CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 19 de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 52001-23-33-000-2016-00548-01 N° Interno: 1477-2018 Demandante: Jesús Dionisio Coral Bernal Demandado: I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Nariño, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. [saneamiento y fijación del litigio] 1.El señor Jesús Dionicio Coral Bernal, el 7 de marzo de 2016,[1] presentó demanda laboral. Se tramitó en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y se fijó como objeto del control la legalidad del oficio 710-08-02 del 18 de enero de 2016, por medio del cual la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E, le negó la existencia de una relación laboral. 2.
En la demanda, entre las pretensiones, se aspira a que, se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre el señor Jesús Dionisio Coral Bernal y la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E por los periodos comprendidos del 30 de marzo de 2012 al 30 de octubre de 2013 y del 21 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E, que: i. Reconozca y pague en favor del señor Jesús Dionicio Coral Bernal, y de manera indexada, las sumas de dinero causadas y correspondientes: a) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, compensaciones de dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, calzado y vestidos de labor, b) indemnización por despido injusto c) indemnización moratoria por no pago de salario y prestaciones sociales ii.
Reconozca y pague la sanción moratoria por no pago de cesantías. iii. Reconozca y pague la devolución de los pagos efectuados al sistema de seguridad social integral, en los periodos del 30 de marzo de 2012 a 2de agosto de 2012 y del 2 de septiembre de 2013 a 24 de junio de 2014. iv. Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. 4.
La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que el señor Jesús Dionicio Coral Bernal, prestó servicios personales a la I.P.S. Municipal de Ipiales, en dos periodos comprendidos del 30 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012, en el cargo de auxiliar de facturación y del 21 de agosto de 2013 a 30 de junio de 2014, como auxiliar de correspondencia; por medio de contratos de prestación de servicios; cumpliendo labores de forma personal, subordinada, continua, permanente, habitual e ininterrumpida, con insumos suministrados por la I.P.S, cumpliendo horario, recibiendo como contraprestación salario, sin aportes para seguridad social, ni dotaciones y vestidos de labor. ii.
Invocó como fundamentos de derecho: los artículos 53 Constitución Política; 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 3º, 20, 27-2º, 51 del Decreto 2127 de 1945; 8º, 11 de la Ley 6 de 1945; 3º de Ley 41 de 1975, 99 Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º a 12 del Decreto Ley 3135 de 1968; 32-3 Ley 80 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; 1º, 4º, 5º, 17 literal a) Decreto 1919 de 2002; 25, 32, 33 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; sentencias C-154-97: C-614-09;
C-555-94 de la Corte Constitucional y adujo que en los contratos de prestación de servicios suscritos, debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 5. La I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E., propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, carencia de derecho, inexistencia de relación laboral y obligaciones prestacionales e indemnizaciones, inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, «pago como medio para extinguir obligaciones», prescripción, excepción innominada y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: i. Las pretensiones son «absolutamente infundadas», no se puede confundir un contrato administrativo regulado por la normatividad de contratación estatal prevista en la Ley 80 de 1993, que no genera prestaciones sociales; con un contrato de trabajo.
Y sí la actividad desarrollada fue en forma personal, subordinada, continúa, permanente, habitual e interrumpida debe demostrarlo. ii. Invocó en su defensa, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; 32-3 de la Ley 80 de 1993; las sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional; IJ0039 del 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado; para afirmar que el señor Jesús Dionicio Coral Bernal; jamás sostuvo una relación laboral, ni una situación legal y reglamentaria, generadora de derechos, con la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E. iii.
Concluyó que, al no existir relación laboral, la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E. no se debió convocar, y la entidad demandada no está obligada a reconocer salarios, ni prestaciones sociales, no ocultó relación laboral alguna. Lo que existió entre la I.P.S Municipal de Ipiales E.S.E. fue un contrato regido por el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual no genera prestaciones sociales.
La providencia impugnada 6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P., expídase copias de la presente providencia a las partes, si así lo solicitaren y a su costa CUARTO. En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
Se dejarán constancias de las entregas que se realicen. Oportunamente archívese el expediente… …» 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, arribó a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió a los artículos 53 de la Constitución Política; 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, 32-3 de la Ley 80 de 1993; 7º del Decreto 1950 de 1973; las sentencia del 19 de febrero de 2009[2]; 4 de febrero de 2016[3] del Consejo de Estado, al contrato laboral, al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al contrato de prestación de servicios, y advirtió que un contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, demostrando la existencia de un contrato o relación laboral.
Para tal fin, es necesario acreditar la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: a) la actividad personal del trabajador b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador c) salario como retribución del servicio. ii. En caso de demostrarse los elementos de la relación laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se debe declarar la existencia de una verdadera relación laboral y como consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización, sin que ello implique declarar la calidad de empleado público. iii.
Analizó el acervo probatorio obrante en el proceso y observó que no se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, porque pese a que la prestación del servicio fue realizada de manera personal por el señor Jesús Dionicio Coral Bernal, y recibió pagos mensuales de la IPS Municipal de Ipiales E.S.E; no obra prueba que evidencie la subordinación, cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices lineamientos impartidos por la contratante. iv Concluyó que no se encuentran demostrados los elementos esenciales de la relación laboral y si en cambio acreditado que la actividad desarrollada por el señor Jesús Dionicio Coral Bernal, fue guiada por un contrato estatal de prestación de servicios profesionales conforme la Ley 80 de 1993.
La apelación 8.La parte demandante: apeló la sentencia del 7 de diciembre de 2017 y solicitó su revocatoria. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i. Aseveró que, conforme a la sentencia, se logró probar dos de los elementos de los tres necesarios para la configuración del contrato realidad, pero desentendió el más importante, la subordinación. El Tribunal no tuvo en cuenta que, de la lectura de los contratos aportados como prueba, el demandante siempre tuvo la obligación de prestar servicios en condición subordinación y sin posibilidad de delegar sus actividades. ii.
Aseveró que la sentencia carece de congruencia y limita la actividad probatoria, «creer que sólo» por medio de testigos, se puede probar el elemento de subordinación, como lo indica «el NUMERAL 3 del acápite de TRÁMITE» de la sentencia apelada. Sin análisis de la prueba documental como el paz y salvo dado por la demandada, ni el carné del demandante, ni la historia clínica del trabajador, ni examen médico de ingreso, ni de las funciones, ni tuvo en cuenta la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. iii.
Concluyó que las actividades realizadas por el demandante son de aquellas indispensables en virtud de la naturaleza y funciones de la entidad demandada, y o requerían condiciones técnicas, científicas, o académicas especiales para su cumplimiento. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 9. De la parte demandante-apelante: invocó los artículos 53, 122, 125, de la Constitución Política, 194 y 195 de Ley 100 de 1993; 26-2 Ley 10 de 1990, 7º del Decreto 1950 de 1973, Decreto 2400 de 1968 las sentencias del 15 de junio de 2011[4], 25 de agosto de 2016[5], del Consejo de Estado, y afirmó que las funciones de facturación de medicamentes, órdenes de exámenes, programación de citas, son propias del objeto social o del giro ordinario de las actividades de la I.P.S. y el servidor que las ejecuta, no podía tener otra condición que la empleado público.
Reiteró los argumentos sostenidos en el escrito contentivo del recurso de apelación. Adicionalmente, adujo que no obra prueba documental que acredite la autonomía del señor Jesús Dionicio Coral Bernal. 10. La parte demandada: guardó silencio, y de ese hecho de dejó constancia secretarial[6]. Intervención del Ministerio Público 11. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente.[7] Trámite procesal 12.
La demandada fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ipiales. Repartida al Juzgado Primero autoridad que, mediante auto del 9 de marzo de 2016, la admitió. Por auto del 13 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado, por incompetencia, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 13.En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño: i. por auto del 1 de noviembre de 2016, asumió el conocimiento del asunto y concedió termino a la parte demandante para adecuar la demanda a la Ley 1437 de 2011. ii.
Mediante auto del 20 de enero de 2017: a) dejó sin efecto el mandato de adecuación de la demanda. b) Dispuso que lo actuado por la jurisdicción ordinaria conserva validez c) Corrió traslado de las excepciones propuestas. d). solicitó a las partes manifiesten si existe ánimo conciliatorio. iii. por auto del 10 de octubre de 2017, corrió traslado del dictamen pericial. iv El 21 de noviembre de 2017, realizó la audiencia de que trata los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.
A título de saneamiento precisó que el caso, se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende la nulidad del oficio 710-08-02 del 18 de enero de 2016 y la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E. Difirió la decisión de excepciones con el fondo del asunto.
