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Todo lo anterior con el propósito de precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad2 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Antes de examinar el ejercicio oportuno de la acción, se hace necesario aclarar que, contrario al argumento esgrimido por la parte demandante, relacionado con que no resulta aplicable la figura de la caducidad, puesto que la afectación al derecho a la libertad es una afectación a un derecho humano; en el presente caso, al analizarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, no se está ante uno de los supuestos que haya definido ni la ley ni la jurisprudencia ni los tratados internacionales suscritos por Colombia, con respecto de los casos en los que es posible inaplicar el término de caducidad3.
De esta forma, es necesario analizar el ejercicio oportuno del medio de control, y para ello se debe precisar que el fenómeno jurídico de la caducidad consiste en la sanción que consagra la ley, como consecuencia del ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el 2 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. 3 En sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó el tema así: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Pero, incluso antes de que esta sentencia fuera proferida, los instrumentos normativos y jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales que contemplaban la posibilidad de inaplicar el término de caducidad no se referían a la privación injusta de la libertad, sino a casos en los que se esté ante delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, definidos de conformidad con el Estatuto de Roma. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que, incluso, puede ser declarado de oficio. Corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, el tema de la caducidad de la acción, el cual no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que según el artículo 282 del Código General del Proceso: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal necesario para proferir sentencia de mérito, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia4.
La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó5: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.
Para el caso concreto, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención –lo último que ocurra-6 Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (…) En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.
Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, C.P: Enrique Gil Botero.
Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En los eventos en los que ocurre una ruptura de la unidad procesal, mediante auto de 4 de marzo de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera estableció: Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal a quo, toda vez que, si bien es cierto la muerte del señor Yefer Arialdo Mora Sanabria produjo como consecuencia “la extinción de la acción penal”, también es cierto que en este caso no se demanda por la ocurrencia de ese deceso, sino por la privación de la libertad de dicho señor; por consiguiente y siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, el término de la caducidad de la acción debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que desvinculó del proceso penal al implicado, en este caso, de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal el 9 de octubre de 2009, providencia en la cual se decidió absolver al señor Fray Danilo Mora Sanabria, por falta de pruebas, y se declaró extinguida la acción penal en relación con el señor Yefer Arialdo Mora Sanabria –por el hecho de la muerte–, providencia que cobró fuerza ejecutoria el 10 de noviembre de 20094.
Así las cosas, en el presente asunto el término de caducidad inició el 11 de noviembre de 2009 y no, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, el 30 de marzo de 2007; por consiguiente, la caducidad de la acción operaba, en principio, el 11 de noviembre de 20115, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Sumado a lo anterior, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta, i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Con el fin de lograr un análisis integral sobre la configuración o no del fenómeno de la caducidad, se hace necesario tener clara la cronología correspondiente al trámite del proceso penal adelantado en contra del señor William Ignacio Mourra Babun: i) El 2 de marzo de 2001, el señor William Ignacio Mourra Babun fue capturado y vinculado al proceso penal, como interviniente, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos (fl. 295, c. 59). ii) El 12 de marzo de 2001, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento al sindicado, con fundamento en la denuncia del representante legal de la sociedad QBM2 S.A, la indagatoria del señor William Ignacio Mourra Babun, los testimonios de varios maestros de 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa obra y la documentación correspondiente al proceso de selección, adjudicación y ejecución del contrato (fl. 371-396, c.4). iii) El 6 de agosto de 2001, la Fiscalía sustituyó la medida de detención preventiva en centro carcelario por una medida de detención domiciliaria (fl. 172-180, c. 24). iv) El 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor William Ignacio Mourra Babun, pero el proceso continuó frente al Gerente de Corelca S.A E.S.P. (fl. 257-274, c. 2). v) El 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria a favor del Gerente de Corelca S.A E.S.P, debido a que consideró que los hechos eran objetivamente atípicos (fls. 257.341, c.2).
Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, en sentencia del 20 de noviembre de 2012 (fls. 342-348, c.2). En el expediente obra la providencia de 2 de noviembre de 2010 (fl. 257-274, c.2), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del señor William Ignacio Mourra Babun, esta decisión quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2010 (fl. 274, c.2).
En el caso concreto, aunque la parte pasiva del litigio, en la contestación de la demanda, no se pronunció con respecto de la caducidad de la acción, el Tribunal en primera instancia declaró configurado este fenómeno, y, por tanto, el recurso de apelación versó, principalmente, sobre la oportunidad para interponer el medio de control.
Tanto en la demanda, como en el recurso de apelación se argumentó que, dada la naturaleza de los delitos investigados, la consolidación del daño fue evidente solo al momento en que, mediante sentencia penal, se declaró la atipicidad de los hechos, pues si existió una carencia de tipicidad objetiva frente al servidor público, la misma conclusión se podía predicar frente a la responsabilidad penal del interviniente. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Frente al argumento relacionado con que la prescripción de la acción penal es una figura a favor del sindicado, y que por tanto, no debería restringir el acceso a la administración de justicia, resulta necesario aclarar que en efecto, la prescripción de la acción penal tiene como finalidad impedir que un proceso se prolongue indefinidamente, de forma que afecte los derechos del sindicado; pero, esta figura no debe confundirse con la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, la última, además de ser un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo, también se constituye en un mecanismo que protege la seguridad jurídica y sanciona la inobservancia de los términos para demandar oportunamente.
