Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 5 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: DUBÉN PUENTE VILLAREAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad electoral.
Defectos fáctico y procedimental absoluto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Dubén Puente Villareal en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Dubén Puente Villareal pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “derechos políticos y a la seguridad jurídica”. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión del fallo de 30 de enero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones en la demanda de nulidad electoral 44001-23-40-000-2024-00002-00/01/02. 2.
Pretensiones El tutelante formuló, de manera textual, las siguientes pretensiones: 1.1. TUTELAR al señor DUBEN PUENTE VILLAREAL los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho a la Igualdad, sus Derechos Políticos, y al principio constitucional de Seguridad Jurídica y confianza legítima; vulnerados con la providencia judicial del Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, con radicado: 44001-23-40-000- 2024-00002-02/2024-2027, de fecha 30 de enero de 2025. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04725-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se proceda con la decisión de ORDENAR al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, dejar sin efectos la providencia de fecha treinta (30) de enero de veinticinco (2025), por medio de la cual se negó las pretensiones presentadas por la parte demandante, señor DUBEN PUENTE VILLAREAL; y, en su lugar, ORDENAR fallar en derecho, la NULIDAD del E26-ASAMBLEA, generado el 11 de noviembre de 2023, expedido por la comisión Escrutadora Departamental en la cuidad de Riohacha D.E, La Guajira. por medio de la cual, se declaró la elección de diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027, únicamente en cuanto a la elección del candidato electo LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE, candidato U 55, del partido de la U, y como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la elección del candidato U 60 del partido de la U, el señor DUBEN PUENTE VILLAREAL, como diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira, para el periodo constitucional 2023-2027. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Partido de la Unión por la Gente (La U) participó con una lista abierta de aspirantes a diputados para el periodo 2024-2027, dentro de la cual estaban los candidatos Lucas Jaime Géneco Bustamante y Dubén Puente Villarreal, identificados con los números 55 y 60 en la tarjeta electoral, respectivamente.
El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de los diputados del departamento de La Guajira para el período 2024-2027, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara la nulidad del formulario E-26- ASAMBLEA generado el 11 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Departamental de Riohacha que declaró la elección de diputados de la Asamblea Departamental del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, únicamente en cuanto a la elección de Lucas Jaime Geneco Bustamante, candidato 55 del Partido de la U y como consecuencia de ello, se cancelara la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira le entregó a dicho candidato y, en su lugar, se declarara la elección del demandante como diputado.
Para justificar su demanda, el actor señaló que en los escrutinios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023 en el departamento de La Guajira se presentaron alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad, para modificar los resultados electorales en las zonas, puestos y mesas enlistados en la demanda, en los municipios de Manaure, Uribia, Urumita y Riohacha.
El proceso se adelantó con el radicado 44001-23-40-000-2024-00002-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia del 16 de julio de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, y negó las pretensiones de la demanda en razón a que no se presentó reclamación alguna por parte de testigos electorales o por las personas habilitadas para ello u oficiosamente, sobre las modificaciones o alteraciones que se reflejaron en el formulario E-24 del escrutinio zonal respectivo.
Inconforme, el demandante apeló y alegó desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-283 de 2017, así como la imposibilidad de extensión del principio de preclusividad al control de legalidad en sede judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de 30 de enero de 2025 a través de la cual resolvió la alzada y confirmó la decisión de primera instancia, pero no por las razones expuestas por la primera instancia, sino porque, al analizar de fondo el asunto, encontró que, si bien hubo algunas irregularidades en las actas de escrutinio, éstas no invalidaban la elección del candidato Géneco Bustamante.
La Corporación señaló que luego del estudio de las 30 mesas referenciadas por el demandante, se llegó a determinar la existencia de 34 registros, cuyo estudio se realizó con base en la información del formulario E-14 claveros, con excepción del que corresponde a la zona 0, puesto 0, mesa 3, en el municipio de Urumita, toda vez que aquel se encontraba incompleto, razón por la cual se analizó el formulario E-14 delegados, evidenciando que en 8 registros no hubo diferencia entre la votación registrada en los formularios E-14 y E-24, para los candidatos 55 y 60 del Partido de la U y en 25 registros las diferencias estuvieron justificadas, según las observaciones que realizó la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio y solo en 1 registro no se encontró justificación en la variación, porque no hubo recuento.
En consecuencia, concluyó que según la información contenida en el formulario E-26, de cara al resultado de la votación obtenida por los candidatos del Partido de la U, 55 y 60 y luego del análisis del registro cuya variación no se encontraba justificada, se concluye que al candidato 55 se le debía restar solo 2 votos, de manera que aunque se presentó una inconsistencia en la votación del candidato 55 del Partido de la U, esta no tiene incidencia para afectar la asignación de las curules a esa colectividad, toda vez que el candidato solo perdería 2 votos, de manera que continuaba con 22 sufragios más que el candidato 60.