Fijó el litigio en los siguientes términos: «se contrae a establecer si es nulo no el acto administrativo contenido en el OficioNo.710-08-02 del 18 del enero de 2016, expedido por la IPS Municipal de Ipiales E.S.E.(folios 87 a 88), por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos y prestaciones de índole laboral, que debía pagar la demandada en favor del demandante, según la parte actora, se reclama, en razón de una relación laboral que se ejecutó entre el 30 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012 y el 21 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014.
Se deberá verificar entonces la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades». Asimismo, decretó y practicó pruebas, aceptó desistimiento de pruebas, se discutió el dictamen pericial, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, y el Ministerio Público concepto.
Mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, decidió el fondo del asunto. El 8 de febrero 2018, concedió el recurso de apelación. 14. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 17 de abril de 2018, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 19 de julio del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Presentación del caso y problema jurídico 16.
El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que el señor Jesús Dionicio Coral Bernal, prestó servicios personales de apoyo a las actividades administrativas, esencialmente de facturación, la IPS Municipal de Ipiales E.S.E., por medio de contratos de prestación de servicios. Acumulando 1 años, 3 mes, 18 días, en dos periodos, con intervalo entre uno otro de 191 días hábiles. 17.
El señor Jesús Dionicio Coral Bernal, el 21 diciembre de 2015[8], solicitó a la I.P.S Municipal de Ipiales E.S.E., el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en el periodo del 30 de marzo de 2012 al 1 de octubre de 2012 y del 21 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. Consecuencialmente, el reconocimiento, pago e indexado de los conceptos causados, y la devolución de los pagos al sistema de seguridad social integral.
La I.P.S Municipal de Ipiales, mediante oficio 710-08-.02 del 18 de enero de 2016, negó la solicitud del numeral anterior, con el argumento que los contratos de prestación de servicios en ningún momento generan relación laboral. 18. El señor Jesús Dionicio Coral Bernal, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en oficio 710-08-.02 del 18 de enero de 2016 y adujo, en síntesis, que debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
La contraparte, sostuvo que jamás sostuvo una relación laboral, ni una situación legal y reglamentaria, generadora de derechos. 19. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, negó las súplicas de la demanda, y condenó en costas procesales. Concluyó que no se encuentran demostrados los elementos esenciales de la relación laboral y si en cambio acreditado que la actividad se desarrolló por contrato estatal de prestación de servicios profesionales conforme la Ley 80 de 1993. 20.
La parte demandante: apeló la sentencia del 7 de diciembre de 2017, y arguyó que, en el caso concreto, la sentencia carece de congruencia y limita la actividad probatoria, no obra prueba que acredite la autonomía del señor Jesús Dionicio Coral Bernal. La parte demandada, guardó silencio. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. 21.
De manera que, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿Sí debe revocarse la sentencia apelada? Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí existe o no mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Dionicio Coral Bernal y la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E.? ¿sí en este caso, se desnaturalizó o no el contrato de prestación de servicios? 22.
Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos. i: Naturaleza jurídica, objeto y situación jurídica de la demandada. ii. Naturaleza jurídica de las Instituciones Prestadora de Salud I.P.S. iii. Empresas Sociales del Estado. Breves connotaciones. iv. Contrato de trabajo. v. Del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. Principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. vi.
Caso concreto. Hechos probados., ix. conclusiones. x Decisión. 23. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[9].
También las reglas legales y jurisprudenciales, que le permiten a la administración pública, acudir al contrato de prestación de servicios para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o temporales y por el término estrictamente necesario. En el sub examine se confirmará parcialmente, la sentencia apelada, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.
Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica, objeto y situación jurídica de la demandada I.P.S. Municipio de Ipiales E.S.E. 24.Según la información del sitio web de la I.P.S, se advierte que mediante Acuerdo 032 del 27 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal de Ipiales trasformó la Subdirección de Prestación de Servicios de la Dirección Municipal de Salud en Empresa Social del Estado y el 1 de noviembre de 2007 la IPS Municipal de Ipiales empezó a funcionar como ente jurídico independiente, constituyéndose como E.S. E municipal.
