Radicado: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Accionante: Diana Marcela Villota Narváez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Accionante: Diana Marcela Villota Narváez Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Error judicial / Competencia del juez de reparación directa / Independencia y autonomía judicial / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Por el contrario, considero que el amparo debió concederse. 1.- En mi concepto, el tribunal accionado sí vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque ya existía una providencia en firme que definió lo pertinente en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria y revocó la sanción impuesta.
Lo esencial en este caso era determinar si la accionante sufrió perjuicios y la naturaleza de los mismos, según se acreditara la configuración de un daño antijurídico. 2.- La accionante fue sancionada con una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, luego de surtirse un proceso disciplinario. Posteriormente, esa sanción fue dejada sin efectos como resultado de una acción de tutela adelantada por la actora y en la cual se advirtió que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 3.- El hecho de que el fallo disciplinario fuera dejado sin efectos por una sentencia de tutela ante la configuración de un defecto demuestra, por lo menos, la existencia de un error judicial.
Ello, sin perjuicio de que también se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 19961. Otra cosa es que 1Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Accionante: Diana Marcela Villota Narváez 2 se acreditaran efectivamente los perjuicios alegados en el proceso de reparación directa, causados por ese error judicial. 4.- Es ante esto último que el tribunal accionado debió centrar su atención, pero no le competía estudiar la prescripción de la acción disciplinaria e, incluso, la culpabilidad de la accionante para determinar si la decisión incurrió en el alegado error judicial.
No obstante, en la sentencia objeto de reproche se consideró que no hubo un error judicial en el fallo disciplinario porque: <el cargo que realmente sustentó la sanción que se impuso a la demandante, no solo se constituyó por la falta de diligencia respecto de conductas determinables, como se definió en la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sanción disciplinaria, sino también en las omisiones en las que incurrió la demandante durante el decurso del proceso penal en relación con su deber de agenciar los derechos de su poderdante, es decir, a partir de actitudes (en este caso de carácter omisivo) que se extendieron durante todo el desarrollo procesal, y que en todo caso, requerían de una mejor respuesta de la profesional del derecho.
(…) Para casos como aquel al que hacía referencia el disciplinario, la norma aplicable, contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 determina que la prescripción se debe contabilizar desde el último acto ejecutivo, el cual, claramente se dio el 4 de mayo de 2009 con la petición de compulsa de copias por el presunto delito de fraude a resolución judicial por la enajenación de los bienes objeto de cautela, fecha que, de tenerse en cuenta como el lapso temporal de la cesación de las acciones sucesivas dentro del proceso penal, evidencia que el fenómeno prescriptivo no se configuró>>. 5.- Como se advierte de la cita transcrita, el tribunal recalificó la conducta de la accionante, la cual fue objeto del proceso disciplinario, al punto de señalar que esta no solo constó en acciones, sino también omisiones y que, por lo tanto, la sanción no había prescrito. 6.- La discusión en torno a la procedencia de la acción disciplinaria y la calificación de la conducta quedó agotada en la sentencia de tutela que dejó sin efectos el fallo disciplinario y que ordenó que se profiriera una providencia de reemplazo.
Por ello no es posible reabrir esa discusión, en detrimento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el juez natural y la distribución de competencias de las autoridades judiciales. 7.- Por otro lado, el tribunal concluyó que, en todo caso, la decisión objeto de la demanda de reparación directa estaba amparada por la independencia y la autonomía judicial, lo cual refuerza, a juicio del tribunal, que en este caso no hubo un daño antijurídico: <<En todo caso, la Sala debe relevar que la tesis relacionada con la prescripción, en el caso del proceso disciplinario que se adelantó contra la demandante es el resultado del criterio del juzgador que, actuando bajo los principios de autonomía e independencia decidió el asunto que se llevó a su consideración, con aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Accionante: Diana Marcela Villota Narváez 3 de las normas e interpretaciones que estimó relevantes para el caso, sin incurrir en una decisión clara y evidente, contraria al ordenamiento jurídico>>. 8.- Al respecto, cabe recordar lo señalado por esta subsección en una sentencia en la cual se conoció en segunda instancia una demanda de reparación directa por error judicial, fundamentada en hechos similares.
Frente a la autonomía e independencia judicial como criterios para definir la existencia del error, se sostuvo lo siguiente: <<El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar.
No tiene sentido considerar que, como el legislador expide normas para <<evitar el abuso del derecho en las tutelas>> y esas son medidas dictadas en interés general, le impongamos a un abogado la obligación de soportar el perjuicio que resulte de la aplicación equivocada de esas normas y que por tal razón deba resistir en su patrimonio el impacto de un error en su aplicación. Mucho menos puede considerarse que la autonomía de los jueces es un <<derecho>> que les otorga la Constitución Política y que en ejercicio de ese derecho tienen un margen de decisión que determina que los particulares deban soportar los daños antijurídicos que les causen; la <<autonomía e independencia judicial>> son derechos de los ciudadanos que les imponen a los jueces el deber de estudiar las interpretaciones de la ley que éstos ofrezcan>>2.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado No. 25000-23-26-000-2008-00226-01(43647) con ponencia de este despacho.