La decisión fue objeto de aclaración de voto por parte de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien manifestó que compartía la decisión, por cuanto las irregularidades presentadas no tenían incidencia en el resultado, dado que no se modificaría la declaratoria de elección, en tanto se mantendría una diferencia de 21 votos a favor del electo, consideraba necesario precisar que la sentencia debió concluir que hubo una irregularidad que debió ser calificada como injustificada en los formularios E- 14 y E-24, en la mesa 007, zona 01, puesto 01 del municipio de Riohacha, la cual generó que el candidato 60 del partido de la U (0008), perdiera un sufragio. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en defecto fáctico, “defecto en la motivación” y defecto procedimental absoluto. Frente al “defecto en la motivación”, sostuvo que, a pesar de identificar yerros dentro de la exposición de los hechos y los fundamentos normativos esbozados en la sentencia de primera instancia, decidió de fondo la controversia sin ejercer una correcta calificación o valoración jurídica de los presupuestos de hecho existentes en el plenario.
Agregó que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoró el material probatorio allegado al proceso y, a pesar de que en la decisión cuestionada se argumentó que las diferencias halladas en los formularios E-14 y E-24 estaban justificadas, se descartaron Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sin explicación alguna las variaciones en la votación que favorecían la aspiración de Lucas Jaime Géneco Bustamante.
Insistió en que hubo irregularidades en 30 mesas de los municipios de Manaure, Uribia, Urumita y Riohacha, las cuales no fueron tenidas en cuenta a efectos de acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, explicó que se configuró un defecto procedimental absoluto; sin embargo, la Sala considera que alega un defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia C-283 de 2017 y porque el contenido de la decisión no guarda relación con los trámites y demás presupuestos normativos regulatorios de la materia, sobre todo lo estipulado en el inciso primero del artículo 164 del Decreto Ley 2241 de 1986. 5.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Quinta, aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó que se declarara improcedente la acción en la medida en que no superó el requisito de relevancia constitucional. Indicó que el escrito de tutela carece de carga argumentativa que justifique con suficiencia la intervención del juez constitucional, pues más allá de señalar que se configuraron los defectos procedimental, fáctico y falta de motivación, no se expuso concretamente la razón por la que consideró que la providencia cuestionada se apartó del ordenamiento jurídico.
Agregó que en el fallo objeto de amparo fueron expuestos con precisión y claridad cada uno de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión de negar la nulidad del acto de elección, por lo que no se configuraban los defectos alegados. El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó el expediente digital y alegó la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió que las decisiones adoptadas, fueron debidamente motivadas en sus aspectos de hecho y derecho, con agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho que el accionante no resultara favorecido en sus intereses con la sentencia definitiva, no lo habilita para pretender que se abra una tercera instancia. La Registraduría Nacional del Estado Civil esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió ser desvinculada del trámite.
Agregó que el accionante cuestiona decisiones emitidas por autoridades judiciales, cuyas funciones son ajenas a las competencias de la entidad. El Consejo Nacional Electoral igualmente reclamó su desvinculación, por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Lucas Jaime Géneco Bustamante aludió a la improcedencia de la acción en razón a que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar los defectos indicados, dado que sus argumentos están dirigidos a reabrir el debate probatorio sobre el cual tiene discrepancias y que ya fue concluido en la instancia correspondiente, esto sumado a que la autoridad judicial accionada sí motivó en debida forma su decisión. Los demás sujetos guardaron silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025, declaró improcedente la tutela al considerar que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente, sin que se apreciara que la decisión hubiese sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni con transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Asimismo, resaltó que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que evidencia que su disconformidad se limita a un asunto de mera legalidad y son una reproducción de los reparos de la demanda ordinaria. 7. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia al estimar que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado se limitó a la exposición literal de informe u explicaciones llevada al expediente por la parte accionada, desligándose de la valoración expuesta dentro del escrito de tutela, en donde si se hizo la exposición de los elementos de juicios de vulneración de los derechos fundamentales del actor así como de los riesgos jurídicos de afectación a otros bienes fundamentales tutelados en la constitución política.