Al respecto, la Sala debe precisar que, con la declaración de la prescripción de la acción penal no solo cesó el procedimiento en contra del señor William Mourra Babun, sino que, en virtud del artículo 92 de la Ley 600 del 20007, al haber continuado el proceso penal frente a los demás sindicados, hubo una ruptura de la unidad procesal, cuyo acaecimiento implicó que, desde la ejecutoria de la providencia del 2 de noviembre de 2010, los efectos de la sentencia penal que se hubiera proferido, independientemente de su resultado, cesaran frente a la situación del señor William Mourra Babun.
Así, a pesar de las razones de fondo por las cuales se absolvió al servidor público, si el demandante consideró que su privación de la libertad fue injusta, es claro que el daño se consolidó desde la ejecutoria de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, y, por tanto, su oportunidad para demandar comenzó a contar desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 3 de noviembre de 2012.
Esto debido a que, aunque exista una sentencia absolutoria a favor del servidor público que se vio implicado en los hechos delictivos8, con respecto a la demanda interpuesta con ocasión de la privación de la libertad del señor William Mourra Babun, no es posible realizar el conteo de caducidad desde la ejecutoria de la decisión absolutoria, pues, la providencia que realmente resolvió la situación jurídica 7 “Artículo 92.
Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: ( ) 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes”. 8 En la cual el examen de responsabilidad penal no versó sobre la responsabilidad penal del señor William Mourra Babun. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del demandante fue la que declaró la prescripción de la acción penal, la cual aunque implicó un resultado favorable para él, no implicó una decisión de fondo, tuvo efectos de cosa juzgada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, extinguió la acción penal.
En este caso, al momento en que se extingue la acción penal, el Estado pierde su facultad punitiva con respecto del procesado9, lo que conllevó a que la decisión de fondo que se profirió con posterioridad a la providencia que declaró la prescripción, ya no pudiera afectar la situación jurídica del señor William Mourra Babún, independientemente de que esta hubiera podido serle favorable o no. De esta forma, aunque la sentencia absolutoria hubiera establecido la atipicidad de los hechos en relación a la conducta del servidor público implicado, ya no producía efectos a favor ni en contra del demandante.
Además, si el demandante deseaba obtener una sentencia penal de fondo en la que se examinara su conducta y se declarara la atipicidad de los hechos por los cuales fue investigado, debió hacer uso de la facultad que establecía el artículo 44 de la Ley 600 del 2000, de renunciar a la prescripción de la acción penal. Solo en ese caso, la decisión final hubiera tenido efectos a su favor y, por ende, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa solo hubiera empezado a correr, en su caso, a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. En ese orden de ideas, dada la ruptura procesal que implicó la providencia del 2 de noviembre de 2010 y el hecho de que el señor William Mourra Babun no hubiera renunciado a la prescripción de la acción penal, obliga a contar el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión dictada a su favor.
Es decir, con respecto de la situación jurídica en la que se encontraba el demandante, la oportunidad para ejercer el medio de control transcurrió en el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2012. Por lo que al presentarse la demanda el 7 de julio de 2014, cuatro (4) años después de que hubiera quedado ejecutoriada la providencia que cesó el procedimiento penal, es clara la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad: 52566. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; 23 de mayo de 2018. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa La Sala también precisa que el término para interponer la demanda puede verse interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial.
Pero, según la constancia expedida por la Procuraduría 131 Judicial para Asuntos Administrativos (fls. 79-80, c. 2), la parte demandante presentó la correspondiente solicitud el día 23 de abril de 2014, por lo que, al haberse radicado esta solicitud fuera de la oportunidad prevista para demandar, tampoco es posible considerar que el trámite conciliatorio interrumpió el conteo de caducidad.
Por las razones ya expuestas, la Sala concuerda con el Tribunal a-quo, en lo que respecta a la configuración del fenómeno de la caducidad, y, en ese sentido, confirmará la sentencia objeto de recurso de apelación. 3. Condena en costas 3.1 De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 201110, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un litigio; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas <<están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera 10 Por la fecha de interposición de la demanda – 7 de julio de 2014- y del recurso de apelación – 6 de abril de 2017-, no es aplicable al caso concreto la reforma incluida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 3.2 En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que: i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalen a la suma de ochocientos treinta y nueve millones ochocientos treinta y un mil quinientos sesenta y tres pesos ($839.831.563), a título de daño emergente, dos mil novecientos cuarenta y seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos setenta y siete pesos ($2.946.479.377), a título de lucro cesante, y 4000 SMLMV por perjuicios morales11, cuya sumatoria corresponde a cuatro mil ciento ochenta y seis millones trescientos diez mil novecientos cuarenta pesos ($4.186.310.940), asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. ii) Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, además del seguimiento propio que amerita un caso como el presente, la entidad demandada presentó de manera oportuna alegatos de conclusión. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso. 11 El salario mínimo legal mensual corresponde el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, es decir $1.000.000. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda12, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) Artículo 5—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 12 La demanda se presentó el 7 de julio de 2014, fecha en la que se encontraba vigente el acuerdo. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en segunda instancia en el 0.5% de $4.186.310.940, es decir, la suma de $20.931.554, que estará a cargo de la parte demandante, esta cifra se dividirá en partes iguales a favor de las entidades demandadas.
La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte actora a través de recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 1º de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la cifra de $20.931.554. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01041-01 (59443) Actor: William Ignacio Mourra Babun y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Otro Referencia: Medio de Control de Reparación Directa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF