Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Accionados: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificadas las decisiones judiciales que se cuestionan.
Vulnera el derecho fundamental al buen nombre e incurre en violación directa de la Constitución la providencia judicial que impuso una sanción por desacato, sin tener en cuenta que la orden de tutela no era posible cumplirla. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, actuando en causa propia, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, y para ello formularon las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de las suscritas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 14 de septiembre de 2023 – 27 de octubre de 2023 y 28 de noviembre de 2023, confirmados en autos de fechas 21 de septiembre de 2023 – 03 de noviembre de 2023 y 05 de noviembre (sic) de 2023, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, consistentes en multa de un (1) SMMLV, contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN proferir nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución nro. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayados originales del escrito de tutela). 1 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA Las accionantes informaron que, el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. Manifestaron que la tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que, en sentencia del 16 de junio de 2023 negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Señalaron que, inconforme con la anterior decisión, el señor Morales Betancur la impugnó y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 2 de agosto de 2023 la revocó y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición invocado y ordenó a la UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, suministrara una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por el señor Morales Betancur, indicándole un plazo razonable en el cual tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa reconocida a su favor.
Sostuvieron que la UARIV, en escrito radicado el 8 de agosto de 2023, comunicó al despacho que el resultado del método técnico de priorización aplicado al señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, en los años 2021 y 2022 arrojó que no se acreditó criterio de priorización alguno que permitiera el ingreso a la lista de pago para la vigencia fiscal correspondiente y explicó las razones por las cuales no era procedente informar una fecha probable o aproximada en la que se efectuaría dicho pago.
Indicaron que, por auto del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín las sancionó, a cada una, con multa de 1 SMLMV por desacato, y que, por auto del 21 de septiembre Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó dicha sanción. Relataron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín abrió nuevo incidente de desacato y que mediante auto del 27 de octubre de 2023 les impuso una segunda sanción, a cada una, consistente en una multa de 1 SMLMV, al considerar que aún no habían dado cumplimiento al fallo de tutela.
Agregaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, en auto del 3 de noviembre de 2023 confirmó la sanción. Anotaron que, una vez más, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín inició incidente de desacato en su contra, que por auto del 28 de noviembre de 2023 les impuso una tercera sanción, a cada una, equivalente a 1 SMLMV, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, en providencia del 5 de diciembre de 2023 la confirmó. Aseveraron que la UARIV presentó ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín varias solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas reiterando que, de acuerdo con la Resolución nro. 04102019-487807 del 13 de marzo de 2020 y el resultado del método técnico de priorización aplicado en el año 2023, se concluyó que para el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, no era procedente materializar la entrega de la indemnización en esa vigencia, teniendo en cuenta (i) el puntaje total obtenido en la aplicación del método técnico de priorización en el año 2023 que fue de 23.13129 y el mínimo requerido para acceder a la entrega de la medida indemnizatoria para ese año era de 38.9898, (ii) la aplicación del método técnico de priorización, (iii) la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, (iv) la improcedencia del desacato ante la imposibilidad de cumplir el fallo, (v) el debido proceso administrativo de la UARIV, entre otros.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín resolvió negar las distintas solicitudes de inaplicación presentadas, al considerar que persistía el incumplimiento del fallo de tutela.
En el acápite denominado “De las acciones desplegadas por la Unidad para las Víctimas para acreditar las gestiones realizadas para el cumplimiento al fallo de tutela segunda instancia del 02 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad”, las accionantes explicaron que la UARIV ha manifestado en varios escenarios la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución nro. 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos, se adoptó el “Método Técnico de Priorización” para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, pero que son titulares del derecho a la reparación económica, como es el caso del señor Morales Betancur.
Al respecto, informaron que la UARIV aplicó el precitado método al señor Oliverio de Jesús Morales Betancur en la vigencia del año 2023, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha entidad para esa vigencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Sin embargo, conforme el resultado obtenido, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 23.13129, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898.
Adujeron que “(…) al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año (…)”2.
Agregaron que “(…) al ser desfavorable el resultado, no hay lugar a indicar un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa toda vez que, que la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores (…)”3. Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.
Argumentaron que también se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso debido a que las autoridades judiciales accionadas, al momento de valorar los escritos emitidos por la UARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria del señor Morales Betancur, valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera dieron por no probado el cumplimiento del fallo de tutela pese a que se explicó, en distintas oportunidades, cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre todas las víctimas.
Afirmaron que se presentó una violación directa de la Constitución, pues las decisiones de las autoridades judiciales accionadas afectaron los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 3 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, al desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de inmunización administrativa establecido por la Resolución nro. 01049 de 2019.
