1 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Actor: Nicolás Arango Vélez Demandado: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM Tesis: El acto administrativo por medio del cual la entidad demandada determinó los costos que deben pagar por el proceso de autorización quienes deseen obtener la acreditación para realizar la medición de emisiones contaminantes, no constituye una tasa.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Nicolás Arango Vélez (en adelante la parte actora) en contra del artículo 24 de la Resolución núm. 2509 del 16 de noviembre de 2010, “Por la cual se establece el nuevo procedimiento de autorización y seguimiento del proceso de medición de emisiones contaminantes generadas por fuentes móviles, para autoridades ambientales, laboratorios ambientales, comercializadores representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos”, expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante el IDEAM).
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensión Figura como pretensión la siguiente: 2 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que se declare la nulidad del Articulo 24 de la Resolución 2509 de 2010 de noviembre 16 de 2010 publicada en el Diario Oficial No. 47.910 del 1 de diciembre de 2010, modificada por el Articulo 1 de la Resolución 946 de 2011 de abril 25 publicada en el Diario Oficial No. 48.070 del 15 de mayo de 2011 proferidas por el Director General de la Entidad demandada.”1. 1.2.
El acto cuestionado A continuación, se transcribirá el acto acusado, de la siguiente manera: “RESOLUCIÓN 2509 DE 2010 (noviembre 16) Diario Oficial No. 47.910 de 1 de diciembre de 2010 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES Por la cual se establece el nuevo procedimiento de autorización y seguimiento del proceso de medición de emisiones contaminantes generadas por fuentes móviles, para autoridades ambientales, laboratorios ambientales, comercializadores representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos.
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES, IDEAM, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1600 de 1994 y el Decreto 2241 de 1995, y
CONSIDERANDO
Que conforme con lo establecido en la Ley 99 de 1993, artículo 17, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, es el establecimiento público encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de planificación y ordenamiento del territorio.
Corresponde a este Instituto efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación, especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesario para la toma de decisiones de las autoridades ambientales. Que mediante el Acuerdo 0043 de mayo 21 de 1998, artículo 7o, la Junta Directiva del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, autorizó al Director General del Ideam para que determinara los costos por servicios especiales que no estén contemplados en el mencionado Acuerdo. 1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 47 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Resolución 910 de 2008, en su artículo 35, estableció que “Las autoridades ambientales, los comercializadores representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos, así como los laboratorios ambientales que realicen medición de emisiones contaminantes para cumplir lo establecido en la presente resolución, deberán contar con la autorización del proceso de medición de emisiones contaminantes otorgada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 33 de la Resolución 910 de 2008 determina que la metodología, los equipos y procedimientos para determinar las emisiones contaminantes de las fuentes móviles son las establecidas en las Normas Técnicas Colombianas contempladas en la Resolución 3500 de 2005, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Que en este sentido, el numeral 1 del artículo 24 de la Resolución 3500, denominado “Método de Ensayo para Revisión de Gases”, estableció que el procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases de fuentes móviles a gasolina se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4983 o la que la modifique o sustituya.
Que así mismo, el numeral 2 del mismo artículo establece que el procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de emisiones de humo generados por fuentes móviles accionadas por diésel, se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4231 o la que la modifique o sustituya.
Que del mismo modo, el numeral 3 del citado artículo establece que el procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases, de motocicletas, motociclos, mototriciclos y similares, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina - aceite (dos tiempos), se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 o la que la modifique o sustituya.
Que para dar cumplimiento a lo precitado por las Resoluciones 910 de 2008, 3500 de 2005 y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 0043 de 1998, se hace necesario establecer de manera explícita los requisitos, procedimientos y costos específicos que deben cumplir las entidades y establecimientos mencionados, siempre que realicen mediciones de emisiones generadas por fuentes móviles, con el fin de obtener la correspondiente autorización. En consecuencia, el Director General,
RESUELVE
(…) TÍTULO VI COSTOS ARTÍCULO
24. COSTOS DE AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 946 de 2011. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Costo de los auditores Los honorarios de un auditor se fijan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada día de trabajo.
