Micelio
11001031500020250071201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Yaser Fadith Palacios Greins·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: YASER FADITH PALACIOS GREINS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Yaser Fadith Palacios Greins, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Primera de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: «[…]

PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Chocó - Sala Primera de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 27001333300420210018201.

TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de reemplazo. […]». (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 12 años en el grado de patrullero. Relató que tuvo una relación sentimental con la teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, quien ocupaba el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Chocó, y que, “(…) [e]stando de descanso, para el día 07 de mayo del año 2019, el suscrito y con consentimiento de mi pareja, la señora Teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, ingresé al lugar de habitación de [la] referida oficial.

Dicha habitación, se encuentra en el casino de oficiales del Comando de la Policía de Chocó. Una vez allí, entablamos una serie de discusiones y, posteriormente, fui agredido físicamente por ella, lo que conllevó a que se generaran agresiones mutuas y reciprocas. Valga señalar que, ambos, nos encontrábamos en una situación administrativa de descanso, es decir, no había ninguna relación con el deber funcional institucional (…)”2. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, por los hechos narrados anteriormente, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia inició una investigación disciplinaria en su contra la cual finalizó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada el 24 de septiembre de 2020.

Anotó que “(…) en la investigación disciplinaria, a pesar de existir lesiones recíprocas entre dicha pareja sentimental, a pesar de no existir testigos presenciales de los presuntos hechos, a pesar de que ambos resultamos con lesiones, el operador disciplinario de primera como de segunda instancia, desconociendo el contenido del artículo 129 de la Ley 734 del año 2002, lo que hicieron fue amparar y proteger a la señora oficial, tan es así, que ni siquiera la vincularon a la investigación disciplinaria, puesto que, tal y como obra en las pruebas documentales y el mismo testimonio de la señora oficial, ella reconoce que también me agredió, sin embargo (…) frente a ella, no hubo ninguna investigación (…)”3.

Indicó que, posteriormente, mediante la Resolución nro. 03372 del 7 de diciembre de 2020, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y dispuso separarlo del servicio de forma definitiva. Manifestó que, en virtud de “todas las irregularidades presentadas y evidenciadas en [la] referida investigación disciplinaria”4, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 4 de febrero de 2022 resolvió denegar las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Chocó – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 la confirmó. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que en la sentencia de primera instancia “(…) la judicatura no hizo un análisis objetivo, imparcial, integral y, especialmente de control de legalidad (Debido Proceso – Principios Rectores) de la actuación disciplinaria demandada (…)”5.

Explicó que “(…) los operadores disciplinarios y la judicatura, hicieron su análisis de responsabilidad, inclinándose la balanza a favor de la condición de mujer de la señora Teniente Maira Alejandra Cuesta Domimguez (sic) desconociéndose así, el Principio Rector contemplado en la Ley 1015 del año 2006 artículo 13, que señala: Igualdad ante la ley disciplinaria (…)”.

En igual sentido, lo prescrito en la Ley 734 del año 2002, “artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria: Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” (…)”6.

Aseveró que “(…) [n]o se ejerció un control de legalidad del acto administrativo sancionatorio, como quiera que, se vulneró el Principio Rector de Imparcialidad, pues, es notable, el grado de “Parcialidad” del operador disciplinario de segunda instancia (…), el cual, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, reconoce como tal, “las agresiones recíprocas”, sin embargo, inclinó su balanza sancionatoria en contra del suscrito, única y exclusivamente por mi condición de género, “corpulencia y superioridad física”, lo cual, a todas luces, denotó el grado de parcialidad y vulneración por razones de sexo de los artículos antes mencionados (…)”7.

Agregó que “(…) se me reprochó, no solo por parte de las autoridades disciplinarias sino también por la judicatura, la condición de sexo masculino para sancionarle disciplinariamente y negar las pretensiones contenciosas, por esa razón. Sin embargo, del contexto fáctico, es evidente que se desprende que lo acontecido entre el suscrito y la señora 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficial Cuesta Domínguez, una actuación donde dado la agresión de la que inicialmente fui víctima, se generaron luego “agresiones recíprocas”, tal y como quedó corroborado con la presentación de la versión libre y pruebas documentales (fotografías) que aporté. Sin embargo, ello no fue valorado integralmente por la Judicatura de Primera Instancia (…)”8.

Señaló que “(…) basado en el Principio Rector de Proporcionalidad, tal y como se expuso y se argumentó ampliamente en la demanda contenciosa, se desconoció por la judicatura referido principio, habida cuenta que, derivado del supuesto fáctico, se evidencia que no existe ninguna relación con el Deber Funcional o cargo asignado al suscrito, pues es claro que me encontraba en situación administrativa de descanso (…)”9.