Anotaron que “(…) la imposibilidad por parte de la Unidad de Víctimas de indicar un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 487807 de fecha trece (13) de marzo de 2020, se encuentra en una condición excepcional que valide su incumplimiento material.
Lo anterior teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo (…)”4. Resaltaron que, conforme lo anterior, “(…) el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas, que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario apremiar el pago de la Indemnización Administrativa.
Es decir, la Unidad depende un presupuesto anual, que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización; luego, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago (…)”5.
Finalmente, arguyeron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, pues a pesar de que la UARIV 4 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha presentado reiterados informes sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de las sanciones impuestas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de abril de 20246 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 30 de abril de 20247 la admitió y dispuso notificar8 al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, como partes accionadas.
Así mismo, ofició al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín para que notificara al señor Oliverio de Jesús Morales Betancur9, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual forma, requirió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/01/02/03/04, el cual fue remitido10. 3.2.
La titular del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín allegó escrito11 en el que explicó que “(…) se han emitido al menos tres sanciones contra las ahora accionantes, pues a la fecha no han acreditado el cumplimiento efectivo de la misma [orden de tutela]. Colofón de ello, 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 8 Esta orden se cumplió el 2 de mayo de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 9 El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín notificó al señor Oliverio de Jesús Morales Betancur el 2 de mayo de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existe a mi juicio, vulneración alguna por parte de este Despacho, máxime cuando las decisiones que causan el malestar de las accionantes, dan cuenta del aun incumplimiento de la orden proferida en el trámite de una acción de amparo constitucional (…)”.
Afirmó que ya se había tramitado una acción de tutela por similares hechos a los expuestos en esta oportunidad, en la que las hoy accionantes manifestaron su inconformidad con las multas impuestas, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07502 00. 3.3.
El magistrado de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Carlos Cristopher Viveros Echeverri, rindió informe12 en el que sostuvo que lo pretendido por las accionantes, es conseguir una tercera instancia respecto de sus pretensiones, haciendo uso para ello de la solicitud de amparo, sin que, en sus casos en particular, se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Advirtió que “(…) al revisar los documentos que reposan en el expediente digital, no se evidencia cumplimiento por parte de La Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la orden impartida en Sentencia del dos (2) de agosto de 2023, por la Sala Séptima de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que permitiera levantar la sanción impuesta, razón por la cual, la misma no se tornaba procedente (…)”.
Finalmente anotó que “(…) es necesario tener presente que a quien corresponde resolver la solicitud elevada por La Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en no ejecutar la sanción impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de fecha dos (2) de agosto de 2023 dentro 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso con radicado 05001 33 33 035 2023 00233 00 es al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y no a este Despacho (…)”. 3.4.
El señor Oliverio de Jesús Morales Betancur guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 202413, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Inicialmente, anotó que no se efectuaría un análisis respecto a la posible actuación temeraria comoquiera que la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07502 00/01, a la que se refirió la titular del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín en su informe, hace referencia a un incidente de desacato diferente al que es objeto de esta solicitud de amparo, debido a que, en tal expediente, quien figuraba como parte interesada es el señor Luis Julio González y no el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur.
Aclarado lo anterior, explicó el carácter subsidiario de la acción de tutela y sostuvo que “(…) las accionantes cuentan con la solicitud de modulación de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, para replantear el debate que dio origen a la presente acción de tutela (…)”. Al respecto, expuso que en la sentencia T-086 de 2003 la Corte Constitucional determinó que en materia de acción de tutela existen dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisión de amparo, es decir la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela; y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “(…) la Corte ha explicado que, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado en el contexto particular de cada caso, «las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución» (…)”.
Adujo que “(…) el juez de tutela tiene la facultad de modular las órdenes impartidas (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden (…)”.
Advirtió que, al verificar el expediente, se evidenció que las hoy accionantes no han solicitado la modulación de la orden impartida en la sentencia de segunda instancia. Agregó que “(…) si bien en los escritos allegados en el curso de los incidentes de desacato mencionan la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida y la solicitud de inaplicar la sanción, lo cierto es que no han solicitado la modulación de la orden (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) la solicitud de modulación de las órdenes del fallo de tutela, a partir de las pautas jurisprudenciales presentadas, es idónea y eficaz para resolver los cargos relacionados con la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia. Por ende, es el juez de tutela de primera instancia a quien le corresponde evaluar, a partir de las pruebas y argumentos que presente la UARIV, la procedencia de modular las órdenes y, en consecuencia, inaplicar la sanción en virtud de dicha modulación (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, las accionantes lo impugnaron14 manifestando lo siguiente: Relataron nuevamente la situación fáctica planteada en el escrito de tutela y señalaron que no es posible indicar un plazo razonable en el cual el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa reconocida a su favor.