Los honorarios de un evaluador asistente se fijan en 0,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada día de trabajo. En caso de requerir los servicios de los auditores fuera de Bogotá, los viáticos se establecerán según la tarifa vigente en el Ideam, equivalente a un profesional especializado grado 17. b) Costo técnico-administrativo de la auditoría Los costos técnico-administrativos del proceso de autorización comprenden la revisión y sistematización del formulario de solicitud de autorización, revisión documental y elaboración de programaciones de trabajo, revisión y envío del informe final de auditoría, apoyo en la verificación de acciones correctivas, trámites administrativos relacionados con la expedición de la autorización y seguimiento a la Autoridad Ambiental, laboratorio ambiental, comercializador representante de marca, fabricante, ensamblador e importador de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos.
Los costos técnico-administrativos equivalen al 20% calculado sobre el valor total de honorarios y viáticos para el auditor o auditores que realizarán la visita. c) Costo total de la auditoría El costo total de la auditoría corresponde a la suma de los costos de honorarios, viáticos, costos técnico-administrativos e IVA, de acuerdo con la siguiente tabla: CONCEPTO NÚMERO DE EQUIPOS A AUDITAR 1-4 Equipos 5-8 Equipos 9-12 Equipos 13-16 Equipos* No de días para liquidación de honorarios de auditor líder (Tarifa diaria: 1 SMMLV) 4 5 6 7 No. de días para liquidación de honorarios de auditor asistente (Tarifa diaria: 0.5 SMMLV) 4 5 6 7 No. de días para liquidación de viáticos por auditor (Tarifa vigente Ideam)** 2 3 4 5 Costo técnico administrativo 20% sobre el total de honorarios y viático IVA 16% sobre el total de honorarios, viático y costos técnicos administrativos SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *Por cada cuatro (4) equipos adicionales, se requiere un día más de visita, es decir, se incrementa un día para liquidación de honorarios y viáticos de los auditores. ** Costos asociados a visitas fuera de la ciudad de Bogotá. d) Costos de la verificación de acciones correctivas, seguimiento posterior a la autorización y extensión del alcance.
Para realizar la verificación de acciones correctivas posterior a la visita de auditoría y dependiendo del tipo de verificación, in situ o documental, el Ideam comunicará por escrito el costo respectivo a cancelar de acuerdo con las tarifas establecidas en el presente artículo. Una vez obtenida la autorización, para que el Ideam pueda realizar el seguimiento al cabo de 12 meses o la extensión del alcance de la autorización, la Autoridad Ambiental, laboratorio ambiental, comercializador representante de marca, fabricante, ensamblador e importador de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos, deberá cancelar los costos totales de auditoría establecidos en el literal c) de este artículo.
PARÁGRAFO 1 o. Previo a adelantar los trámites de la auditoría, la Autoridad Ambiental, laboratorio ambiental, comercializador representante de marca, fabricante, ensamblador e importador de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos interesado, deberá consignar los valores correspondientes a honorarios, viáticos de los auditores, costo técnico- administrativo e IVA según aplique, en la cuenta que designe el Ideam y en los términos establecidos en la presente resolución. Los anteriores valores no incluyen los gastos de desplazamiento, los cuales deberán ser asumidos directamente por el laboratorio u organización a ser evaluado, incluyendo tanto el desplazamiento aéreo como el desplazamiento terrestre intermunicipal, según sean requeridos uno o ambos medios para el traslado del equipo evaluador desde la ciudad de Bogotá hasta las instalaciones de la entidad u organización y su correspondiente regreso.
PARÁGRAFO 2 o. La Autoridad Ambiental, laboratorio ambiental, comercializador representante de marca, fabricante, ensamblador e importador de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos deberá cancelar el valor de la auditoría con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario con relación a la fecha de la realización de la visita.”2. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que, mediante la expedición del artículo 24 de la Resolución núm. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1º de la Resolución 946 de 2011, se vulneraron los artículos 338 de la Constitución Política y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), expresando el argumento que se sintetiza a continuación: 2 Ibidem. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de competencia e infracción de norma superior 1.3.1.
Indicó que el IDEAM, mediante la Resolución núm. 2509 de 2010, modificada por el artículo 1 de la Resolución núm. 946 de 2011, creó la tasa derivada del trámite de autorización de que trata el artículo 35 de la Resolución núm. 910 de 20083, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Manifestó que el Director General de la entidad demandada expidió la disposición acusada con fundamento en la facultad otorgada por la Junta Directiva, a través del artículo 7 del Acuerdo núm. 0043 de 21 de mayo de 1998.
Expuso que, por expresa disposición constitucional, el IDEAM carecía de competencia para fijar tasas o cualquier otro concepto que constituyera un tributo, ya que dicha potestad recaía exclusivamente en el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales. 3 “Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones.
(…) Artículo 35°. Autorización y seguimiento del proceso de medición de emisiones contaminantes. Las autoridades ambientales, los comercializadores representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos, así como los laboratorios ambientales que realicen medición de emisiones contaminantes para cumplir lo establecido en la presente resolución, deberán contar con la autorización del proceso de medición de emisiones contaminantes otorgada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM.
La solicitud de la autorización a la que se refiere el presente artículo se deberá presentar ante el IDEAM a partir de dieciocho (18) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para efectos de seguimiento de la autorización otorgada, el IDEAM hará una visita de verificación in situ cada doce (12) meses. Parágrafo 1°.
El IDEAM establecerá el procedimiento para la autorización y seguimiento a que hace referencia este artículo, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero de 2011 solamente serán aceptadas por las autoridades ambientales competentes, las mediciones de emisiones contaminantes realizadas por los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos y de los laboratorios ambientales, que cuenten con la respectiva autorización otorgada por el IDEAM o laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación. Parágrafo 3°.
A partir del 1° de enero de 2011, las autoridades ambientales competentes que realicen mediciones de emisiones contaminantes deberán contar con la respectiva autorización otorgada por el IDEAM.”. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó en que, en ninguna circunstancia, un órgano directivo de una entidad del sector central o descentralizado podía atribuirse tal competencia y mucho menos delegarla, pues ello implicaría el desconocimiento del principio de legalidad, comoquiera que únicamente es viable fijar el valor a pagar por una tasa siempre y cuando exista una norma que previamente determine el sistema y método para calcularla.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El IDEAM4 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de nulidad al considerar que la parte actora fundamentó el libelo introductorio con una premisa equivocada, toda vez que la norma controvertida no estableció una tasa, sino un precio público. Arguyó que expidió la Resolución núm. 2509 de 2010 en atención a la instrucción emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución núm. 910 de 2008.
Explicó que el costo asociado a la acreditación de que trata el artículo 35 de la Resolución núm. 910 de 2008 no era impositivo, pues dependía exclusivamente de la voluntad de los comercializadores representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos, así como de los laboratorios ambientales, que realizaran medición de emisiones contaminantes y debieran acceder al servicio de autorización. Señaló que los recursos provenientes del proceso de acreditación no cuentan con destinación especifica, en la medida en que se utilizan para sufragar los gastos de funcionamiento de la entidad y, al mismo tiempo, para la ejecución de todo tipo de proyectos, que no necesariamente tienen como finalidad beneficiar a los particulares autorizados.
Comentó que, según el numeral 10 del artículo 20 del Decreto Ley 2241 de 1995, el IDEAM, en desarrollo de su objeto, se encontraba facultado para establecer 4 Ibidem. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarifas y fijar precios para el suministro de información y prestación de servicios de carácter hidrológico, meteorológico y ambiental.
Así, concluyó que el artículo 24 de la Resolución núm. 2509 de 2010 no creó una tasa, que evidentemente requería una génesis de carácter legal, motivo por el cual no era dable predicar su nulidad. III. AUDIENCIA INICIAL El 23 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: “7.1.
El Despacho observa, después de examinar la demanda y la contestación, que el actor pretende la nulidad del artículo 24 de la Resolución No. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 946 de 2011, ambas expedidas por el Director General del IDEAM, pues estima que mediante él se ha creado una TASA, lo que implica: i) la infracción a normas superiores, a saber, artículo 137 del CPACA y artículo 338 de la Constitución Política, y ii) falta de competencia para la expedición del acto demandado. 7.2.
El apoderado del IDEAM, por su parte, aduce que la demanda incurre en equivocación, pues el artículo demandado no crea una TASA sino que establece un precio público, y en ello radica la diferencia fundamental entre uno y otro escrito. 7.3. Teniendo entonces en cuenta las diferencias entre las partes sobre los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas, en el presente proceso se deberá determinar si: 7.3.1.
El artículo 24 de la Resolución No. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 946 de 2011, ambas expedidas por el Director General del IDEAM, constituye una tasa. 7.3.2. Si la respuesta a Io establecido en el numeral anterior es afirmativa, se deberá entonces precisar si: 7.3.2.1. El artículo 24 de la Resolución No. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución No.946 de 2011, ambas expedidas por el Director General del IDEAM, infringe el artículo 137 del CPACA o el artículo 338 de la Constitución Política. 7.3.2.2.
El artículo 24 de la Resolución No. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 946 de 2011, ambas expedidas por el Director General del IDEAM, fue expedido por una autoridad que no tenía competencia para ello. 7.3.3. Si se infringe el artículo 137 del CPACA o el artículo 338 de la Carta Fundamental y el acto acusado fue expedido por una autoridad que no tenía 9 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para ello, se deberá establecer si, como consecuencia de ello, es nulo el artículo 24 de la Resolución No. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 946 de 2011, ambas expedidas por el Director General del IDEAM.”5.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 14 de febrero de 2019 se les concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto. 4.1. La parte actora alegó de conclusión6 que no podía considerarse que la norma cuestionada tratara de un precio público, ya que éste surge del interés de un particular por usar o explotar económicamente un bien del Estado.
Sin embargo, en el presente caso, el particular debe solicitar una visita, lo que genera la obligación estatal de realizar dicha inspección, y si se cumplen los requisitos, expedir una autorización. Indicó que la autorización otorgada por el IDEAM no tiene como finalidad la explotación o el uso de un bien o servicio de carácter público o fiscal, sino que se otorga para permitir la realización de una actividad privada y/o empresarial.
Añadió que las tarifas corresponden a un costo de recuperación por las auditorías que la entidad realiza anualmente, las cuales son necesarias para expedir la autorización que permite al particular medir emisiones contaminantes con sus propios equipos, un requisito indispensable para la comercialización de sus productos. Además, señaló que el Estado tiene la facultad de realizar un cobro coactivo tras la auditoría y la emisión de la correspondiente cotización. En consecuencia, al tratarse de una tasa y no de un precio público, la entidad carecía de competencia para expedir un acto administrativo como el que es objeto del presente litigio, ya que dicha facultad es exclusiva del Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales.
Por ello, 5 Ibidem. 6 Ibidem. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución impugnada infringía el mandato constitucional que establece qué entidades están facultadas para fijar un tributo. 4.2.
El IDEAM presentó sus alegatos de conclusión7 reiterando que los costos de autorización corresponden a un precio público y destacando que los criterios que lo diferencian de una tasa están contemplados en el artículo 24 del acto administrativo demandado. El primer criterio es que el objetivo de la contraprestación no es recuperar los costos en los que incurre la entidad, sino cubrir los gastos derivados de las diversas funciones que esta desempeña. El segundo criterio se refiere a la autonomía de la voluntad, dado que un precio público no constituye una imposición del Estado, sino una cuota que deben pagar quienes deseen acceder a un mercado específico.
El tercer criterio es la destinación de los recursos obtenidos: mientras que las tasas se dirigen al beneficio del grupo que tributa, los ingresos provenientes de un precio público pueden ser asignados a proyectos distintos cuyos beneficiarios no necesariamente son quienes pagaron el costo de la autorización. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto8 en el que expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, expuso los antecedentes del proceso de la referencia. A continuación, en el acápite titulado "Consideraciones del Ministerio Público", hizo referencia al acto administrativo objeto de análisis y procedió al estudio de los cargos de la demanda, según los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2018.
