Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: ALEJANDRO HUEJE ANDRADE Y OTROS Accionado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone en contra una decisión tomada en audiencia de pruebas dentro de un proceso de reparación directa que se encuentra en curso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Alejandro Hueje Andrade, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, como consecuencia de la negativa del juez de resolver una solicitud interpuesta por la parte actora el 1 de octubre de 2023 y reiterada en la audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre del mismo año, en el proceso de reparación directa identificado con núm. 11001-33-36-034-2020-00293-00. 1.2.
El actor alega que dentro del proceso solicitó al juez ordinario que se tuviera en cuenta una sentencia que en su consideración debía ser analizada Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como criterio auxiliar a pesar de que no se aportó en la demanda, toda vez que la misma fue proferida en 26 de septiembre de 2023 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020.
Señaló que la sentencia está directamente relacionada con los hechos objeto del proceso y que considera que es esencial y relevante para que el despacho la tenga en su consideración. Informó que solicitó respetuosamente durante la audiencia de pruebas al despacho se pronunciara sobre la solicitud realizada el 2 de octubre de 2023, y la señora juez se negó a resolverla vulnerando de esta manera su derecho al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, consideró que la juez actuó discrecionalmente y que no le permitió exponer su posición, ni interponer los recursos legales pertinentes argumentando que no era el momento procesal para resolver dicha solicitud, sino que lo haría en la etapa de alegatos de conclusión si así lo consideraba.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La titular del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá informó que el 08 de agosto de 2023 se realizó la audiencia inicial y se decretaron las pruebas aportadas por la parte actora y la demandada. Aseveró que, el 1 de octubre del 2023 la parte actora allegó copia de la sentencia de 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, y solicitó que la misma sea admitida como medio de prueba o como criterio auxiliar para resolver el presente asunto.
Arguyó que el 2 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde la apoderada de la parte actora insistió en su solicitud de tener en cuenta la sentencia mencionada, la cual fue presentada por fuera de los términos legales, y se le indicó que no era la oportunidad para pronunciarse sobre ello pues ya se habían decretado las pruebas.
Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, dijo que después de escuchar los alegatos de conclusión, se estudiaría la posibilidad de si es el caso decretar de oficio o no el recibo de dicho documento como prueba y poder estudiarlo como criterio auxiliar.
Finalizó indicando que se le insistió que no era el momento procesal para pronunciarse y ante esto, interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente, no porque se estuviera negando la prueba, sino porque no era el momento para decidir sobre la misma. III. FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo de 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A denegó el amparo solicitado, al considerar la parte actora debió precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
En ese mismo sentido señaló que en el escrito de tutela se evidenciaba que la parte actora no cumplió con la exigencia mínima argumentativa para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Concluyó señalando que la autoridad judicial demandada no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el proceso ordinario se encuentra en etapa probatoria y la solicitud se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez, el cual señaló que se pronunciaría en la etapa posterior al recaudo de las pruebas decretadas.
IV. IMPUGNACIÓN Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia alegando que la crítica principal al juez no se basa en la decisión sobre las pruebas de oficio, sino en la manera en la que el juez manejó la situación con la apoderada del accionante y su decisión de no escucharla, ni aceptar los argumentos de los recursos presentados.
Asimismo, aseveró que ante la negativa de resolver las peticiones presentadas el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2023, en la audiencia de pruebas, se está frente a la negación de la justicia, en el sentido de una demora injustificada en la toma de decisiones por parte de las autoridades judiciales, afectando así el derecho de las partes a un proceso justo y oportuno.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Alejandro Hueje Andrade, Erika Andrea Vargas López y sus hijos menores de edad Santiago y Jerónimo Hueje Vargas, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa, proceso identificado con el núm. 11001-33-36-034-2020-00293- 00. 5.2.2. El 1 de octubre de 2023 la apoderada judicial de los accionantes presentó un memorial ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en el cual solicitaba se tuviera en cuenta una providencia de 26 de septiembre Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, que tiene relación fáctica y jurídica con los hechos de la demanda presentada por el señor Hueje Andrade y otros. 5.2.3.
El 2 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de pruebas y allí la apoderada de los accionantes solicitó al juez que se pronunciara sobre la providencia allegada en el memorial de 1 de octubre de 2023, sin embargo, la juez le indicó que no era la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su solicitud puesto que ya se había decretado pruebas, por lo que la estudiaría después de escuchar los alegatos de conclusión. 5.2.4.