Al respecto, hizo referencia a la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2013 01092 00, en la que, según afirmó: “(…) basado precisamente en ese Principio Rector de Proporcionalidad, se consideró por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, confirmar la sanción impuesta de 45 días al señor Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, por haber causado lesiones a su compañera de trabajo, en una situación ajena a su cargo o función, sin embargo, al suscrito, se me destituye de su cargo (…)”10.

El accionante enfatizó que “(…) todas las irregularidades presentadas en la investigación disciplinaria y del que se imploró el control de legalidad por parte de la judicatura, basado en las pruebas allegadas en el proceso contencioso, con el fin de cumplir la carga de la prueba y desvirtuar la presunción de legalidad del Acto Administrativo, no fueron en debida forma valoradas, ni de forma objetiva, por parte de la Juez de Primera instancia (…) y, que, desafortunadamente fue avalada dicha postura por parte de la entidad judicial accionada, esto es, Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, lo cual, se constituyó en una vía de hecho - 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto Fáctico por indebida valoración de las pruebas, puesto que, no fue razonable la valoración que se hizo a las mismas (…)”. Precisó que “(…) desde la propia presentación de la demanda contenciosa y del control de legalidad que, se solicitó a la jurisdicción contenciosa, su real aplicación, es claro que, lo acontecido con mi ex – pareja, se traduce en una situación que, en nada afectó los Principios de la Administración Pública, pues ni tenían relación alguna con el cargo y/o función, dado que, tal y como quedó probado, ambos estábamos en situación administrativa de descanso.

Es más, de haberse emitido una sanción, la misma, ha debido ampararse bajo el Principio de Proporcionalidad, pues se relacionó y aportó la respectiva sentencia del Consejo de Estado donde en un caso similar al del suscrito, se emitió fue suspensión disciplinaria, pero frente a ello, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la accionada (…)”.

Adujo que “(…) tanto las autoridades disciplinarias, como las judiciales, en especial la accionada, desconocieron por completo la prevalencia del Derecho sustancial sobre el Procedimental, dado que, en el proceso disciplinario, tal y como se evidencia, hubo una indebida e inadecuada estructuración de la Tipicidad, y aún así, segunda instancia disciplinaria, en vez de absolver en sede de apelación, declaró oficiosamente la nulidad de la actuación disciplinaria, cuando lo que ha debido proponer, es la revocatoria de dicha sanción y posterior absolución. Ello, dado el control de legalidad administrativa que es de su competencia. Denótese que lo que se presentó honorable Juez Constitucional, fue una sugerencia y recomendación de segunda instancia al fallador de primera instancia para que este último corrigiera sus propios errores, esto es, indebida tipificación de la conducta (…)”11.

En ese sentido, subrayó que “(…) el Tribunal Administrativo de Chocó no ejerció dicho control de legalidad, desconociendo por completo que hay bastante pronunciamiento respecto a que, si el operador disciplinario de segunda instancia no tenía certeza entre el supuesto fáctico y jurídico 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (adecuación de tipicidad) ha debido entonces proceder NO A LA NULIDAD (…) SINO A LA ABSOLUCIÓN, puesto que, el sujeto procesal no tiene por qué asumir la carga disciplinaria derivada precisamente de errores emitidos por quien en sede de juzgamiento de primera instancia los comete (…)”12.

A su turno, aseguró que “(…) al igual que el Juzgado 4o Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el Tribunal Administrativo Chocó que resolvió el recurso de alzada, con la Sentencia emitida, se generó defectos fácticos por indebida valoración de las pruebas aportadas, falso juicio de raciocinio, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial (…)”13.

Argumentó que el tribunal accionado “(…) desconoció por completo que, respecto a los supuestos fácticos que dieron lugar a la investigación y sanción disciplinaria, fue el suscrito víctima inicial de las agresiones cometidas por mi ex – pareja y que ante una reacción fue que se generaron las agresiones recíprocas, pero que, por mi condición de hombre (generó), vulnerándose el Principio o Derecho Fundamental a la Igualdad, simplemente se me sancionó, de forma desproporcionada (…)”14.

Resaltó que “(…) se me sancionó disciplinariamente, por infringir la normatividad disciplinaria el cual, por remisión normativa, se acudió al Código Penal “lesiones personales”, Ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 10 remitiéndose a la Ley 599 de 2000 artículo 111 (Lesiones personales), del cual, se desconoció en igual manera por parte de la entidad judicial accionada, el contenido de la reciente Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, radicado N. 76001-23-33-000-2014-00504-01 (1667 2022), de fecha 15 de junio del año 2023, en proceso contencioso de 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde se demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, al hacer un comparativo respecto a la decisión contenciosa acontecida en mi caso, frente a las decisiones judiciales (penal) y administrativas (disciplinaria) (…)”15.

