Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez Secretario de la Comisión Quinta de la Senado de la República (2022 – 2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00194-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez - secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2022 - 2026 Tema: Control de legalidad (art. 207 CPACA) AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de control de legalidad y probatoria presentadas por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de enero de 20231, la Secretaría de esta Sección informó al despacho que la parte actora elevó las siguientes solicitudes: a. Con escritos del 232 de noviembre, 23 y 64 de diciembre de 2022 y 115 de enero de 2023, el demandante reiteró una petición elevada, inicialmente, el 3 de noviembre del 2022. En esta última había solicitado al despacho el control de legalidad previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, cuyo sustento fue que las demás partes incumplieron el deber de remitir por correo electrónico los escritos allegados al proceso.
Así lo expresó: Como tras consultar algunos expedientes he caído en cuenta de habérseme corrido traslado "POR AVISO" (palabras tomadas tal cual aparecen en los historiales de actuaciones judiciales de los procesos 11001032800020220018400, 11001032800020220018600, 11001032800020220019900 y 11001032800020220021600 visibles en SAMAI) de algunas contestaciones efectuadas con desatención a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, numeral 14 1 Índice 44 Samai. 2 Índice 34 Samai. 3 Índice 37 Samai. 4 Índice 39 Samai. 5 Índice 42 Samai. 6 En adelante CPACA.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez Secretario de la Comisión Quinta de la Senado de la República (2022 – 2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del artículo 78 del CGP y artículo 3 de la ley 2213 de 2022, manifiesto el razonamiento subsecuente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para en los procesos de nulidad donde ha ocurrido dicha situación los accionados remitan a mi dirección de correo electrónico suministrada en el libelo en cumplimiento de las normas precitadas y acoger válidamente los pronunciamientos que haga al respecto. b. Así mismo, en los escritos de reiteración, es decir, los del 23 de noviembre, 2 y 6 de diciembre de 2022, el actor afirma que se pretermitió la oportunidad probatoria del «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA».
Por dicha razón, insiste que se debe aplicar el control de legalidad fijado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. c. Por otra parte, mediante memorial del 11 de enero de 2023, el demandante elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia (sic) “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184- 00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03- 28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022- 00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28- 000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022- 00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28- 000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022- 00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000- 2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284- 00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03- 28-000-2022-00294-00, 11001-03-11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28- 000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-00312-00,11001-03-28-000-2022- 00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2. El despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas conforme al artículo 125.37 del CPACA. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez Secretario de la Comisión Quinta de la Senado de la República (2022 – 2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Del control de legalidad 3.
El artículo 207 del CPACA regula el control de legalidad en los siguientes términos: Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 4. El despacho considera que hasta este momento procesal no se advierten vicios que acarreen nulidades.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, se advierte lo siguiente: a) Frente a la petición del 3 de noviembre de 2022, este despacho se pronunció en auto del 22 de noviembre de 20228. En ese sentido, conforme con los argumentos de la solicitud, se decidió exhortar a las partes para que, cada vez que presentaran un escrito o memorial al proceso, remitieran la copia a los demás sujetos procesales, como lo disponen los artículos 1869 del CPACA, 78 numeral 1410 del CPG y 311 de la Ley 2213 de 2022.
En todo caso, el despacho encuentra que el incumplimiento de tal deber procesal no afecta la validez de la actuación, según lo señala el numeral 1412 del artículo 78 del CGP. b) En los escritos del 23 de noviembre, 2 y 6 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, el demandante reiteró la petición presentada el 3 de noviembre del año pasado.
En ese sentido, insistió en la aplicación del control previsto en el artículo 207 del CPACA conforme el mismo argumento. Adicional a ello, adujo que se 8 Índice 30 Samai. Providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 9 «[…] Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso […]». 10 «Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial […]». 11 «[…] Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial […]». 12 «Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción».
Énfasis del despacho. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez Secretario de la Comisión Quinta de la Senado de la República (2022 – 2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 soslayó la oportunidad probatoria del «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA», por lo que se debe realizar dicho control.
Con respecto a la reiteración del memorial del 3 de noviembre de 2022 - incumplimiento del deber de remitir copia de los escritos presentados al proceso por la contraparte -, se reitera la respuesta del literal anterior. En lo que atañe al nuevo argumento - pretermisión de la oportunidad probatoria establecida en el «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA», el despacho encuentra que dicha norma regula la contestación de la demanda y su parágrafo segundo13 el trámite de las excepciones que se propongan.
Revisada la contestación de la demanda presentada por David de Jesús Bettín Gómez14, secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, se observa que no propuso alguna excepción. Por tal motivo, no procedía el traslado previsto por el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA. En consecuencia, en el presente caso no se configuró la irregularidad procesal que alega la parte actora y, por lo mismo, no hay lugar acceder al control de legalidad impetrado, pues el accionado no propuso excepciones. 2.3.
De la solicitud probatoria 5. El artículo 212 del CPACA regula los momentos en que las partes pueden aportar o solicitar pruebas, así: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…) 6. La norma en cita evidencia que la solicitud probatoria presentada por la parte actora el 11 de enero de 202315 es extemporánea, pues, conforme lo señala el 13 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 14 Índice 29 Samai. 15 Índice 43 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez Secretario de la Comisión Quinta de la Senado de la República (2022 – 2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 informe secretarial del día siguiente16, la petición probatoria se elevó cuando venció el término para alegar de conclusión. En consecuencia, el requerimiento se negará porque se presentó por fuera de las oportunidades fijadas en el artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: No acceder al control de legalidad impetrado por la parte actora, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO: Negar la solicitud probatoria elevada por el demandante.
TERCERO: Una vez notificada y en firme la presente decisión, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 16 Índice 44 Samai.