La I.P.S Ipiales E.S.E es una Empresa Social del Estado de primer nivel de atención en salud, [10]que cuenta con una red de servicios compuesta por 14 centros y puestos de salud, distribuidos en la zona urbana y rural, «con una amplia oferta de servicio de salud»[11] y tiene como misión la prestación de servicios de salud, de mediana complejidad[12]. 25.Por Acuerdo 013 del 17 de diciembre de 2008, la Junta Directiva de la I.P.S. Municipio de Ipiales E.S.E, estableció el Manual Específico de Funciones y competencias Laborales de los empleos de planta de personal de la entidad.
La referida planta está estructurada en primer lugar por Área de Dirección. Asimismo, por un lado el Área de Servicio de Salud y por otro, el Área Administrativa y Financiera, e integrante de ésta última, el empleo de profesional universitario-facturación, en un cargo. El propósito principal del empleo consiste en realizar funciones complementarias de los niveles superiores relacionadas con la facturación de los servicios de salud prestados por la empresa[13].
En efecto el referido manual, enseña: [pic] [pic] Naturaleza jurídica de las Instituciones Prestadoras de Salud- IPS. 26.El literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
A su turno el artículo 185 ibídem, prevé que son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. 27.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que: «…las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que son entidades oficiales, privadas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud, dentro de las EPS o fuera de ellas, como clínicas, centros de salud, hospitales, consultorios profesionales, entre otros.
Las IPS tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. …»[14] Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 28.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]: organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].
También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 29. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[15], el Decreto 1876 de 1994[16]; 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[17], el artículo 38-2 literal d.[18]de la Ley 489 de 1998[19]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos municipales, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 30.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: i.Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[20], segundo[21] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii.Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales[22]. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] iv.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004[23], entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Director de |Gerente empresa | | |Hospital |social del Estado | |Nivel profesional |-Médico General | | |… | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | »[24] Contrato de trabajo: Características. 31.
En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 32. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 33.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[25]. Del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 34.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 35.El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[26] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015[27], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.» 36.El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «…d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.-…En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. … e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa[89]o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. … 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “…se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…"[90] 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al“apoyo a la gestión “que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.
Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. … 129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión “conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores. 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de |Contrato de prestación de servicios | |prestación de |profesionales. | |servicios. |Su objeto está determinado por el | |Definición legal.
Ley|desarrollo de actividades | |80 de 1993. Artículo |identificables e intangibles que | |32, numeral 3°. |impliquen el desempeño de un esfuerzo| | |o actividad, tendiente a satisfacer | |Son contratos de |necesidades de las entidades | |prestación de |estatales en lo relacionado con la | |servicios los que |gestión administrativa o | |celebren las |funcionamiento que ellas requieran, | |entidades estatales |bien sea acompañándolas, apoyándolas | |para desarrollar |o soportándolas, con conocimientos | |actividades |especializados siempre y cuando | |relacionadas con la |dichos objetos estén encomendados a | |administración o |personas consideradas legalmente como| |funcionamiento de la |profesionales.
Se caracteriza por | |entidad. Estos |demandar un conocimiento intelectivo | |contratos sólo podrán|cualificado: el saber profesional. | |celebrarse con | | |personas naturales |Dentro de su objeto contractual | |cuando dichas |pueden tener lugar actividades | |actividades no puedan|operativas, logísticas o | |realizarse con |asistenciales, siempre que satisfaga | |personal de planta o |los requisitos antes mencionados y | |requieran |sea acorde con las necesidades de la | |conocimientos |Administración y el principio de | |especializados. |planeación. | | |Contrato de prestación de servicios | | |de simple apoyo a la gestión. | | |Su objeto contractual participa de | | |las características encaminadas a | | |desarrollar actividades | | |identificables e intangibles.
Hay | | |lugar a su celebración en aquellos | | |casos en donde las necesidades de la | | |Administración no demanden la | | |presencia de personal profesional. | | | | | |Aunque también se caracteriza por el | | |desempeño de actividad intelectiva, | | |ésta se enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; igualmente | | |involucra actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o mecánico, en | | |donde no se requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto contractual | | |pueden tener lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que satisfaga | | |los requisitos antes mencionados y | | |sea acorde con las necesidades de la | | |Administración y el principio de | | |planeación. | |… | » [negrilla del texto] 37.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 38.Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 39. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 40.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[28] ii.