Advirtió que “(…) se me sancionó estando en situación administrativa de descanso, por un tipo disciplinario de remisión normativa al Código Penal, trayendo a consideración la anterior providencia del órgano de cierre contencioso, es de aclarar que, por parte de la Fiscalía NUNCA se me imputó cargo y/o acusación alguna por el delito de lesiones personales, mucho menos existió un juicio oral donde se haya emitido sentencia Condenatoria alguna en mi contra por “lesiones personales” (…)”16.

En ese sentido, afirmó que “(…) el suscrito, no cometió ningunas “lesiones personales” como lo justificó y motivó el ente disciplinario, y que fue avalado por la judicatura tanto de primera como de segunda instancia (…)”17.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de febrero de 202518 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 12 de febrero de 202519 la admitió y dispuso notificar20 al Tribunal Administrativo del Chocó, como parte accionada; así 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 19 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 20 Esta orden se cumplió el 14 de febrero de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como vincular21 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 00/01, el cual fue remitido22. 3.2. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó presentó escrito23 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.

Manifestó que “(…) frente a los cuestionamientos planteados por el accionante en la acción de tutela respecto a la actuación del Despacho, se precisa que no es cierto que no se haya realizado un análisis objetivo, imparcial e integral del caso sometido a estudio (…)”. Argumentó que “(…) [a]l analizar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que se valoraron diversas pruebas documentales y testimoniales, tales como informes de novedad, la denuncia penal, historias clínicas, el informe de medicina legal y forense, capturas de pantalla de mensajes de texto y declaraciones juradas.

Se examinó la coherencia del testimonio de la Teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, otorgándole valor probatorio en conjunto con los demás elementos recaudados (…)”. Sostuvo que “(…) se tuvieron en cuenta los fallos disciplinarios y se estableció que, aunque el disciplinado se encontraba en franquicia, conservaba su calidad de servidor público y, por lo tanto, era sujeto de responsabilidad disciplinaria.

Se garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción a lo largo de la investigación, descartándose 21 Ibidem. 22 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 23 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier parcialidad en la valoración probatoria o en la toma de la decisión. En consecuencia, se concluyó que la sanción impuesta fue producto de una valoración integral del material probatorio, en aplicación del régimen disciplinario vigente, con respeto al debido proceso y considerando el impacto de la conducta en la Policía Nacional (…)”. 3.3.

La magistrada encargada del despacho ponente de la providencia cuestionada presentó informe24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la parte accionante.

Señaló que “(…) si bien el accionante indicó que presuntamente en la providencia judicial atacada se incurrió en indebida valoración probatoria, lo cierto es, que no ofreció argumentos suficientes sobre el particular, sino que se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso disciplinario. En la acción tutelar, al actor le corresponde establecer con claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la valoración del fallo cuestionado, cosa que no se hizo en el escrito de solicitud de amparo, pues la parte actora no se detuvo a demostrar que la valoración y apreciación de las pruebas, realizada por este Tribunal en su sentencia, es jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria (…)”.

Aseveró que, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos invocados, por lo que advirtió que “(…) los argumentos presentados por el accionante para cimentar los defectos invocados obedecen a su descontento e inconformidad con la decisión judicial que no fue favorable a sus intereses, y no a una real vulneración de las garantías fundamentales alegadas, lo 24 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que torna improcedente la solicitud de amparo, al no cumplir con el requisito de procedencia de relevancia constitucional (…)”. 3.4. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción nro. 21 del Departamento de Policía Antioquia allegó escrito25 en el precisó que “(…) al señor Patrullero YASER FADITH PALACIOS GREINS, se le impuso una sanción disciplinaria previamente de haberle garantizado todas las garantías Constitucionales y legales dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, mismo que tuvo como resultado la imposición de un correctivo disciplinario, de acuerdo a las facultades legales conferidas a este censor disciplinario (…)”.

En ese sentido, adujo que “(…) la presente acción tiene como base destruir la legalidad que ampara el proceso administrativo adelantado, cuando el ejercicio de esta acción no conlleva de consuno (sic) la vulneración de derechos fundamentales (…)”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 202526, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que “(…) los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario”.