Explicó que el artículo 24 de la Resolución núm. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1º de la Resolución núm. 946 de 2011, estableció una contraprestación para las personas interesadas en acceder al servicio de medición de emisiones contaminantes. Señaló que esta obligación tenía origen contractual y no legal, por lo que se trataba de un precio público y no de una tasa.
En consecuencia, en su 7 Ibidem. 8 Ibidem. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, no se generaba una relación tributaria en sentido estricto, razón por la cual no se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política.
En cuanto al cargo de falta de competencia, indicó que el acto objeto de la controversia se expidió con fundamento en las facultades legales otorgadas a la Junta Directiva de la entidad para fijar el precio de los servicios prestados por el IDEAM, conforme a lo dispuesto en el literal n) del artículo 21 del Decreto Ley 1277 de 1994. Sin embargo, argumentó que las competencias relacionadas con la estructura y el marco legal no podían ser delegadas, menos aún por órganos superiores de representación como la Junta Directiva.
En este sentido, la delegación de la facultad para determinar el costo de servicios especiales, como la acreditación mencionada, al Director General del IDEAM, contravino el mandato expreso del legislador contenido en el literal n) del artículo 21 del Decreto Ley 1277 de 1994. Por esta razón y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad al artículo 7 del Acuerdo núm. 00043 de 1998, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución cuestionada.
VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes: VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.
Cuestión previa Antes de entrar a delimitar la controversia planteada por las partes en el trámite de la referencia, la Sala estima necesario pronunciarse sobre una de las cuestiones expuestas por el Ministerio Público, el cual solicitó la nulidad del acto demandado. Dicho requerimiento se basó en que, de acuerdo con el literal n) del artículo 21 del Decreto Ley 1277 de 1994, la competencia para expedir la resolución atacada recaía en la Junta Directiva del IDEAM y que esta facultad no podía ser delegada al Director General de la entidad.
Sobre ese particular la Sala advierte que el juez de lo contencioso administrativo se encuentra llamado a respetar el principio de congruencia, razón por la cual debe pronunciarse sobre la demanda, reforma, contestación y el traslado de las excepciones. Ello delimita la controversia planteada por las partes. En esa medida, no tiene facultad para resolver de oficio un cargo que no fue propuesto en el libelo introductorio o fijado en el litigio de manera precisa, pues, de hacerlo, no solo desbordaría el marco del debate, sino que también sorprendería a la parte demandada con un aspecto del cual no le fue posible defenderse, circunstancia que evidentemente podría conllevar a la afectación de derechos fundamentales.
En el caso concreto, la hipótesis presentada por la Vista Fiscal no forma parte del cargo de la demanda. Además, en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2018, se procedió a fijar el litigio, en los términos previamente consignados, sin que se incluyera el punto señalado, ni se interpusiera recurso alguno al respecto. De hecho, el demandante no invocó en el acápite de las normas violadas y el concepto de la violación, el sustento normativo traído a colación por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, esto es, el literal n) del artículo 21 del Decreto Ley 1277 de 1994.
Por estas razones, no procede estudiar el argumento presentado por el Ministerio Público. En consecuencia, se procederá al análisis de las diferencias formuladas por las partes en torno a los hechos y las pretensiones. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.
Planteamiento De acuerdo con el libelo introductorio, la contestación de la demanda y los escritos de alegatos de conclusión, en el presente caso debe ser estudiado el contenido del acto demandado para determinar si creó una tasa por la prestación del servicio de autorización y seguimiento del proceso de medición de emisiones contaminantes.
Para la parte actora, el costo que fijó el artículo 24 de la Resolución núm. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1º de la Resolución 946 de 2011, cumple con los requisitos para ser considerado como una tasa en la medida en que: (i) garantiza el acceso a una actividad particular y/o empresarial, y (ii) no tiene rentabilidad o utilidad económica para el Estado, simplemente representa la recuperación del valor en que incurre el IDEAM en la prestación del servicio.