En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[29]. 41.La Corte Constitucional, reiteradamente ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[30] 42 De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, por el término estrictamente indispensable, empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, por tanto, en esos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Caso concreto-Hechos probados. 43. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i El señor Jesús Dionicio Coral Bernal, el 21 diciembre de 2015[31], solicitó a la I.P.S Municipal de Ipiales E.S.E., el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en el periodo del 30 de marzo de 2012 al 1 de octubre de 2012 y del 21 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014.
Consecuencialmente, i. reconocimiento, pago e indexado de: conceptos causado en referido periodo y correspondiente a: a) reajuste salarial b) auxilio de cesantía c) intereses a las cesantías d) prima de navidad e) prima de servicios f) prima de vacaciones g) compensación de vacaciones en dinero h) calzado y vestidos de labor. ii. Devolución de los pagos efectuados por el interesado al sistema de seguridad social integral. ii.
La I.P.S Municipal de Ipiales, mediante oficio 710-08-.02 del 18 de enero de 2016, negó la solicitud del numeral anterior; con los siguientes argumentos: i. El señor Jesús Dionicio Coral Bernal, no estuvo vinculado, ni desempeñó cargo alguno de la planta de personal ii. Los contratos de prestación de servicios suscritos con el peticionario tuvieron como fundamento el artículo 32-3-de la Ley 80 de 1993, los que en ningún momento generan relación laboral. iii.
Militan en el expediente, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Departamento del I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E y el señor Jesús Dionicio Coral Bernal. Con esa prueba documental la Sala elabora, el siguiente esquema, a saber: |PERIODO I. | |-contratos- |Periodo |objeto |Interrupció| | | | |n –días | | | | |hábiles | |C-462 de 30 de |3 |Apoyo a las | | |marzo de 2012 |meses.[30-03-1|actividades | | | |2 a 30-06-12] |administrativas de | | | | |facturación en la | | | | |IPS Municipal de | | | | |Ipiales E.S.E. | | |C-685 de 1 de julio|3 meses |“ |0 | |de 2012 |[01-07-12 a | | | | |01-10-12] | | | |Subtotal:180 | |días | |[equivalente | |6meses | |PERIODO II. | |C-567 del 21 de |21-08-13 a |Apoyo |191 | |agosto de 2013 |31-12-13 |administrativo para| | | |[4m. 9d] |la entidad | | | | |contratante | | |C-147 del 21 de |21-01-14 a |Apoyo |12 | |enero de 2014 |30-06-14 |administrativo | | | |[5m y 9d] | | | |subtotal:9mese| |s 18 día | |días.
Total 15| |meses 18 | |días.= 1 año. | |3m. 18d. | iv. Revisados los referidos contratos, se observa que invocaron como fundamento de hecho: la inexistencia de personal suficiente en la planta de personal de la entidad. Como fundamento de derecho, normas tales artículos 15, 16, 17[32] de la Ley 80 de 1993; 195 de la Ley 100 de 1993; 13[33] de la Ley 1150 de 2007; 2, 9, 18 inciso final, Acuerdo 015 de 2011.
Asimismo. pactó valor del contrato y pagos mensuales, expresamente, se estipuló que el contrato no constituye relación laboral, ni genera prestaciones sociales. Precisó el alcance del objeto contractual y obligaciones tales como: |-contratos- |Alcance del objeto-obligaciones por parte de la | | |contratista. | |C-462/ |Apoyo actividades administrativas de facturación en | | |la IPS Ipiales E.S.E.- i. generar facturas de acuerdo| | |a las políticas de la IPS ii. recepcionar: | | |-documentos de identificación usuarios del servicio | | |de salud- rips de consulta-recolectar, analizar, | | |depurar, corregir información de servicios prestados | | |–iii.
Generar recibos de cobro y cobrar copagos. iv | | |atender usuario con … | |C-685 |Apoyo actividades administrativas de facturación. i. | | |recepcionar: -documentos de identificación usuarios | | |del servicio de salud. ii. Los rips de consulta | | |ingresarlos al sistema para recolectar, depurar y | | |corregir información de los servicios prestados, iii.| | |generar, cerrar e imprimir la factura de acuerdo a | | |las políticas de la I.P.S. | |C-567 |Apoyo actividades administrativas.- no especifica, | |C-147 |cuáles. | Así, del esquema anterior, se evidencia que el Jesús Dionicio Coral Bernal, prestó servicios personales en actividades de apoyo administrativo, acumulando 15 meses 18 días, esto es, 1 año. 3meses, 18 días; en dos periodos con una interrupción de 191 días entre uno y otro.