Para ello, expuso que “(…) la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos reprochados en el proceso ordinario (…)”. 25 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 26 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “(…) el Tribunal Administrativo del Chocó expresamente señaló que abordaría los argumentos planteados en el recurso de apelación consistentes en que, tanto en el proceso disciplinario adelantado como en el fallo de primera instancia del proceso ordinario, no existió una valoración integral de las pruebas aportadas, y en que hubo un presunto desconocimiento de los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley disciplinaria (…)”.

Anotó que “(…) [a]l efecto, hizo un recuento del material probatorio que le permitió concluir la responsabilidad disciplinaria del señor Palacios Greins, pues encontró acreditado que agredió físicamente a la señora Cuesta Domínguez ocasionándole una incapacidad (…)”. Aunado a lo anterior, indicó que “(…) la autoridad accionada efectuó un análisis normativo nacional e internacional y jurisprudencial de cara al derecho a la igualdad y a la perspectiva de género, respecto a las obligaciones a cargo de las autoridades administrativas y judiciales tendientes a mitigar la violencia contra las mujeres (…)”.

Advirtió que “(…) [c]ontrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial sí abordó el estudio de la situación administrativa de franquicia en la que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, concluyó que aquella no lo separaba de la obligación de observar el ordenamiento jurídico, lo cual se acompasaba con lo establecido en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (…)”.

Explicó que “(…) [b]ajo esa línea argumentativa, el tribunal sostuvo que la conducta fue típica y afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Por consiguiente, la sanción impuesta correspondió a la gravedad de la falta atribuida, aunado a que fue correctamente dosificada, ya que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años (…)”.

Frente al reproche del accionante, respecto a que la autoridad judicial accionada no ejerció el control de legalidad de los actos demandados Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque la segunda instancia del proceso disciplinario declaró la nulidad de lo actuado sin tener certeza de la adecuación típica, en vez de haberlo absuelto, precisó que “(…) la sentencia reprochada explicó, in extenso, que las acciones ejercidas por el señor Palacios Greins sí se subsumieron en la descripción legal de la conducta disciplinable (…)”.

En ese sentido sostuvo que “(…) el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso 27001333300420210018200/01; máxime cuando esta Subsección observa que se formularon similares motivos de reproche en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del ordinario (…)”.

Finalmente, concluyó que “(…) en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó27 manifestando que “(…) las consideraciones expuestas para negar la misma, debe ser revocada por el Juez Constitucional Ad Quem, dado que, la presentación de la acción de Tutela no estuvo encaminada a “que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como 27 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se tratara de una instancia adicional”. Por el contrario, en la acción constitucional, se argumentaron y se fundamentaron los presupuestos que, a bien decirlo, tuvieron directa relación con los defectos fácticos relacionados con los fallos contenciosos y la Violación directa de la Constitución y relevancia constitucional (…)”.

Señaló que, “(…) [d]esconoció el Juez de Tutela de Primera Instancia que, respecto a la investigación disciplinaria que conllevó a [la] sanción de destitución e Inhabilidad General en contra del suscrito, referida sanción fue por remisión normativa al Código Penal, esto es, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000.

Y es que, frente a lo anterior, probado quedó que, en la jurisdicción penal, no existió ninguna condena en contra del suscrito por el presunto punible de lesiones personales (…)”. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2014 00504 01, en la que, según indicó, se expuso lo siguiente “(…) si en materia penal los supuestos de hecho atribuidos al aquí accionante no resultaron verídicos, como, en efecto, lo evidenciaron con mayor rigor las autoridades de esa jurisdicción, no resulta dable atribuir responsabilidad disciplinaria al actor (…)”.

Reiteró que “(…) si segunda instancia administrativa, no tenía certeza de la Tipificación e Imputación adecuada por la primera instancia, no ha debido declarar la Nulidad sino por el contrario, haberme absuelto de toda responsabilidad. Y es que, respecto a lo anterior, si el operador disciplinario de segunda instancia, no tenía certeza sobre la responsabilidad del suscrito, ha debido entonces proceder, NO A LA NULIDAD (…) SINO A LA ABSOLUCIÓN, puesto que, el sujeto procesal, no tiene por qué asumir la carga disciplinaria derivada precisamente de errores o yerros emitidos por quien en sede de juzgamiento de primera instancia los comete, lo que fue desconocido por el Juez de Tutela de Primera instancia (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que “(…) lo acontecido en sede de segunda instancia administrativa, fue en sí, una flagrante vulneración al Debido Proceso que me asiste, ampliamente justificado, argumentado y soportado tal y como se evidencia, con decisiones en diferentes ámbitos judiciales y administrativos, el cual, a bien decirlo, tiene relevancia constitucional, por estar en juego dicho derecho fundamental como lo es el Debido Proceso.

