CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01495-01 Demandante: Carlos Mario Patiño González Demandados: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Temas: Carácter gratuito de la donación – atipicidad de la incompatibilidad prevista en el artículo 180.2 de la Constitución. Alcance de la excepción del artículo 283.8 de la Ley 5.° de 1992.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada en la sentencia dictada por la Sala el 11 de agosto de 2026, en cuanto negó la solicitud de pérdida de investidura de los demandados, considero pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.
En primer lugar, advierto que la providencia omitió desarrollar un examen específico sobre la naturaleza jurídica de la donación y la incidencia que dicha institución proyecta sobre el juicio de tipicidad de la conducta sometida a consideración. En mi criterio, tal aspecto resultaba inherente al debate planteado en el presente asunto y, además, fue destacado por el Ministerio Público dentro de su intervención. Desde mi punto de vista, esta cuestión revestía especial relevancia, en la medida en que la donación constituye, por definición, un negocio jurídico a título gratuito.
A partir de esa premisa, se abría una vía adicional para el análisis de la atipicidad de la conducta, consistente en determinar si, una vez acreditado el carácter gratuito del negocio, de este se derivaba efectivamente para el congresista un beneficio particular, provecho o ventaja susceptible de quedar comprendido dentro del ámbito material de aplicación de la incompatibilidad prevista en el numeral 2.º del artículo 180 de la Constitución. En efecto, el examen no solo podía agotarse en la verificación de la existencia o no de un contrato entendido en su dimensión meramente formal.
Además, resultaba necesario indagar por la causa y el contenido económico de la donación, pues la gratuidad constituye un elemento normativamente relevante para establecer si la conducta analizada participa de la finalidad que inspira la prohibición constitucional. Demandante: Carlos Mario Patiño González Demandados: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicho, en otros términos, aun bajo la hipótesis de que pudiera predicarse la existencia de un negocio jurídico, persistía la necesidad de determinar si una liberalidad desprovista de contraprestación y de una ventaja patrimonial específica para el congresista tenía la aptitud de materializar el supuesto de incompatibilidad sometido a juzgamiento.
En segundo término, estimo que la sentencia debió profundizar en el alcance de la excepción consagrada en el numeral 8.º del artículo 283 Ley 5.° de 1992 y, particularmente, en su relación con la prohibición constitucional de celebrar contratos. A mi juicio, es cierto que los preceptos objeto de interpretación guardan una especial proximidad con la prohibición de gestionar asuntos ante entidades públicas; sin embargo, de tal constatación no se sigue, de manera necesaria, que pueda descartarse toda conexión entre el ingrediente normativo «convenir» y la celebración de contratos, como se afirmó en el numeral 1001 de la sentencia. Por el contrario, desde una perspectiva sistemática e integral del ordenamiento jurídico, el verbo «convenir» presupone la existencia de un acuerdo de voluntades, es decir, la concurrencia de manifestaciones de voluntad dirigidas a producir determinados efectos jurídicos.
Precisamente, dicho componente consensual integra la estructura esencial del contrato, en cuanto este constituye una fuente de obligaciones cuya fuerza vinculante descansa en el acuerdo válidamente celebrado por las partes. Así lo reconoce el artículo 1502 del Código Civil, al establecer los requisitos necesarios para obligarse. En ese contexto, la estrecha relación semántica y jurídica existente entre los conceptos de convenir y contratar impedía descartar de manera anticipada la posible incidencia de la referida excepción en el análisis de la incompatibilidad examinada.
Por consiguiente, sin sostener que ambos conceptos sean equivalentes ni que todo convenio deba necesariamente calificarse como contrato, considero que la providencia estaba llamada a esclarecer con mayor detenimiento el vínculo normativo existente entre dichas categorías, a fin de determinar si, atendidas las particularidades del caso concreto, el acuerdo de voluntades subyacente podía proyectar efectos relevantes en el juicio relativo a la celebración contractual. 1 «Estos dos preceptos están íntimamente relacionados con el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución, respecto de la prohibición a los miembros del Congreso de «gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas», y no tanto frente a la causal relativa a la celebración de contratos, objeto de estudio en este proveído, pues es claro que adelantar acciones ante el Gobierno o promover asuntos para buscar la satisfacción de las necesidades de los habitantes de los territorios a los cuales debe su representación, implica que el congresista está «gestionando» algo a nombre de otros, ante una entidad pública, pero no con el signo de reproche o censura al cual se refiere la prohibición constitucional. [énfasis propio] Demandante: Carlos Mario Patiño González Demandados: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Desde esta perspectiva, únicamente después de efectuar esa delimitación conceptual y dogmática resultaba posible concluir, con el rigor argumentativo propio, si la excepción invocada era efectivamente ajena al supuesto constitucional objeto de examen o si, por el contrario, debía ser integrada al análisis de la incompatibilidad debatida.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»