En el primero periodo en actividades de facturación, en segundo en actividades administrativas que no fueron especificadas en el contrato. v. Reposa documentos denominados «aportes en línea», que registra aportes por pensión salud, y riesgos profesionales. fondos: Horizonte, Nueva E.P.S. y positiva Compañía de Seguros y COLPATRIA ARP, razón social: Jesús Dionicio Coral Bernal clase de aportante: independiente, años 2012 (abril a octubre); 2013 (septiembre a diciembre), 2014 (enero a junio) vi.
La Subgerente Administrativa y Financiera de la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E., el 23 de marzo de 2017, certificó el valor del calzado y vestido de labor de los periodos comprendidos 2013 y 2014. Asimismo, la Jefatura de Oficina de Gestión Documental de la IPS, el 23 de marzo de 2017, dio cuenta que no se encontró documentación sobre sobre calzado y vestido de personal de nómina correspondiente al año 2012[34].También el Auxiliar de la Justicia, tasó el valor del vestido y calzado de labor por el periodo 30 de marzo de 2012 a 30 de septiembre de 2012; del 21 de agosto de 2013 a 30 de junio de 2014.
Conclusión. 44. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente y la situación fáctica, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.La decisión del A-quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, fue acertada, toda vez, que no existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Jesús Dionicio Coral Bernal y la entidad demandada, en los periodos del 30 de marzo de 2012 al 1 de octubre de 2012 y del 21 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014; habida cuenta que si bien, de la estructura interna de la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E., hace parte por un lado el área asistencial del servicio de salud y por el otro, el área administrativa del mismo, entre esta, la función y permanente de facturación de los servicios de salud.
Respecto de esta, la I.P.S. celebró contratos de prestación de servicios con el señor Coral Bernal. Adicionalmente, La función de facturación de servicios de salud al tenor del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la I,P.S. son complementarias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la ausencia de independencia. ii.
Con todo, en sub examine las órdenes de prestación de servicios suscritas en entre la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E y el señor Coral Bernal; se ajustan a las previsiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, pues pese a que se contrató para una actividad que tiene el carácter de permanente en la entidad y que adolece de independencia, sin embargo, la contratación no se extendió en el tiempo, sino que fue temporal, en dos periodos, uno por 6 meses y el otro 9 meses y 18 días, con interrupción amplia entre uno y otro [191 días hábiles].
Adicionalmente, no siempre en la misma actividad, de donde se evidencia que el contrato de prestación de servicios en este caso, no resulta desvirtuado. Luego las razones argüidas por el apelante, son infundadas. 45. No se condenará en costas, habida cuenta que la Sala tiene en cuenta que la jurisprudencia[35] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso concreto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no hay evidencia causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. III.DECISIÓN 46. Por lo expuesto en precedencia habrá que confirmase la sentencia apelada, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva que se revoca.
SEGUNDO. REVÓQUESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónica) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Radicado 3074-05 [3] Radicado 050012331000201002195-01 (1149-15) [4] Radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-10) [5] Radicado 23001233300020130026001 (00882015) [6] Folio 403 del expediente [7] Folio 385 [8] folio 81 expediente [9] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [10] http://www.ipsmunicipalese.gov.co/entidad/nuestra-entidad [11] http://www.ipsmunicipalese.gov.co/entidad/nuestra-entidad [12] http://www.ipsmunicipalese.gov.co/entidad/mision-y-vision [13] http://www.ipsmunicipalese.gov.co/entidad/nuestra-entidad [14] Sentencia C-861/06 [15] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii.
Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. [16] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [17] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.
Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. (Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994) Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [18] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; [19] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [20] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.
Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [21] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país. [22] Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado 20206000088801 de 03-03-2020 «En relación a las actividades a que se dedican los denominados trabajadores oficiales, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a saber: “Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.» [23] por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Artículo 3°.Campo de aplicación de la presente ley. c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizada- [24] Folios 54, 196 y ss del expediente [25] Sentencia T-188/17 [26] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [27] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [28] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [29] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [30] Sentencia T-388/20 [31] folio 81 expediente [32]
ARTICULO
15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.
ARTICULO
16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.
ARTICULO
17. DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o.
Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral.
En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio. [33] Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. [34] Folios 279, 280 y 281 [35] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.