Es más, cuando de tensión se trata entre la Presunción de Inocencia VS irregularidades sustanciales que afectan el Debido Proceso, ha sido reiterativa las Altas Cortes, en que debe direccionarse por materializar la primera de ellas, esto es, la Presunción de Inocencia (…)”. Adujo que “(…) lo que se hizo por parte de segunda instancia, no fue corregir una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, aun sabiendo, reconociendo y teniendo en cuenta que se estaba ante la vulneración de un Principio Rector como lo es el In Dubio Pro Disciplinario, optó fue por corregirle a la primera instancia, todas las situaciones fácticas derivadas de yerros jurídicos, para que, una vez el proceso volviera a la primera instancia, subsanar lo anterior, y emitir nuevamente un fallo de destitución disciplinaria, lo que a todas luces insisto, es una afrenta al Debido Proceso, la Dignidad Humana, y Principios Rectores antes enunciados, el cual, tiene relevancia constitucional, de ahí la presentación de la acción de tutela contra sentencia judicial (…)”.

Sostuvo que “(…) no se pretende con esta acción de tutela revivir o continuar con una instancia judicial, NO, por el contrario, al tener relevancia constitucional, como quiera que está en juego Derechos Fundamentales como lo es el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, se materializa así uno de los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para presentar acción de tutela contra sentencia judicial, en este caso, relevancia constitucional (…)”.

Resaltó que “(…) por parte de las autoridades administrativas, se desconoció por completo el Principio de Proporcionalidad de la Sanción disciplinaria, como quiera que, el suscrito para la fecha de los hechos investigados, no tenía ninguna relación con el cargo y/o función, y, se Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co itera, en un caso similar al que nos ocupa, debe tenerse de presente la sentencia del Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Rad. nro. 11001 03 25 000 2013 01092 00 (2552-13) (…) sin embargo (…) no existió pronunciamiento alguno por parte del Juez Constitucional de Primera Instancia (…)”.

Al respecto, advirtió que “(…) la anterior Providencia honorable Juez Constitucional Ad Quem, derivada de un caso similar al que nos ocupa, generándose y confirmándose inclusive reproche y sanción disciplinaria, basado precisamente en ese Principio Rector de Proporcionalidad, se consideró por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, confirmar la sanción impuesta de 45 días al señor Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, por haber causado lesiones a su compañera de trabajo, en una situación ajena a su cargo o función, sin embargo, al suscrito, se me destituye del cargo y se me impone una sanción disciplinaria con inhabilidad general (…)”.

Argumentó que “(…) en dicha investigación disciplinaria y, en el fallo de tutela objeto de impugnación, se desconoció por completo que, el suscrito evidentemente fue agredido físicamente por parte de la Teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, pues fue el mismo señor Inspector Delegado Regional N. 2 (E), Coronel Edgar Fernando Rojas Sierra, quien mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, reconoce como tal las agresiones recíprocas, sin embargo, inclina su balanza sancionatoria en contra del suscrito, única y exclusivamente por mi condición de género, “corpulencia y superioridad física”, lo cual, a todas luces, denotó el grado de parcialidad y vulneración por razones de sexo (…)”.

Finalmente, reiteró las pretensiones planteadas en el escrito inicial de tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto proferido el 23 de mayo de 2025 se concedió la impugnación28 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 4 de junio de 202529.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199130, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201531, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202132, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201933, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente34: 28 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 01. 30 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 31 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 32 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 33 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 34 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El señor Yaser Fadith Palacios Greins, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos: (i) Proceso disciplinario bajo el radicado N. SUUR DEANT-2019-53 expedido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario - DEANT (fallo de primera instancia);

(il) Proceso disciplinario bajo el radicado N. SIJUR-DEANT-2019-53 expedido por la Inspección Delegada Regional N. 2 (fallo de segunda instancia) y, (iii) Resolución N. 03372 del 07 de diciembre de 2020 expedida por el señor Director de la Policía Nacional General Oscar Atehortúa Duque, por medio del cual, se ejecutó la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General en contra del señor Yaser Fadith Palacios Greins para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función por el término de 10 años.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL proceda a actualizar la base de datos SIJUR de la Policía Nacional, la de la Procuraduría General de la Nación, de la hoja de vida laboral del señor Yaser Fadith Palacios Greins y cualquier otra base de datos relacionada con dicha sanción, respecto al antecedente disciplinario bajo el radicado N. SIJUR-DEANT-2019-53.

TERCERA: Que como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero y como restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL proceda a reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al señor Yaser Fadith Palacios Greins, en el grado en que fue retirado, es decir, al grado de Patrullero, sin perder su antigüedad conforme a su escalafón y, se ordene se llame para adelantar el curso para Subintendente y demás grados superiores, conforme al Decreto 1791 de 2000; es decir, que se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin perder de vista el grado ni la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción. CUARTA: Que como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero y a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proceda a reintegrar a mi poderdante con la indexación que en derecho corresponda, aunado a las primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaria, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un Patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, dineros dejados de percibir desde que se produjo su retiro de la institución por destitución. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, pagar a mi poderdante los daños morales como corolario del sufrimiento, angustia, incertidumbre, aflicción, tristeza, postración física y anímica que es apenas natural, por las implicaciones y repercusiones que ello derivó, sufrida en razón a su Intempestivo retiro institucional como consecuencia de la Destitución por proceso disciplinario, los cuales se consideran en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, que no ha habido o existido solución de continuidad en la relación laboral legal y reglamentaria existente entre el señor Yaser Fadith Palacios Greins y la Policía Nacional, es decir, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro efectivo a la institución. SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, reconozca pagar al actor todas las sumas de dinero que se demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio para él y su núcleo familiar que se encontraban afiliados al Sistema de Salud de la Policía Nacional, durante el tiempo que permanezca retirado de la Institución Policial.

OCTAVA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, que al momento de pagar el fallo ejecutoriado por reintegro y restablecimiento del derecho, no se descuenten los dineros que pueda percibir el actor por parte del Estado, de acuerdo a lo expresado por el Honorable Consejo de Estado Exp.

No. 2001-83645 y Exp. No. 2002-354, fallos del 03 de abril de 2008. NOVENA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se dé cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DÉCIMA: Que como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene al pago de costas y agencias en derecho a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, conforme a los pronunciamientos de las altas Cortes.

DÉCIMA PRIMERA: Que todos los pagos que se ordenaré hacer a favor del señor Patrullero® Yaser Fadith Palacios Greins o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los Índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegaré a hacer sus veces […]».

(Mayúsculas y negrillas originales de la demanda). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 4 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de “presunción de legalidad”, “inexistencia del derecho pretendido” y “falta de fundamento jurídico para las pretensiones e inexistencia de vicios de nulidad”, y negó las pretensiones de la demanda. 6.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 28 de agosto de 202435, notificada el 3 de septiembre de 202436, la confirmó y la adicionó, en el sentido de impartir la siguiente medida especial de prevención: “[…] Ordenar remitir copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Comité Nacional de Género, o el que haga sus veces, encargado de trazar al interior de la institución, las líneas de Política y de Promover el Direccionamiento de acciones afirmativas tendientes a garantizar los derechos de la mujer a la no violencia ni discriminación, con la finalidad de que publique la presente providencia en su página web, durante un (1) mes e imparta las directrices, necesarias, tendientes a que en los procesos donde se advierta hechos constitutivos de violencia contra la mujer, se surta el debido acompañamiento, en función del restablecimiento de derechos, valores y condiciones sicosociales que resulten resquebrajadas con ocasión a los hechos puestos en su conocimiento, dentro del marco de la perspectiva de género y el deber que asiste, como guarda y protector de dicho grupo poblacional.

Ordenar remitir copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa - Policía Nacional-Control disciplinario, y en general a las dependencias o secciones encargadas de adelantar procesos disciplinarios, para que a través de su página web, durante un (1) mes, pueda ser conocida por todo el personal técnico, administrativo, operativo y disciplinario de dicha entidad, y en tal sentido, además se ponga de presente toda la doctrina, normativa y jurisprudencia, interna e internacional, que existe frente a las medidas especiales, de prevención y de distinción, que deben aplicarse y generarse, dentro del marco de un proceso disciplinario, 35 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 01. 36 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se esté en presencia de casos con mujeres víctima de violencia, en línea de la protección del interés especial de la mujer, la no violencia y la no discriminación. En tal sentido se impartirán capacitaciones, a todo el personal de la institución policial […]”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”37.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en 37 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades38: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia39. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 38 Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 39 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que40 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (Se destaca).

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se 40 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario, dado que sus inconformidades, planteadas tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, así como controvertir los fundamentos expuestos en la sentencia acusada.

Para ello, alegó que el tribunal accionado “(…) desconoció por completo que, respecto a los supuestos fácticos que dieron lugar a la investigación y sanción disciplinaria, fue el suscrito víctima inicial de las agresiones cometidas por mi ex – pareja y que ante una reacción fue que se generaron las agresiones recíprocas, pero que, por mi condición de hombre (…) simplemente se me sancionó de forma desproporcionada (…)”41.