Señaló que, a diferencia de lo discernido o interpretado por el juez constitucional de primera instancia, los reparos constitucionales, no fueron nunca una reproducción la demanda ordinaria electoral, pues los detalles de la vulneración constitucional objeto de tutela, fueron (i) lo acaecido dentro del proceso de primera instancia ante Tribunal Administrativo de La Guajira, en donde se tomó una decisión bajo el sustento normativo de una reglamentación derogada, lo cual ameritaba una interpretación diferente desde lo que considera la jurisprudencia, es una vía de hecho, por una clara violación del principio fundamental del debido proceso y (ii) del acervo probatorio y documental del proceso de nulidad electoral, se concibe de manera clara y legal, que no serían la cantidad de 2 votos a deducir del total de sufragios al candidato U 55, sino que del total de votos que deberían ser anulados por no estar debidamente soportadas las variaciones u aumentos de sufragios dentro de las actas generales de escrutinios, estas serían influyentes de tal forma en el resultado, que el accionante sobrepasaría el total de votos del otro candidato.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar el amparo pretendido, por cuanto no se configuran los defectos alegados por el demandante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de encontrarse demostrados los defectos alegados por la accionante, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, podría afectar prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne a la garantía superior de elegir y ser elegido, en virtud de la cual el Estado debe garantizar la transparencia en los procesos electorales. Cabe agregar que, en el presente caso, las razones de negativa esbozadas en la segunda instancia fueron diferentes a las que invocó el Tribunal Administrativo de la Guajira en el fallo de primera instancia, lo que evidencia que el demandante no tuvo la oportunidad de discutir los nuevos argumentos que expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado para negar sus pretensiones.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 44001234000020240000202 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 31 de enero de 2025, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, y la tutela fue presentada el 30 de julio de 2025 (5 meses y 27 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA., ni tampoco de la unificación de jurisprudencia. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad electoral. 4. Análisis del caso concreto En el caso materia de análisis el demandante alegó ante el juez ordinario de la acción de nulidad electoral, que en los escrutinios realizados en el departamento de La Guajira por las Comisiones Escrutadoras para la elección de diputados periodo 2024-2027, se presentaron inexactitudes, alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad que se observan en el formulario de escrutinio zonal de los municipios de Manaure, Uribia, Urumita y Riohacha, en los que se indicó que hubo 30 mesas con irregularidades, lo que a juicio del demandante, constituye un hecho que de no haberse presentado, habría concluido con la elección del demandante (quien fungía como candidato número 60) como diputado del departamento de La Guajira y no del señor Lucas Jaime Géneco Bustamante quien figuraba como candidato número 55 Como pruebas para sustentar sus argumentos, el demandante solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas (i) las actas de jurados de votación, contenidas en los Formularios E-14 Claveros, correspondientes a los municipios de Manaure, Uribia, Urumita y Riohacha, (ii) las Actas Generales de escrutinio de 11 de noviembre de 2023 correspondientes a los referidos municipios, (iii) los Formularios E-24 de Escrutinio Asamblea y (iv) Formulario E-26 correspondiente al acta de escrutinio general y declaratoria de elección de diputados para la asamblea del departamento de la Guajira, periodo constitucional 2024-2027.
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que, en la sentencia de segunda instancia, cuyo análisis probatorio discute el demandante, se hicieron las siguientes precisiones: Como quedó expuesto en precedencia, la sala efectuará el análisis de la censura planteada, referida a las diferencias en los formularios E-14 y E-24, en las zonas, puestos y mesas señaladas por el actor en la demanda: (…) 74.
En criterio del demandante, al contabilizar los votos a favor de los candidatos 55 y 60 del Partido de la U, se alteraron los resultados en detrimento de este último, conforme con las siguientes observaciones: (…) 75. Al analizar la información contenida en los formularios E-14 y E-24, se encontró que en 8 registros las diferencias alegadas son inexistentes, en 25 justificadas, y solo en 1 caso no hubo justificación. Se pone de presente que el formulario E-14 claveros de la mesa 3, zona 0, puesto 0 de Urumita se encuentra incompleto, razón por la cual se constató la votación consignada en el E-14 delegados.
La información que encontró la sala es como se muestra a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) 76. Al respecto, se tiene que el demandante relacionó 30 mesas, en las que, en su criterio, se presentaron inconsistencias en la votación, lo que generó como consecuencia una variación en los resultados.
Luego del estudio de esas mesas, se llegó a determinar la existencia de 34 registros. 77. Se reitera que el estudio de los registros se realizó con base en la información del formulario E- 14 claveros, con excepción del que corresponde a la zona 0, puesto 0, mesa 3, en el municipio de Urumita, toda vez que aquel se encontraba incompleto, razón por la cual se analizó el E-14 delegados. 78.
En ese orden, se evidenció que en 8 registros no hubo diferencia entre la votación registrada en los formularios E-14 y E-24, para los candidatos 55 y 60 del Partido de la U. En 25 registros las diferencias estuvieron justificadas, según las observaciones que realizó la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio y solo en 1 registro no se encontró justificación en la variación, porque no hubo recuento. 79.
Según la información contenida en el formulario E-26, el resultado de la votación obtenida por los candidatos del Partido de la U, 55 y 60 fue el siguiente: (…) 81. Por consiguiente, se tiene que, aunque se presentó una inconsistencia en la votación del candidato 55 del Partido de la U, esta no tiene incidencia para afectar la asignación de las curules a esa colectividad, toda vez que el candidato solo perdería 2 votos, de manera que continúa con 22 sufragios más que el candidato 60.