Mientras que, para la autoridad cuestionada, la suma asociada a la acreditación comentada tiene las características de un precio público pues: (i) el pago que realizan las autoridades ambientales, los comercializadores representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y/o motocicletas, así como los laboratorios ambientales, no busca el reembolso del monto al cual equivale la prestación del servicio, sino que se emplea para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad y la inversión en los diferentes proyectos que desarrolla en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales; y (ii) no tiene origen legal, comoquiera que nace de la autonomía de la voluntad de los interesados en acceder a un mercado específico. 7.4.
Análisis de la Sala La Sala deberá definir si la norma objeto del debate, esto es, por medio de la cual la entidad demandada determinó los costos que deben pagar por el proceso de autorización quienes deseen obtener la acreditación para realizar la medición de emisiones contaminantes, constituye una tasa. 7.4.1. A fin de resolver el problema propuesto, la Sala considera relevante analizar de forma breve las características que esta Sección ha identificado como elementos de las tasas tras el estudio de las normas que desarrollan este tributo. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las tasas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.
Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que, no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden, se consideran tasas aquellos gravámenes que tengan los siguientes rasgos distintivos: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal;
(ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”;
(iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado, y (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales9. 7.4.2.
De igual forma, por resultar pertinente para dilucidar la presente controversia, pues es el argumento central de defensa de la entidad demandada, es menester hacer una sucinta referencia a la noción de precio público y sus diferencias con la 9 Sentencia del 25 de julio de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00062-00.
Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandado: SIC. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tasa, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En la sentencia C-927 de 2006, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 7° de la Ley 72 de 198910 y 59 del Decreto Ley 1900 de 199011, demandadas por la presunta vulneración del artículo 338 Superior, por establecer la creación de una tasa en materia de telecomunicaciones sin determinar todos los elementos constitucionales de dicha obligación, la Corte Constitucional consideró: “Tanto las tasas como los precios públicos parten en principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución. Sin embargo, mientras que en el caso de los “precios públicos” la obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en tratándose de las tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege).
En este sentido, mientras que el contribuyente en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que le implica al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interés público o general; el beneficiario en el caso de los precios públicos asume el compromiso de pagar una remuneración como contraprestación conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad económica frente al resto de la población como beneficio derivado de la cancelación de dicha erogación pecuniaria.
(…) A diferencia de lo expuesto por la demandante, en criterio de esta Corporación, si bien los preceptos acusados denominan como “tasas” las prestaciones que surgen por concepto del otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos, las mismas no tienen carácter tributario y, por lo mismo, no se someten al cumplimiento de las exigencias constitucionales consagradas en el artículo 338 Superior.
Ello es así, entre otras, por las siguientes razones: - Por una parte, porque el cobro de los derechos, tasas o tarifas a que se refieren los artículos demandados se causa con ocasión de lo que en el derecho de las telecomunicaciones se denomina título habilitante, el cual corresponde a la autorización administrativa que se realiza con fundamento en el ordenamiento jurídico para permitir el uso del espectro electromagnético (C.P. arts. 75 y 101). 10 “Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 11 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”. 16 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo afirman la Vista Fiscal y la mayoría de los intervinientes, ese tipo de “contraprestaciones” se reconocen en la teoría de la Hacienda Pública con el nombre de “precios públicos”, los cuales se predican de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es -como ya se señaló- la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal.
(…) El caso propuesto se ubica exactamente en la última hipótesis: los pagos que, con destino al Fondo de televisión pública, deben hacer periódicamente los concesionarios por la explotación de frecuencias en el campo de la televisión en canales de operación privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categoría tributaria resulta esencial y, además, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligación de pagar las cantidades periódicas previstas en la norma están vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesión para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro electromagnético.
Tales pagos tampoco gozan de la característica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacción predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligación legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribución económica que, por razones de interés general, el Estado exige, junto con las demás previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagnético”.
(Énfasis de la Sala). Reiterando el anterior criterio, en sentencia C-402 de 2010, al revisar la constitucionalidad del artículo 78 de la Ley 160 de 1994, la Corte Constitucional consideró: “debe tenerse en cuenta que las tasas y contribuciones no deben confundirse con otros institutos que carecen de naturaleza tributaria, como es el caso de los precios públicos.
Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, los precios públicos son ingresos no tributarios que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal. Los precios públicos y las tasas parten del mismo supuesto, relativo a que “el Estado entrega bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución. Sin embargo, mientras que en el caso de los “precios públicos” la obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en tratándose de las tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege). || En este sentido, mientras que el contribuyente en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que le implica al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interés público o general; el beneficiario en el caso de los precios públicos asume el compromiso de pagar una remuneración como contraprestación conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad 17 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica frente al resto de la población como beneficio derivado de la cancelación de dicha erogación pecuniaria.” Esta diferenciación entre tasas e ingresos públicos es compartida por la doctrina comparada, la cual insiste en que mientras para el caso de la tasa (i) prevalecen los rasgos de obligatoriedad y autoridad, y (ii) su monto usualmente no cubre el costo total de la actividad o servicio; respecto del precio público el aspecto central es el carácter conmutativo de la contraprestación, rasgo que tiene preeminencia sobre el carácter coactivo del ingreso.”.
(Énfasis de la Sala). Por su parte, en sentencia del 19 abril de 201812, al prohijar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó: “Las tasas han sido definidas como ingresos tributarios que se caracterizan por tener origen en la ley, a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.
Consiste, entonces, en una erogación económica impuesta de manera unilateral por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. Por su parte, los precios públicos comportan ingresos no tributarios del Estado, que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal.
De tales definiciones se desprende que si bien ambas figuras comparten un fundamento común: la entrega de bienes o la prestación de servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución, se diferencian en que, mientras en el caso de los precios públicos la obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad, la obligación que emana de las tasas supone el ejercicio de la potestad tributaria del Estado.
En el caso de las tasas, el contribuyente paga con el fin de cubrir (bien sea total o parcialmente) el gasto en que incurre la administración para la prestación del servicio o la entrega del bien, puede decirse entonces, que hay una relación indirecta entre el pago y el servicio o bien, pues no se trata de una contraprestación directa y conmutativa que se entrega por equivalencia de lo recibido.
Condiciones que sí se predican del precio público, en el que el usuario beneficiario retribuye directamente la prestación recibida, esto es, paga por lo que obtiene. Por eso, generalmente el valor pagado es equivalente al bien o servicio, o incluso mayor, pues incluye la utilidad generada.” 12 Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 23001-23-31-000-2007- 00456-01 (21176). Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. 18 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, en sentencia del 21 de noviembre de 201313, esta Sección resolvió en segunda instancia un recurso de apelación que se originó en una demanda de nulidad en contra de la Resolución 167 de 2004, expedida por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, en la que se fijaron los derechos a pagar por los trámites y servicios prestados en materia de transporte público colectivo, individual y mixto de pasajeros.
En tal oportunidad se consideró: “De la jurisprudencia reseñada se deduce claramente que lo que se denomina precio público, es el valor dinerario que el Estado recibe por la prestación de un servicio público que ofrece, al igual que lo podría hacer una empresa privada. Siendo el ejemplo típico el servicio público de transporte, donde el Estado es su administrador, quien concede a las transportadoras, bien sean públicas o privadas, la explotación de dicho servicio que pueda generar utilidades, a cambio de un precio.
En este orden de ideas, no cabe duda, que la tarifa establecida por el Área Metropolitana de Cúcuta, es un precio público, y no un impuesto, tasa o contribución. No es un impuesto, por cuanto éste es un tributo que no contiene contraprestación directa, el cual se cobra sin discriminación alguna a todo ciudadano, y no a un sector determinado.
No es una contribución, toda vez que ésta se presenta por la realización de obras públicas o actividades del Estado de interés colectivo, además porque la prestación que surge a cargo del contribuyente, si bien le reporta un beneficio, es proporcional a dicho privilegio. Tampoco es una tasa porque ésta excluye el reconocimiento de una utilidad económica a favor del Estado, “…por lo que se entiende que el precio pagado por el contribuyente guarda relación directa con los costos en que incurre el Estado y con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido.