Adujo que “(…) basado en el Principio Rector de Proporcionalidad, tal y como se expuso y se argumentó ampliamente en la demanda contenciosa, se desconoció por la judicatura referido principio, habida cuenta que, derivado del supuesto fáctico, se evidencia que no existe ninguna relación con el Deber Funcional o cargo asignado al suscrito, pues es claro que me encontraba en situación administrativa de descanso (…)”42.

En igual sentido, argumentó que “(…) lo acontecido entre el suscrito y la señora Oficial Cuesta Domínguez, una actuación donde dado la agresión de la que inicialmente fui víctima, se generaron luego “agresiones recíprocas”, tal y como quedó corroborado con la presentación de la versión libre y pruebas documentales (fotografías) que aporté. Sin embargo, ello no fue valorado integralmente por la Judicatura (…)”43. 41 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 42 Ibidem. 43 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente indicó que “(…) los operadores disciplinarios y la judicatura, hicieron su análisis de responsabilidad, inclinándose la balanza a favor de la condición de mujer de la señora Teniente Maira Alejandra Cuesta Domimguez (sic) desconociéndose así, el Principio Rector contemplado en la Ley 1015 del año 2006 artículo 13, que señala: Igualdad ante la ley disciplinaria (…)”.

En igual sentido, lo prescrito en la Ley 734 del año 2002, “artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria: Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” (…)”44.

A su turno, advirtió que “(…) respecto a la investigación disciplinaria que conllevó a [la] sanción de destitución e Inhabilidad General en contra del suscrito, referida sanción fue por remisión normativa al Código Penal, esto es, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000. Y es que, frente a lo anterior, probado quedó que, en la jurisdicción penal, no existió ninguna condena en contra del suscrito por el presunto punible de lesiones personales (…)”45.

Agregó que “(…) si segunda instancia administrativa, no tenía certeza de la Tipificación e Imputación adecuada por la primera instancia, no ha debido declarar la Nulidad sino por el contrario, haberme absuelto de toda responsabilidad. Y es que, respecto a lo anterior, si el operador disciplinario de segunda instancia no tenía certeza sobre la responsabilidad del suscrito, ha debido entonces proceder, NO A LA NULIDAD (…) SINO A LA ABSOLUCIÓN (…)”46.

Frente a los reparos del accionante, la sentencia acusada explicó lo siguiente47: 44 Ibidem. 45 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 46 Ibidem. 47 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] El eje central del asunto que nos ocupa se centra en las alegaciones que hace la parte demandante consistentes en que dentro del proceso disciplinario adelantado y el fallo de primera instancia no existió una valoración integral de las pruebas aportadas, así como también, que se desconocieron los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley disciplinaria.

Con respecto al cargo formulado por el recurrente en la apelación sobre la violación del principio de proporcionalidad disciplinaria, aquel considera que la sanción disciplinaria impuesta es “desproporcional, habida cuenta que, derivado del supuesto fáctico, se evidencia que no existe ninguna relación con el Deber Funcional o cargo asignado a mi mandante, dado la situación administrativa en que se encontraba”.

A este respecto, debe indicarse que tal cargo no está llamado a prosperar habida cuenta que si bien es cierto el señor YASER FADITH PALACIOS GREINS se encontraba inmerso en una situación administrativa de franquicia, para la fecha del 07 de abril de 2019 –fecha de ocurrencia de los hechos-, y que según el artículo 40 numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, se concibe como una situación de descanso, no es menos cierto que, tal cuestión transitoria de descanso puede afectar el deber funcional ya que en ningún momento separa al miembro de la Policía Nacional de su obligación de observar cabalmente la Constitución y la Ley en tratándose de cuestiones que superan su esfera personalísima y se inmiscuyen en la lesión de un bien jurídicamente tutelado tipificado en la ley como delito o contravención (…) (…) Luego entonces, de las pruebas recaudadas se puede extraer que están ajustadas al debido proceso, en tanto se pudo establecer que la Teniente MAIRA ALEJANDRA CUESTA DOMINGUEZ sufrió lesiones en su rostro que le generaron una incapacidad para trabajar de 5 días (…), ocasionadas por parte del demandante ya que el 07 de abril del 2019, en horas de la madrugada ingresó a la habitación de la Teniente CUESTA DOMINGUEZ ubicada en el Casino de Oficiales del Comando de Policía del Departamento del Chocó, sosteniendo una discusión y posteriormente causándole daños en su rostro consistentes en fractura de piso de la órbita de la pared anterior del seno maxilar y parte del etmoides izquierdo, fractura de la espina nasal anterior, enfisema periobitrario izquierdo, desviación del tabique nasal a la izquierda e hipertrofia de cornetes nasales inferiores con obtusa nasal bilateral, adecuándose la conducta descrita al tipo disciplinario endilgado.