Del análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se advierte que la decisión estuvo debidamente motivada y se fundó en los medios de prueba debidamente allegados al expediente para concluir que si bien en las 30 mesas a las que hizo referencia la demanda se evidenció una inconsistencia en el formulario E-26 de 11 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora en la ciudad de Riohacha, está no tenía incidencia para afectar la asignación de curules a esa colectividad, pues solo se le restaban dos votos al diputado Lucas Jaime Géneco Bustamante, candidato 55 del Partido de la U, para el periodo 2024-2027.
Para llegar a esta conclusión, el Consejo de Estado señaló que, al analizar la información contenida en los formularios E-14 y E-24, en 8 registros las diferencias alegadas son inexistentes, en 25 justificadas, y solo en 1 caso no hubo justificación. Por el contrario, el demandante alega que la totalidad de las irregularidades debieron tener como consecuencia que se anularan o destruyeran los votos pues considera que las variaciones en las votaciones de la mayoría de las mesas se produjo sin que hubiera alguna justificación normativa, debidamente registrada, y validada por lo miembros de la comisión escrutadora, argumento que fue descartado por el Consejo de Estado al encontrar que en 25 de las 30 mesas respecto de las cuales formula reparos el demandante, se hicieron anotaciones por parte de la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio que justificaron las irregularidades, pues se adoptaron las medidas tendientes a rectificar los yerros encontrados.
De igual manera, la Sala observa que el argumento del tutelante según el cual no serían 2 la cantidad de votos a deducir del total de sufragios al candidato U 55, sino que deberían ser anulados el total de votos que no tenían debidamente soportadas las variaciones u aumentos de sufragios dentro de las actas generales de escrutinios, denota una inconformidad de criterio con la decisión de fondo adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, que no puede ser esgrimida ante esta sede constitucional, la cual solo puede intervenir en caso de un desconocimiento flagrante de garantías constitucionales al momento de realizar la valoración probatoria, lo cual, se insiste, no ocurrió en el presente caso.
En efecto, en la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, se consignó el contenido de los formularios E-14 y E-24 donde están anotadas en la columna denominada "OBSERVACIONES DEL AGE ", donde se observan los correctivos que fueron adoptados a fin de contabilizar en debida forma los votos obtenidos en cada mesa; para el ejemplo, se citan las anotaciones consignadas en la prueba para el municipio de Rioacha: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, es claro que el demandante desconoce las razones objetivas plasmadas en la prueba tenida en cuenta por el Consejo de Estado para tener como justificadas las anotaciones realizadas en torno a 25 de las mesas cuyas irregularidades discute, pues solo se limita a señalar que estas necesariamente imponían la anulación de los votos obtenidos por su contendor, desconociendo que en las observaciones se resalta que los yerros fueron objeto de corrección, lo que impide concluir que la providencia demandada haya incurrido en una valoración inadecuada del material probatorio o en una extralimitación en el análisis probatorio y por el contrario permite advertir que lo pretendido por el actor es imponer su criterio sobre las razones esbozadas por la autoridad judicial para negar sus pretensiones.
Ahora bien, en lo que se refiere al defecto sustantivo relacionado con (i) la indebida aplicación de la sentencia C-283 de 2017, la cual estableció que no hay lugar a requerir, previo a la demanda, el cumplimiento de la exigencia de haber sometido a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente a las reclamaciones a que haya lugar, y (ii) el desconocimiento de los trámites y demás presupuestos normativos contenidos en el inciso primero del artículo 164 del Decreto Ley 2241 de 1986.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En primer lugar, la Sala advierte que el argumento relativo a la indebida aplicación de la sentencia C-283 de 2017, fue atendido favorablemente por el Consejo de Estado al resolver la alzada, pues en la providencia objeto de esta acción de tutela, se indicó que en efecto, el requisito previo que fue exigido por el Tribunal Administrativo de la Guajira no era exigible y por tal razón se abordó el análisis de fondo de la controversia, de manera que no se advierte la trasgresión alegada en este sentido por el tutelante.
Asimismo, sobre el desconocimiento del Decreto Ley 2241 de 1986, se observa que el artículo 164, que se alega como desconocido por la autoridad accionada, señala:
ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos, para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. Con base en el análisis probatorio que antecede, no se observa que se haya desconocido la norma en cita, pues se insiste, en las observaciones efectuadas por la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio, se consignaron los correctivos efectuados para cada irregularidad encontrada, que consistió en el reconteo de los votos para cada una de las mesas que presentó yerros, sin que tampoco se advierta que se haya negado solicitud alguna de los interesados frente a las falencias que se presentaron.
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar denegar las pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se dispone: 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Dubén Puente Villareal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-01 Demandante: Dubén Puente Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador