Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.ASUNTO 1.
El señor Héctor Pava Rojas interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
II. CONSIDERACIONES Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.
De otro lado, no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.
De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, por cuanto, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 9.
Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para 1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» 10. El artículo 261 fue modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, este quedó así: “Artículo 261.
Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá́ interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió́ la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá́ dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso”. Transición normativa-Ley 2080 de 2021. 11. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 863, destacándose para este asunto la relativa a los recursos, a saber, sí este fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20214, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. 3 «Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos.
Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Por consiguiente, y en atención a que en el sub judice5 el recurso extraordinario de unificación se interpuso el 3 de agosto de 2020, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino los postulados consagrados en la Ley 1437 de 2011.
III. ANALISIS DEL DESPACHO 13. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación 14. El recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior se fundamenta en que la sentencia del 29 de julio de 2020 fue notificada el 30 de julio de 20206, y el 3 de agosto de 2020 la parte accionante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7, el cual fue concedido y notificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de noviembre de 20218, siendo posteriormente sustentado el 8 de noviembre de 20219. - Designación de las partes 15.
Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de señor Héctor Pava Rojas y el departamento del Valle del Cauca. - Providencia impugnada 16. El recurrente señaló que la providencia objeto de este recurso fue proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia No. 083 del 17 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, donde se accedió a las pretensiones de la demanda. 17.
En la demanda inicial, se solicitó la nulidad del Decreto No. 1443 del 1 de diciembre de 2014, mediante el cual se retiró al demandante del cargo de profesional universitario, Código 219 Grado 01 y como restablecimiento del derecho, se pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones 5 Término se emplea para indicar que una cuestión se encuentra pendiente de una resolución. 6 Visible en archivo “002 Constancia de notificación.pdf” del expediente digital. 7 Visible en archivo “005 Constancia correo Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2015- 00152-00 Hector Pava.pdf” del expediente digital. 8 Visible en archivos “009 AUTO CONCEDE RECURSO UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - ZCO.pdf” y “010 Notificación estado 2015-00152-01.pdf” del expediente digital. 9 Visible en índice 22 de la plataforma “SAMAI” (Tribunales).
Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, así como la declaración de continuidad en el servicio. 18. Al resolver el caso, el tribunal consideró que el Decreto No. 1443 de 2014 se ajustaba a la normatividad vigente.
Según lo probado en el expediente, el señor Héctor Pava Rojas cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 29 de junio de 2007, al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, Colpensiones reconoció su pensión mediante la Resolución del 17 de septiembre de 2014, lo que habilitó al departamento del Valle para aplicar la causal de retiro contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 19.
Así mismo, se remitió a la sentencia del 11 de diciembre de 2019 con radicado 76001-33-31-015-2015-00183-01, en la cual estableció que la Ley 1821 de 2016, que permite a los servidores públicos continuar en el servicio hasta los 70 años e inaplicar la justa causa de retiro dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 ley 797 de 2003, no tiene efectos retroactivos ni es aplicable a quienes consolidaron su derecho pensional antes de su entrada en vigencia. 20.
Adicionalmente, se citó la sentencia C-135 de 2018 de la Corte Constitucional, que avaló la razonabilidad de la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para la pensión, destacando que esta medida no vulnera derechos, pues el servidor público no queda desprotegido al contar con su pensión de vejez. 21. En consecuencia, el señor Pava Rojas al consolidar su derecho pensional el 29 de junio de 2007 le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, normatividad que contempla como justa causa de retiro de servicio por parte del empleador el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, por lo que el acto administrativo cuestionado no afectó los derechos del demandante, toda vez que se expidió conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia vigentes al momento de su emisión. 22.
Por lo tanto, se dispuso revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 23. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto en síntesis es el siguiente: 24. El demandante, quien ocupaba un cargo de carrera administrativa, era beneficiario del régimen de transición en pensión establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1995 contaba con más de 42 años, su pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución GNR 323105 de 2014, lo que, según afirma, le confería el derecho a permanecer en su cargo hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, establecida entonces en 65 años y posteriormente ampliada a 70 años.
Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Mediante el Decreto No. 1443 del 1 de diciembre de 2014, el gobernador del Valle del Cauca dispuso su retiro del servicio activo, argumentando que el demandante había cumplido los requisitos para acceder a su pensión de vejez, siendo inscrito en la nómina de pensionados de Colpensiones.
La decisión se fundamentó en el inciso primero del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece como justa causa para dar por terminada la relación laboral o reglamentaria el cumplimiento de los requisitos para la pensión. 26. En respuesta, el demandante interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia No. 083 del 17 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado ordenó el reintegro del demandante a su cargo y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 27. No obstante, tras el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de proferida el 29 de julio de 2020, revocó la decisión y negó las pretensiones del demandante. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 28.
Se expresó que la providencia del 29 de julio de 2020 desconoció la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29. En dicha sentencia se reitera la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación en el régimen de transición, establecido por la Sala Plena de la Sección segunda, en la sentencia de 27 de octubre de 2005, número interno. 4773-03, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante. 30.
El demandante sostuvo que, en dicho fallo de unificación, se analizó específicamente el alcance del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual establece que cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación constituye “justa causa” para dar por terminado un contrato laboral. No obstante, la sentencia concluyó que esta causal no aplica a empleados públicos en dos supuestos i) ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ii) Pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. 31.
Por lo tanto, el señor Héctor Pava Rojas al cumplir con la primera situación al estar en el régimen de transición, el tribunal estaría contrariando dicha sentencia invocada. Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Para la procedencia del recurso, corresponde establecer que la sentencia presuntamente contrariada tenga la condición de sentencia de unificación. 33. De acuerdo con el artículo 270 del CPACA10, una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella que profiere el Consejo de Estado con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho.
Estas sentencias se dictan con base en criterios como importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 34. Cabe precisar que no todas las decisiones del Consejo de Estado tienen la calidad de sentencia de unificación. Este carácter es reservado únicamente para aquellas providencias que cumplan expresamente con los criterios establecidos en el artículo 270 del CPACA, así como las decisiones proferidas al resolver recursos extraordinarios o los casos contemplados en el mecanismo de revisión eventual, conforme al artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 35.
La sentencia proferida dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000- 2004-06145-01 (2533-07) invocada en el recurso presentado, no es una sentencia de unificación, pues aunque en la sentencia se afirmó que esta rectificó la postura jurisprudencial de la providencia del 27 de octubre de 2005, con radicado 11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03), lo cierto es que ninguna de las sentencias mencionadas, reviste el carácter unificador exigido por la norma para su aplicación, pues en estas no se establecieron ni se fijaron reglas jurisprudenciales con alcance unificador, elemento fundamental, para la interposición de este recurso, tal y como lo dispuso en el artículo 258 del CPACA: "ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado." 36. En consecuencia, comoquiera que el recurso extraordinario solo procede cuando se evidencia una contradicción u oposición únicamente con sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado; no se cumple con dicho requisito. 37.
Por consiguiente, dado que no se evidenció una contradicción entre la sentencia de segunda instancia impugnada y una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, presupuesto necesario y de carácter fundamental para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se procederá al rechazo de este. 10 ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Radicado: 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) Demandante: Héctor Pava Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso6, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Héctor Pava Rojas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
AFLA