Así la cosas, el derecho que se prevé en el artículo primero de la Resolución enjuiciada (desmovilización y reposición), no encuadra en ninguno de los conceptos antes definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues es evidente que sus elementos son diferentes, empezando por su causa y el hecho base o generador de los mismos, así como su finalidad o destinación, tal como lo asevera el a quo.
Lo anterior da pie para advertir, que la Desvinculación y Reposición de los vehículos que prestan el servicio público individual, colectivo y mixto de pasajeros en la jurisdicción del Área Metropolitana de Cúcuta es un servicio prestado por la Administración que, por su naturaleza, se reitera, es un precio público.”. 13 Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 54001-23-31-000-2009- 00134-01.
Actor: COOMICRO LTDA. Y OTROS. 19 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.3. En relación con el acto demandado, la Resolución núm. 2509 de 2010 emitida por el IDEAM estableció el procedimiento para la autorización y seguimiento de la medición de emisiones contaminantes generadas por fuentes móviles.
Las disposiciones allí contenidas están dirigidas a las autoridades ambientales, laboratorios, fabricantes, ensambladores, importadores y comercializadores de vehículos, y especifican los requisitos que deben cumplir los solicitantes, como la inscripción, el pago de tarifas y la realización de auditorías. El proceso contempla visitas de auditoría iniciales, de seguimiento, y, en caso de irregularidades, auditorías extraordinarias.
Los resultados de estas auditorías pueden dar lugar a la autorización, suspensión o revocación de la acreditación. En cuanto a los costos, se establecen valores por los servicios de auditoría, que incluyen honorarios, viáticos y gastos administrativos. El artículo 24 detalla: (a) los honorarios de los auditores y sus asistentes, (b) los costos técnico-administrativos de la auditoría, (c) el costo total de la auditoría, y (d) los costos adicionales para la verificación de acciones correctivas, seguimiento y extensión de la autorización. En este punto, es importante resaltar que la Resolución núm. 2509 de 2010 se deriva del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la Resolución núm. 910 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, disposición que incluso dio la posibilidad de que la acreditación precitada se obtuviera en “laboratorios extranjeros acreditados”. 7.4.4.
Así, es pertinente concluir que el costo fijado por el IDEAM en el artículo 24 de la Resolución núm. 2509 de 2010, modificado por el artículo 1º de la Resolución 946 de 2011, no reúne los elementos constitucionales y legales de las tasas y, por ende, no constituye una obligación tributaria de esa tipología, en la medida en que: (i) no tiene origen legal, es decir, no obedece al ejercicio de la facultad impositiva del Estado;
(ii) los sujetos llamados a realizar el pago de los valores precisados en el acto demandando acuden a la entidad para lograr la habilitación necesaria para el desarrollo de sus actividades, pues se encuentran interesados en participar de un mercado específico; y (iii) el costo se configura como la remuneración de la prestación del servicio y no como un concepto para la recuperación parcial o total de los gastos que implica el proceso de autorización para quienes deseen obtener la acreditación para realizar la medición de emisiones contaminantes. 20 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.5.
Si bien tanto las tasas como los precios públicos comparten el mismo supuesto de hecho: la entrega bienes o prestación de servicios, por lo que tarifas como la estudiada en esta providencia pueden eventualmente generar confusión en el administrado, lo cierto es que, en el caso de la tasa, la obligación surge de la potestad que el Estado ejerce mediante la ley y genera en el contribuyente la obligación de pago de un bien o servicio que le presta directamente el Estado, en tanto que los precios públicos nacen de forma voluntaria, esto es, la fuente es el contrato, y son la contraprestación que paga el usuario a la entidad por la labor que ejecuta.
En ese orden, toda vez que la afirmación que sustenta los cargos de la demanda no es cierta, habiéndose demostrado que no se trata de una tasa sino de un precio público, no se probó la alegada falta de competencia para expedir el acto acusado, como lo argumentó el demandante. Por lo tanto, la Sala negará la pretensión de la demanda. Costas Visto el artículo 188 del CPACA14, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 14 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 21 Radicado: 11001 03 25 000 2014 00643 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. NEGAR la pretensión de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.