Es bajo ese entendido que la Sala considera que el accionante actuó a título de dolo con el conocimiento de que su conducta estaba violando el deber funcional establecido en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 10, y aun así decidió realizarla. (…) Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia con lo anterior, para la Sala, fue típica la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, cuyo comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna (…).

La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: artículo 40. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

La sanción impuesta corresponde a la gravedad de la falta atribuida y que además fue correctamente dosificada porque se le impuso la sanción de destitución y suspensión e inhabilidad de 10 años en este tipo de faltas consideradas como gravísimas. Al respecto la Ley 1015 de 2006, estatuto disciplinario para la Policía Nacional establece lo siguiente: «Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: "[ ] 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo.». En lo que concierne a la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, la citada ley establece lo siguiente: <<Artículo 39.

Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.». Finalmente, en lo que tiene que ver con la violación al principio de igualdad.

Aduce el apelante, que el operador disciplinario adoptó su decisión basada en un contexto discriminatorio por la condición de sexo del sujeto disciplinado, poniendo en vilo el derecho de igualdad ante la ley disciplinaria. En su sentir dentro de la actuación disciplinaria se sometió al actor a un trato discriminatorio por razones de su sexo masculino (…).

Si bien es cierto, para la Sala, el ente disciplinario debió utilizar adjetivos calificativos o criterios distintos a corpulencia y superioridad física del género masculino al referirse al señor PALACIOS GREINS, no es menos cierto la existencia de la conducta endilgada y respecto de la cual se le encontró responsable, en línea a la gravedad de las lesiones causadas, cuestión que en todo caso, no alcanza a tornar irregular y con esta ilegal la actuación administrativa disciplinaria que culminó con los actos acusados.

La Sala advierte, que no toda violación a la dimensión formal del derecho a la igualdad y al debido proceso, se debe traducir inexorablemente en la anulación de la actuación jurídico procesal Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, porque para tales efectos se necesita que aquella transgresión sea proyectada en la esfera material de la protección de dicho derecho (…).

El control de legalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate. Por ello, cuando el asunto es puesto en conocimiento de la jurisdicción, y emerge, por tanto, el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor está en capacidad de erosionar el fallo disciplinario, dotado, de la presunción de legalidad, que no se advierte desvirtuada en el presente caso.

Por tanto, el extremo procesal que alegue la nulidad debe estar en la capacidad de demostrar que dicha irregularidad afecta la garantía de los sujetos procesales, o que está frente al desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento, cuestión que no aconteció en el presente asunto. En conclusión, visto el marco jurídico de la falta disciplinaria endilgada al demandante, en concordancia con las pruebas recaudadas dentro de la actuación, observa la Sala que el hecho generador de los actos administrativos demandados se encuentra tipificado como causal de falta disciplinaria gravísima.

Igualmente, determinó que el estatuto disciplinario para la Policía Nacional establece como consecuencia jurídica frente a la falta disciplinaria verificada, destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años, rangos legales tenidos en cuenta por el ente accionado, al momento de graduar e imponer la sanción al hoy demandante, dentro de la actuación acusada […]».

(Mayúsculas, subrayas y negrillas originales de la providencia). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para insistir en la nulidad de los actos administrativos demandados y en las presuntas “irregularidades” presentadas en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, por el supuesto desconocimiento del principio de proporcionalidad, de igualdad ante la ley disciplinaria y la indebida tipicidad de la conducta dentro de dicha investigación, lo cual ya fue objeto de debate por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la parte accionante en el escrito de impugnación, respecto a que el a quo ignoró y no se pronunció Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las sentencias proferidas por la Subsección A y Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en los procesos identificados con los radicados nro. 11001 03 25 000 2013 01092 00 y 76001 23 33 000 2014 00504 01, respectivamente, citadas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, la Sala advierte que el accionante no cumplió con la carga de identificar los problemas jurídicos resueltos en dichas providencias, lo que implicaba señalar las pretensiones, así como los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban dichos casos y que guardaban identidad con el suyo; más aún cuando en el caso identificado con el radicado nro. 2013 01092 00, la parte demandada era la Contraloría General de la República, y en el proceso ordinario objeto de debate en esta instancia constitucional la entidad demanda corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01 Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.