Ante la negativa, la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente, en virtud de que no era el momento de decidir sobre una prueba nueva. 5.2.4. La parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no haberse emitido un pronunciamiento y por la negativa de ser escuchada frente a la insistencia de resolver su petición.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación1: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada en contra de la audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que no era procedente en esa etapa procesal pronunciarse sobre una prueba solicitada por la actora por fuera de las etapas procesales correspondientes para tal fin, por considerar que dicha negativa vulneraba su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.3.2.1.
El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional3 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional y que se ha acogido por esta Sección, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4”. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 3 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 4 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.
En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable5. 5.3.3. El caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que no era procedente en esa etapa procesal pronunciarse sobre una prueba solicitada por la actora por fuera de las etapas procesales correspondientes para tal fin, por considerar que dicha negativa vulneraba su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En este punto es importe señalar que el tribunal en la sentencia de primera instancia señalo que la parte actora no había cumplido con la carga mínima de expresar en que defectos había incurrido el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la audiencia de pruebas y que en suma de la revisión de las actuaciones realizadas no se evidencia un una valoración irracional o arbitraria de las solicitudes presentadas por la parte actora y por ende negó el amparo solicitado.
No obstante, lo anterior, luego de revisado el expediente, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción constitucional por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió la decisión censurada se encuentra en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se 5 Sentencia T-150 de 2016 Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.
La referida postura también ha sido reiterada por esta Corporación y en particular por esta Sección, al señalar que, “[…] por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”6.
Regla que tiene su razón de ser en que: i) es el juez ordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales, y ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una tercera instancia de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de cada una de las actuaciones que se profieran al interior de dichos asuntos.
En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación7, indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02930-00(ac), Roberto Augusto Serrato Valdés 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Demandante ALPINA RODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”.
Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela.
En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente […]”.
Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede tanto contra las decisiones tomadas en audiencia y autos como frente a sentencias, ello no implica que se pueda promover el amparo para atacar todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control se halla en curso.
Para delimitar las oportunidades en las que resulta admisible atacar por vía de este mecanismo excepcional las decisiones interlocutorias proferidas al interior de los procesos judiciales que estén en trámite, la referida Corporación fijó las siguientes condiciones8. “[…] en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra 8 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]”.
(subrayas y resaltado de la Sala) Aplicados los referidos presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones tomadas en audiencias o mediante autos, al caso concreto, se advierte que no se satisface ninguno de aquellos, como pasa a verse: La irregularidad alegada en sede de tutela se fundamenta en las decisiones tomadas en la audiencia de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto en consideración de la parte actora la negativa del juez de pronunciarse sobre una prueba documental solicitada vulneraba su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, luego de revisado el trámite desarrollado en la audiencia de pruebas, la Sala advierte que la aquí accionante interpuso ante la decisión cuestionada el recurso de reposición el cual fue rechazado por el juez por considerarlo improcedente, en atención a que la prueba solicitada se había aportado por fuera de las etapas procesales establecidas en el CPACA para tal fin y de igual manera, se pudo establecer que el juez en la audiencia de pruebas le indicó a la parte actora que su solicitud sería estudiada en la etapa posterior al recaudo del material probatorio, toda vez que ya se habían decretado las pruebas que habían sido allegadas al proceso por ambas partes.
Como se puede observar, para la fecha de presentación de la tutela el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se encontraba en la etapa procesal previa a correr traslado para alegatos de conclusión, y contando aun con la posibilidad de decretar pruebas de oficio de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo9 213 del CPACA. 9 ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. (…) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. (…) Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal manera, es claro para la Sala que en el presente caso el proceso de reparación directa no ha finalizado y por ende no es procedente la solicitud de amparo solicitada por la parte actora.
Sostener lo contrario equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional como un mecanismo paralelo a los procesos judiciales iniciados, con el fin de lograr que en éstos se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, que negó el amparo de tutela y, en su lugar la declarará improcedente al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, que negó el amparo de tutela y, en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 25000 23 15 000 2023 01067 01 Accionante: Alejandro Hueje Andrade y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.