Radicado: 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336) Demandante: María Andrea Serna Hincapié y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336) Actor: María Andrea Serna Hincapié y otros Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de súplica AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, que declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer el proceso en primera instancia y rechazó los recursos de apelación formulados contra las providencias que resolvieron sobre la intervención de terceros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. María Andrea Serna Hincapié y otras personas más, han hecho ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Manizales y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Manizales S.A., con la finalidad de que se declare su responsabilidad con ocasión de los perjuicios causados por la muerte y las lesiones que sufrieron varios individuos en el deslizamiento de tierra acaecido el cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011). 1.1.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, y, posteriormente, acumuló once procesos que cursaban en los juzgados administrativos de Manizales por los mismos hechos. 1.1.3. Luego, en providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)1, concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos en contra de los proveídos que resolvieron sobre la intervención de terceros. 1.1.4.
El magistrado Guillermo Sánchez Luque, en auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)2, rechazó los recursos de apelación antes mencionados y declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer el proceso en primera instancia. 1.1.5. La Corporación Autónoma Regional de Caldas, en memorial radicado el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)3, solicitó aclaración y complementación de la providencia del quince (15) de marzo de la misma anualidad. 1 Folios 2419 a 2421, cuaderno principal. 2 Folios 2574 y 2575, cuaderno principal. 3 Folios 2578 a 2582, cuaderno principal. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336) Demandante: María Andrea Serna Hincapié y otros Una vez resuelta la petición4, interpuso recurso de súplica, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)5. 1.1.6.
El expediente ingresó al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales para que decidiera el recurso de súplica6. 1.1.7. El referido magistrado manifestó7 impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, porque, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, pidió prelación de fallo, mediante oficio número 002/18.
Tal impedimento fue declarado fundado, en providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)8. 1.2. El auto recurrido El magistrado Guillermo Sánchez Luque, en auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), rechazó los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resolvieron sobre la intervención de terceros, por falta de competencia del Consejo de Estado, y declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer el proceso en primera instancia. Consideró que como la demanda del radicado 2012-00003-01 que tramita el Tribunal Administrativo de Caldas acumuló varias pretensiones y la mayor asciende a $139,710,295, suma que no supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo y no al tribunal administrativo.
Añadió que las pretensiones de los once procesos acumulados tampoco exceden los 500 SMLMV, porque la pretensión mayor es de $213,500,000, que corresponde a la del radicado número 2013-00227, y la pretensión mayor en la demanda en la que reclaman únicamente perjuicios morales es de 400 SMLMV. Finalmente, concluyó que, como el proceso de la referencia compete a un juez administrativo en primera instancia, el Consejo de Estado no puede conocer de los recursos de apelación formulados contra los proveídos que resolvieron sobre la intervención de terceros. 1.3.
El recurso de súplica La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó los recursos de apelación y declaró la falta de competencia. Adujo que el auto recurrido procedió de manera inadecuada a rechazar el recurso de alzada bajo un defectuoso análisis de la cuantía del asunto, y una inobservancia del inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso (CGP).
Expuso que el magistrado Sánchez Luque aplicó indebidamente el precepto de improrrogabilidad de la competencia contenido en el artículo 16 del CGP, ya que equiparó el factor objetivo – cuantía – con el subjetivo y el funcional. Refirió que la demanda radicada bajo el número 17001-23-33-000-2012-00003-01 cuenta con pretensiones que superan los 500 salarios mínimos, por conceptos diferentes al daño moral, específicamente, por daño a la salud.
A su juicio, el proveído objeto de estudio vulneró el artículo 157 del CPACA, pues los únicos perjuicios que en 4 Folio 2602, cuaderno principal. 5 Folios 2609 a 2616, cuaderno principal. 6 Índice 49 de SAMAI. 7 Índice 55 de SAMAI. 8 Índice 71 de SAMAI. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336) Demandante: María Andrea Serna Hincapié y otros materia de acumulación de pretensiones se excluyen, para la determinación de la cuantía del proceso, son los morales, mas no otro tipo de perjuicios.
Por último, expresó que la competencia para conocer del asunto no fue controvertida por ninguna de las partes o intervinientes, razón por la que no es posible cuestionarla, de manera oficiosa, con base en el factor objetivo, puesto que la competencia por dicho factor es prorrogable, conforme al inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, sin modificaciones, dado que la interposición del recurso de súplica tuvo lugar el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).
Esto, de acuerdo con el artículo 8610 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra el auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, con fundamento en los artículos 12511 y 24612 del CPACA. 2.3. Procedencia del recurso de súplica El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, cuya entrada en vigor fue el 25 de enero de 2021. 10 “ (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 11 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 12 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336) Demandante: María Andrea Serna Hincapié y otros Lo anterior, permite concluir que este recurso se podrá interponer contra los autos contenidos en el artículo 243 ibidem, que indica los autos que pueden ser apelados, y también contra el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Su interposición debe ser dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. En este trámite, el magistrado Guillermo Sánchez Luque profirió auto el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), tal proveído fue notificado por estado del veinticuatro (24) de mayo de la misma anualidad. Luego, la Corporación Autónoma Regional de Caldas presentó solicitud de aclaración y complementación de la referida decisión, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
El magistrado Sánchez Luque, en providencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)13, negó la solicitud de aclaración y de adición. Finalmente, CORPOCALDAS interpuso recurso de súplica, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). En virtud de lo expuesto, como el recurso fue formulado dentro del término legal y se dirige contra el auto que rechazó la apelación, es procedente estudiarlo. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto, el magistrado Guillermo Sánchez Luque, en auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), rechazó los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que resolvieron sobre la intervención de terceros y declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas.
Inconforme con la anterior decisión, la Corporación Autónoma Regional de Caldas formuló recurso de súplica que tuvo como fundamento lo siguiente: i) cuando se estudia la improrrogabilidad de la competencia del artículo 16 del CGP, el factor objetivo no puede equiparse con el subjetivo ni el funcional; ii) una de las demandas contiene pretensiones superiores a los 500 SMLMV, específicamente, por concepto de daño a la salud; y iii) la competencia no fue controvertida por las partes ni los intervinientes, por tanto, debía prorrogarse, de conformidad con el artículo 16 del CGP.
La respuesta al problema que plantea la recurrente pende, en buena medida, de la delimitación de cada factor determinante de la competencia, de modo que se entienda que el factor objetivo se fundamenta en la naturaleza y en la cuantía del proceso; el subjetivo en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el trámite; y el funcional se establece en función de los grados de juzgamiento, tomando en consideración la regla de la doble instancia y el factor objetivo.
La anterior precisión viene necesaria puesto que el artículo 16 del Código General del Proceso14 dispone que la competencia determinada por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, a diferencia de lo que ocurre con las que se fijan en atención a factores diferentes. En ese orden de ideas, aunque en este caso ninguna de las partes alegó la falta de competencia determinada por la cuantía –, circunstancia que movería a inferir que la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas, se prorrogó, esa primera inferencia pasa por alto que la cuantía, aunque en sí misma constituye un factor objetivo para la determinación de la competencia, también funge como elemento que incide de manera directa en la organización vertical que dispone el CPACA entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en función del factor funcional, tal como se analizó válidamente en el auto suplicado considerando que el artículo 152 del CPACA prescribe que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 13 Notificada por estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). 14 Aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336) Demandante: María Andrea Serna Hincapié y otros quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes, y que el artículo 15515 dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esta línea de criterio, la providencia materia de este recurso siguió la jurisprudencia de esta Subsección16. Ahora, la consecuencia que derivó esa providencia del factor funcional se aviene con lo que en la materia ha dicho la Corte Constitucional: “ (…) la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable.
¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”17.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el particular: “(…) para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales.
Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores (…)”18.
Adicionalmente, ha dicho que la competencia funcional no se limita a los niveles (superior o inferior) en que los distintos jueces conocen de un recurso vertical, sino que se refiere a una asignación de funciones especificas a cada uno de ellos, ya que la ley establece estas atendiendo la labor especial que desempeña el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente por las distintas instancias en que el juicio se encuentre19.
Por otra parte, la recurrente sustenta su inconformidad con la providencia suplicada en la crítica a la manera como se estimó la cuantía, pues, a su juicio, las pretensiones, específicamente por concepto de daño a la salud, exceden los 500 SMMLV. Pues bien, este Sala se remite, para desatar este punto de la controversia, a la fuente formal que regula la materia, esto es, al artículo 157 del CPACA, que preceptúa que, para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
Y tomará en consideración que esta Corporación ha sostenido20 que, en atención a una interpretación extensiva, debe entenderse que la exclusión de los perjuicios morales 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos en los procesos identificados con número interno 40206,39323, 45827, 43579. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 18 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de septiembre de 2000, exp. N° 5362. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 19 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-02-03-000-2013-02839-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicación número 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), radicación número 08001-2333-000-2013-00671-01(49787). 6 Radicado: 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336) Demandante: María Andrea Serna Hincapié y otros cobija a todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, puesto que tal disposición otorga relevancia a los perjuicios materiales por ser estos de carácter objetivo y de fácil acreditación, inicialmente.
Por lo anterior, no le asiste razón a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, pues, al momento de estimar la cuantía, no es procedente tener en cuenta la suma por concepto de daño a la salud, al ser considerado un perjuicio inmaterial, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, la decisión de rechazar los recursos de apelación y declarar la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas, adoptada en el auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, que rechazó los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que resolvieron sobre la intervención de terceros y declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Conjuez Firmado electrónicamente GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Firmado electrónicamente S4