Reiteraron que “(…) en el caso particular del señor OLIVERIO DE JESUS MORALES BETANCUR, la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2023, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en presente vigencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado RAD 2760258-12741130 // Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojo como resultado el valor de 23.13129, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898 (…)”.
Aseveraron que, “(…) al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año (…)”.
Indicaron que “(…) la sentencia impugnada desconoce en principio que están agotados todos los mecanismos judiciales a nuestro alcance, en 14 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto hemos solicitado el levantamiento de la sanción en varias oportunidades, que si bien es cierto no se ha solicitado textualmente la modulación del fallo, si se han argumentado en muchas ocasiones las razones por las cuales no era procedente informar una fecha probable o aproximada en que se efectuaría dicho pago, ya que la misma está sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, no existiendo un recurso adicional que pueda interponer ante un superior jerárquico, toda vez que las sanciones ya fueron confirmadas en sede de consulta.
Por su parte, la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, establece la procedencia de la acción de tutela contra las providencias en el proceso de incidente de desacato (…)”. Agregaron que el a quo está desconociendo que, en distintos informes, la UARIV ha explicado la imposibilidad jurídica del cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia con los debidos derroteros jurídicos aplicables al caso en particular.
Por auto del 26 de junio de 2024 se concedió la impugnación15 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 8 de julio de 202416 e ingresada al despacho ponente el 9 de julio de 202417.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 15 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 01. 17 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 01. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 6.2.1. Expediente acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/01 6.2.1.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, en fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2023 resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ante la ocurrencia de un hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.1.2.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur la impugnó y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2023 la revocó y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la providencia del dieciséis (16) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 22 Lo que se desprende del expediente de la acción de tutela identificado con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se TUTELA el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el señor OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, indicando un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 487807 de fecha trece (13) de marzo de 2020 […]”.
(Mayúsculas y negrilla originales del escrito de tutela). 6.2.1.3. Por oficio nro. 2023-1106670-1 del 5 de agosto de 2023, la representante judicial de la UARIV allegó escrito con destino al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, solicitando que se declarara cumplido el fallo de segunda instancia del 2 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del señor Morales Betancur, atendiendo la imposibilidad de cumplir materialmente la orden constitucional. 6.2.2.
Incidente de desacato identificado con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/02 6.2.2.1. El 30 de agosto de 2023, el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín “(…) apertura de desacato (…) porque la entidad accionada UARIV no ha dado cumplimiento a la orden dada por el honorable Tribunal (…)”. 6.2.2.2.
Por auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dispuso: “[…] requerir, previo a dar apertura formal de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-16 del 02/08/2023, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…), a las siguientes funcionarias: A la Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA para que: (i) INFORME si han dado o no cumplimiento al fallo de tutela;
(ii) en caso de ser cierto Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo afirmado por el peticionario, PROCEDA A DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO por la mencionada Corporación (art. 27 Dec. 2591 de 1991), esto es: (…);
(iii) informe los motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes. Igualmente, se requiere a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, PATRICIA TOBÓN YAGARI, como superiora jerárquica de la funcionaria obligada; para que: (i) haga cumplir o proceda de manera directa a dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela del 02/08/2023 (art. 27 Dec. 2591 de 1991);
(ii) informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado; (iii) adelante las gestiones para iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes contra los subordinados y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.2.3.
Por oficio nro. 2023-1273187-1 del 2 de septiembre de 2023, el representante judicial de la UARIV dio respuesta al requerimiento, en los siguientes términos: “[…] la Entidad, una vez ejecutado el método técnico de priorización del año 2022, emitió OFICIO DE NO FAVORABILIDAD, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima, por lo tanto, la Unidad procederá a aplicar nuevamente el Método en septiembre de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, por lo tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización administrativa ya que se encuentra jurídicamente justificada la Entidad para abstenerse de indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago de la indemnización administrativa […]”.
(Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito). 6.2.2.4. Por auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, y las requirió para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2023. 6.2.2.5.
En respuesta al anterior requerimiento, por oficio nro. 2023- 1298360-1 del 8 de septiembre de 2023 la representante judicial de la UARIV solicitó que (i) se denegara el inicio al incidente de desacato y (ii) Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial, debido a que el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur no ha acreditado ningún criterio de priorización. Aseveró que, dentro del marco de sus competencias, la UARIV ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor Morales Betancur; sin embargo, precisó que “(…) teniendo en cuenta [que] el resultado del método técnico del 2022 fue no favorable, el fallo es de imposible cumplimiento en lo que respecta a “(…) indicando un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución nro. 04102019-487807 de fecha trece (13) de marzo de 2020 (…)” (…)”. 6.2.2.6.
Por auto del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Directora de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, incurre en desacato a la sentencia del 02/08/2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la Directora de Reparación de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS –UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, incurre en desacato a la sentencia del 02/08/2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SANCIONAR a la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, con multa equivalente a un (1) Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en auto proferido el 21 de septiembre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el dictado el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. 6.2.2.8.
Por oficio nro. 2023-1468286-1 del 28 de septiembre de 2023, el representante judicial de la UARIV solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR la orden en lo que respecta a “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el señor OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, indicando un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 487807 de fecha trece (13) de marzo de 2020 (…)”, de conformidad a lo establecido en artículo 4 de la Resolución nro. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente INAPLICAR LA SANCIÓN impuesta la sanción impuesta (sic) a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara y a la Dra. Patricia Tobón Yagarí el 14 de septiembre de 2023, consistente de MULTA de un (01) SMLMV cada una.
TERCERO: Declárese el cumplimiento del fallo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto). 6.2.2.9. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, por auto del 10 de octubre de 2023, obedeció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad en providencia del 21 de septiembre de 2023 y negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a las hoy accionantes en auto del 14 de septiembre de 2023. 6.2.3.
Incidente de desacato identificado con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/03 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.1. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2023, el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín “(…) incidente de desacato nro. 2 deseo informarle que la entidad accionada UARIV no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia (…).
Es de resaltar que ya se agotó la primera etapa de desacato en cuyo trámite se decretó sanción en contra de la entidad accionada por desacato y se confirmó por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad (…)”. 6.2.3.2. Por auto proferido el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dispuso lo siguiente: “[…] requerir, previo a dar apertura formal de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-16 del 02/08/2023, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…), a las siguientes funcionarias: A la Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA para que: (i) INFORME si han dado o no cumplimiento al fallo de tutela;
(ii) En caso de ser cierto lo afirmado por el peticionario, PROCEDA A DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO por la mencionada Corporación (art. 27 Dec. 2591 de 1991) (…); (iii) informe los motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes. Igualmente, se requiere a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, PATRICIA TOBÓN YAGARI, como superiora jerárquica de la funcionaria obligada; para que: (i) haga cumplir o proceda de manera directa a dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela del 02/08/2023 (art. 27 Dec. 2591 de 1991);
(ii) informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado; (iii) adelante las gestiones para iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes contra los subordinados y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3.3.
Por auto proferido el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dio apertura a un nuevo incidente de desacato en contra de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Patricia Tobón Yagarí, y las requirió para que dieran inmediato cumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto de 2023. 6.2.3.4.
En respuesta al anterior requerimiento, por oficio nro. 2023- 1674917-1 del 24 de octubre de 2023, la representante judicial de la UARIV informó que “(…) la sentencia proferida por el despacho fue cumplida por la Unidad para las Víctimas, toda vez que (…), ante la petición que se reclama parte del señor OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, dio respuesta de fondo mediante comunicación bajo lex 76733830 frente a los puntos solicitados por indemnización (…)”.
Expuso que el 25 de agosto de 2023, dicha entidad aplicó el método técnico de priorización a favor del señor Morales Betancur y el resultado que arrojó fue no favorable, por lo que no era procedente entregar de manera priorizada en la vigencia del 2023 la medida de indemnización reconocida a su favor. Aseveró que la UARIV aplicará nuevamente el mencionado método técnico de priorización en el transcurso del año 2024. 6.2.3.5.
Por auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Directora de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, incurre en desacato a la sentencia del 02/08/2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la Directora de Reparación de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS –UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, incurre en desacato a la sentencia del 02/08/2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SANCIONAR a la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3.6. Por auto proferido el 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto del 27 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. 6.2.3.7.
Por oficio nro. 2023-1803264-1 del 7 de noviembre de 2023, la representante judicial de la UARIV solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín lo siguiente: “[…] 1. REVOCAR Y/O INAPLICAR la sanción vigente a los directores de la entidad. 2. DECLARAR el cumplimiento de la orden judicial. 3. DESVINCULAR a la Dra. PATRICA TOBON YAGARÍ toda vez que la competencia en esta acción es ostentada por la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo la Resolución 04951 del 02 de agosto del 2023 […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del texto). 6.2.3.8. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, por auto del 9 de noviembre de 2023, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad en providencia del 03/11/2023, que confirmó la sanción impuesta por esta Agencia judicial mediante auto del 27/10/2023.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato del 14/09/2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y el despacho se atiene a lo resuelto en providencia del 10/10/2023.
TERCERO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato del 27/10/2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4.
Incidente de desacato identificado con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/04 6.2.4.1. El 14 de noviembre de 2023, el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín “(…) iniciar tramite de cumplimiento de fallo, porque ya se han agotado dos etapas de desacato y la entidad accionada UARIV continúa desacatando la orden dada por el honorable tribunal (…)”. 6.2.4.2.
Por auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dispuso: “[…] requerir, previo a dar apertura formal de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-16 del 02/08/2023, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…), a las siguientes funcionarias: A la Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA para que: (i) INFORME si han dado o no cumplimiento al fallo de tutela;
(ii) en caso de ser cierto lo afirmado por el peticionario, PROCEDA A DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO por la mencionada Corporación (art. 27 Dec. 2591 de 1991) (…); (iii) informe los motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes. Igualmente, se requiere a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, PATRICIA TOBÓN YAGARI, como superiora jerárquica de la funcionaria obligada; para que: (i) haga cumplir o proceda de manera directa a dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela del 02/08/2023 (art. 27 Dec. 2591 de 1991);
(ii) informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado; (iii) adelante las gestiones para iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes contra los subordinados y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.4.3.
Por auto del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, y las Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requirió para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2023. 6.2.4.4.
En respuesta al anterior requerimiento, por oficio nro. 2023- 1944088-1 del 23 de noviembre de 2023 la representante judicial de la UARIV solicitó lo siguiente: “[…] 1. REVOCAR O/Y INAPLICAR la sanción vigente a los directores de la entidad o suspender la misma hasta que se realice el nuevo método técnico de priorización a la parte accionante en el transcurso del año 2024. 2.
DECLARAR el cumplimiento de la orden judicial. 3. DESVINCULAR a la Dra. PATRICIA TOBON YAGARI toda vez que la competencia en esta acción es ostentada por la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de DIRECTORA TECNICA DE REPARACIONES de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo la Resolución 04951 del 02 de agosto del 2023
4. NO DAR APERTURA al nuevo desacato […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). Lo anterior, al explicar lo siguiente: “[…] la sentencia proferida por el despacho fue cumplida por la Unidad para las Víctimas, toda vez que la Unidad para las Víctimas, ante la petición que se reclama por parte del señor OLIVERIO DE JESUS MORALES BETANCUR, dio respuesta de fondo mediante comunicación bajo lex 7673830 frente a los puntos solicitados por indemnización (…).
(…) (…) la entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023 a favor del señor OLIVERIO DE JESUS MORALES BETANCUR, y el resultado del mismo fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida (…). Por lo anterior, la Unidad aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. (…) Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. (…) Así las cosas, surge para la Entidad la imposibilidad de emitir una fecha cierta de pago, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Cabe mencionar su señoría que de no respetarse el debido proceso de la Resolución 1049 de 2019, se estaría vulnerando el principio de igualdad, por lo que no comporta una actitud evasiva ni negligente por parte de la unidad para las víctimas […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 6.2.4.5. Por auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Directora de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, incurre en desacato a la sentencia del 02/08/2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la Directora de Reparación de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS –UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, incurre en desacato a la sentencia del 02/08/2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR (…), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: SANCIONAR a la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.4.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en auto proferido el 5 de diciembre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el dictado el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. 6.2.4.7.
Por auto del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, obedeció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad en providencia del 5 de diciembre de 2023. 6.2.4.8. Por oficio nro. 2023-2059594-1 del 7 de diciembre de 2023, el representante judicial de la UARIV solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA de dar cumplimiento al fallo judicial, específicamente en lo que refiere a precisar, (…) un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida (…).
SEGUNDO: INÁPLIQUESE las sanciones que se encuentren vigentes.
TERCERO: DESVINCULAR a la Dra. PATRICIA TOBON YAGARI toda vez que la competencia en esta acción es ostentada por la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de DIRECTORA TECNICA DE REPARACIONES.
CUARTO: TENER en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia con radicado 11001-03-15- 000-2023-00973-00 proferida el 31 de marzo del presente año […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito). 6.2.4.9. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, por auto del 11 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación de las sanciones por desacato del 14/09/2023 y del 27/10/2023, por las razones Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de este proveído y el Despacho se atiene a lo resuelto en providencias del 10/10/2023, 09/11/2023 y del 14/11/2023 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante auto 28/11/2023 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 05/12/2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, las accionantes promovieron la acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales que estiman fueron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 14 de septiembre de 2023, el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín; así como las dictadas el 21 de septiembre de 2023, el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los incidentes de desacatos promovidos en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00.
En ese sentido, la Sala estima pertinente analizar, por una parte, los autos proferidos el 14 de septiembre de 2023 y el 21 de septiembre de 2023; y por otra, los dictados el 27 de octubre de 2023, el 3 de noviembre de 2023, el 28 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023. 6.3.1. Frente a los autos proferidos el 14 de septiembre de 2023 y el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia23 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Las accionantes cuestionan el auto del 14 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que las sancionó por desacato, así como el auto del 21 de septiembre de 2023, notificado por estado el 22 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de confirmar la precitada sanción. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 2024, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de inmediatez, dado que, se instauró pasado seis meses desde que se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el trámite incidental.
En ese sentido, se declarará improcedente la acción de tutela respecto a los autos proferidos el 14 de septiembre de 2023 y el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, respectivamente, por no superar el requisito de inmediatez. 6.3.2.
Frente a los autos proferidos el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, así como el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, y comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, la Sala considera pertinente analizar (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de evidenciarse que estos se encuentran superados, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 6.3.2.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia 24 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019.
Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que afecten los derechos fundamentales;
(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional25. (i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental26 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales;
(2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo. 25 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con fundamento en que las decisiones proferidas el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, confirmadas en los autos dictados el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no tuvieron en cuenta que la orden de amparo era de imposible cumplimiento.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala, es que “el patrimonio” no es un derecho de carácter fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, por lo que el examen del requisito de relevancia constitucional se abordará respecto de aquellos derechos que tienen la naturaleza de fundamentales, es decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el buen nombre.
En cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no explicó las razones por las que las providencias atacadas afectan el contenido o núcleo esencial de dichos derechos. Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-103 de 2022 sostuvo que “para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre algunos de sus elementos”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la independencia del juez y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez27.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple del cual se pueden identificar tres categorías, la primera, aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial, la segunda, las garantías previstas para el desarrollo del proceso, la tercera, lo relacionado con la ejecución material del fallo28.
La primera categoría comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Teniendo en cuenta el contenido o núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, se observa que, la parte actora en el escrito de tutela no expuso ningún argumento, ni se advierte de los hechos señalados que prima facie las precitadas 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías puedan resultar comprometidas, por lo que el requisito general de relevancia constitucional no está superado frente a estos dos derechos.
Situación distinta ocurre con el derecho al buen nombre, previsto por el artículo 15 de la Constitución Política, toda vez que, el núcleo esencial de este derecho está dirigido “a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto”29.
Además, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al buen nombre se diferencia del derecho a la honra en que el primero “se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad” 30, mientras que el derecho a la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella31.
De esta manera, si la parte actora argumenta en la acción de tutela que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, pero las providencias judiciales atacadas sostienen que sí, ello involucra prima facie el derecho al buen nombre, dado que, el supuesto para que a las aquí accionantes se las haya sancionado por desacato se fundamenta en que no han dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela, lo que está relacionado con la conducta que desempeñan dentro de la sociedad.
Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al buen nombre. (ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-007 de 2020. 30 Ibidem. 31 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico32.
En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete el contenido y alcance del derecho fundamental al buen nombre. (iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, lo que conlleva a que en la solicitud de amparo no sea procedente discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial33.
En este caso, el tercer elemento también se comprueba, comoquiera que la accionantes no están utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el análisis probatorio o la interpretación de las normas que hicieron los jueces naturales de la causa, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarlas por desacato, ante la imposibilidad material para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.
Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen. Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en los trámites incidentales, por lo 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU-573 de 2019. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el requisito de subsidiariedad no está cumplido.
En este punto, se precisa que si bien el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, argumentando que las accionantes podían solicitar la modulación del fallo de tutela, lo cierto es que dicha solicitud no es propiamente un medio de defensa con el que cuenten las accionantes para controvertir las providencias atacadas, ni tampoco resulta idóneo y eficaz, comoquiera que lo pretendido en esta sede constitucional es el levantamiento de las sanciones impuestas en los trámites incidentales.
(ii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable34 habida cuenta que las providencias que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta fueron proferidas por el tribunal accionado el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2024, y la tutela fue radicada el 23 de abril de 2024. (iii) La accionante manifestó en qué irregularidades incurrieron los autos cuestionados.
(iv) No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) La situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se presenta contra providencias proferidas en un trámite incidental, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales, deberá verificarse que: “(…) i) La decisión 34 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– (…) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (…)”.
En este evento, estos requisitos adicionales también están superados, dado que la acción de tutela se presentó una vez finalizados los trámites incidentales y los argumentos de las accionantes no están encaminados a presentar cuestionamientos distintos a los señalados en el expediente o a solicitar nuevas pruebas, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarlas por desacato, dado que la orden de tutela era de imposible cumplimiento.
En este punto, la Sala advierte que en el escrito de tutela, las actoras alegaron que las providencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, no cumplieron con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desatendida y que resultaba aplicable al caso, lo que supone identificar los problemas jurídicos resueltos, junto con las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, lo que le impide al juez constitucional descender en el examen de este reparo.
Lo mismo ocurre en cuanto al defecto fáctico, dado que las accionantes no identificaron, en el escrito de tutela ni en la impugnación, las pruebas que dejaron de ser valoradas en los trámites incidentales, sino que se limitaron a señalar que hubo una valoración defectuosa del material probatorio. En consecuencia, y comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se profiere en un trámite incidental, hay lugar a descender al Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio del defecto por violación directa de la Constitución, lo que se fundamenta en que los autos cuestionados vulneran los derechos fundamentales al desconocer el procedimiento establecido por la UARIV para el reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que no era posible el cumplimiento de la orden de amparo, por lo que podría estar comprometido el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, en tanto que las providencias cuestionadas sancionaron por desacato a las aquí accionantes al considerar que no habían dado cumplimiento a la orden de amparo. 6.3.2.2.
Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la parte actora es que las providencias atacadas incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo cuarto Superior, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia35.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados36.
En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-024 de 2018. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-1073 de 2012. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución37.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política38.
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el asunto bajo examen, las accionantes controvierten los autos proferidos el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que las sancionaron con multa de 1 SMLMV, a cada una, por desacato de orden judicial, así como los dictados el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmaron dichas sanciones.
Como argumento, aducen que no era posible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Para fundamentar lo anterior, indicaron que en el año 2023 la UARIV aplicó el método técnico de priorización al caso del señor Oliverio de Jesús Morales Betancur con el fin de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha unidad para esa vigencia, el 37 Corte Constitucional.
Sentencia T-704 de 2012. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2018. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de entrega de la indemnización reconocida; sin embargo, el resultado de la aplicación de dicho método arrojó que no era procedente la entrega de la indemnización. Agregaron que teniendo en cuenta el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019, a la UARIV le es imposible indicar un plazo razonable en el que se tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa, debido a que, una vez aplicado el método técnico de priorización al caso del señor Morales Betancur, este no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederían a la indemnización administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2023, debido a que no obtuvo el puntaje mínimo requerido, y tampoco acreditó ninguna situación de urgencia o extrema vulnerabilidad.
Por lo anterior, aseguraron que, se procederá a aplicarle nuevamente el método en la presente vigencia de 2024. La Sala, para determinar si se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes surtidas en los trámites incidentales de desacato, de la siguiente manera: (i) Se recuerda que la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 dispuso: “(…) se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el señor OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, indicando un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 487807 de fecha trece (13) de marzo de 2020 (…)”39. 39 Lo que se desprende del expediente de la acción de tutela identificado con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El 5 de octubre de 2023, el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial proferida el 2 de agosto de 2023.
(iii) Luego de surtido el trámite correspondiente, por auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín declaró que las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí habían incurrido en desacato a la orden de amparo impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y dispuso sancionarlas con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cada una, al estimar que40: “[…] se encuentra demostrado el incumplimiento al fallo de tutela y que no existen motivos razonables para abstenerse de sancionar por desacato al responsable de cumplir la orden dada en la sentencia y a su superior jerárquico.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, incumplir una providencia judicial no solo afecta el acceso a la justicia, sino que desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, quien ha acudido a la acción de tutela, esperando que la sentencia sea acatada por los funcionarios destinatarios de las órdenes judiciales del caso, y permitirlo sería propiciar una doble vulneración de derechos fundamentales, esta vez, conjuntamente con el derecho al debido proceso […]”.
(iv) Por auto del 3 de noviembre de 2023, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la anterior decisión bajo la siguiente consideración41: “[…] si bien se evidencia que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – (UARIV), aportó respuesta frente al trámite incidental, el día veinticuatro (24) de octubre de 2023 y posteriormente en grado jurisdiccional de consulta, el día treinta (30) de octubre de 2023, donde indicó al accionante lo siguiente “le informamos que la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método e informará 40 Ibidem. 41 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el resultado de este proceso (…)” dicha respuesta no atiende al cumplimiento de la orden impartida, que insta a la entidad accionada a brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada por el accionante, estipulando un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa sobre la cual tiene derecho.
(…) Ahora, si bien se evidencia dentro del expediente, que existe una respuesta por parte de la entidad accionada, se tiene que, dicho escrito no satisface la condición de ser una respuesta de fondo, por lo que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – (UARIV), deberá dar respuesta a la petición presentada por el accionante en donde dé cuenta de cada una de las solicitudes que obran en el escrito de petición, toda vez que en su respuesta no aborda de forma clara lo pedido, generando respuestas meramente evasivas.
Con base en lo antepuesto, no se encuentra que en la respuesta brindada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, se estipule un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa solicitada por el accionante, por lo cual se evidencia que los interrogantes que llevaron al accionante a elevar la petición de la referencia siguen sin ser resueltos por parte de la entidad accionada […]”.
(v) Por auto proferido el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín declaró, nuevamente, que las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí habían incurrido en desacato a la orden de amparo impartida por dicho despacho y las sancionó, una vez más, con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, consideró que42: “[…] se encuentra demostrado el incumplimiento al fallo de tutela y que no existen motivos razonables para abstenerse de sancionar por desacato al responsable de cumplir la orden dada en la sentencia y a su superior jerárquico. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, incumplir una providencia judicial no solo afecta el acceso a la justicia, sino que desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, quien ha acudido a la acción de tutela, esperando que la sentencia sea acatada por los funcionarios destinatarios de las órdenes judiciales del caso, y permitirlo sería 42 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiciar una doble vulneración de derechos fundamentales, esta vez, conjuntamente con el derecho al debido proceso. Por supuesto, de acuerdo con la tarea encomendada por la Constitución (art. 86 C.P.), esta funcionaria debe reiterar que la finalidad de un incidente de desacato no es adelantar un juicio de responsabilidad personal al funcionario obligado, antes bien, la legítima garantía de ejecución de las sentencias y órdenes judiciales se logra con la convicción justa de los servidores públicos, particulares en ejercicio de funciones públicas y de las personas en general, de actuar correcta, sensata y coherentemente en el cumplimiento de sus deberes, pues obrar conforme al principio de solidaridad social, respetar y apoyar a las autoridades, defender y difundir los derechos humanos, propender al logro y mantenimiento de la paz y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, debe ser un fin en sí mismo.
Sin embargo, cuando no se logra el cumplimiento de una orden judicial debidamente motivada, pese a los reiterados requerimientos, procede entonces la imposición de sanciones […]”. (vi) Por auto proferido el 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, confirmó la precitada decisión al estimar que43: “[…] si bien se evidencia que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – (UARIV), aportó respuesta frente al trámite incidental, el día veintitrés (23) de noviembre de 2023, y posteriormente en grado jurisdiccional de consulta, el día primero (1) de diciembre de 2023 donde indicó lo siguiente: “(…) la Unidad aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente”. (Negritas por el despacho) Dicha respuesta no atiende al cumplimiento de la orden impartida, que insta a la entidad accionada a brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada por el accionante, estipulando un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa sobre la cual tiene derecho.
(…) Ahora, si bien se evidencia dentro del expediente, que existe una respuesta por parte de la entidad accionada, se tiene que, dicho escrito no satisface la condición de ser una respuesta de fondo, por lo que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y 43 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – (UARIV), deberá dar respuesta a la petición presentada por el accionante en donde dé cuenta de cada una de las solicitudes que obran en el escrito de petición, toda vez que en su respuesta no aborda de forma clara lo pedido, generando respuestas meramente evasivas.
Con base en lo antepuesto, no se encuentra que en la respuesta brindada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, se estipule un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa solicitada por el accionante, por lo cual se evidencia que los interrogantes que llevaron al accionante a elevar la petición de la referencia siguen sin ser resueltos por parte de la entidad accionada […]”.
En ese contexto, la Sala advierte que los autos proferidos el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, confirmados el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en violación directa de la Constitución del artículo 15 Superior; lo anterior, porque de las consideraciones planteadas en dichas providencias, se desprende que las hoy accionantes no han garantizado la protección del derecho fundamental de petición del señor Oliverio de Jesús Morales Betancur.
No obstante, para la Sala es claro que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió, comoquiera que, tal como explicó la UARIV44 en las respuestas presentadas a los requerimientos efectuados por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín en los trámites incidentales, no es posible para la entidad informarle al señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, un plazo razonable en el que podrá acceder al pago de la indemnización administrativa reconocida, pues dicha situación está sujeta al método técnico de priorización, el cual se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la unidad en la respectiva vigencia fiscal. 44 Oficios identificados con los radicados nro. 2023-1674917-1 del 24 de octubre de 2023, nro. 2023-1803264-1 del 7 de noviembre de 2023, nro. 2023-1944088-1 del 23 de noviembre de 2023 y 2023-2059594-1 del 7 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso del señor Morales Betancur, el resultado del precitado método aplicado en el año 2023 fue no favorable debido a que el puntaje mínimo definido en dicha vigencia para acceder a la indemnización administrativa era de 38.9898 y el puntaje obtenido en el caso particular fue de 23.13129, por lo que no había lugar a priorizarlo.
En ese sentido, las accionantes no podían dar cumplimiento a la orden de amparo, razón por la cual no era procedente imponerles las sanciones por desacato. Así las cosas, los autos proferidos el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, confirmados el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que infringieron el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, toda vez que sancionaron por desacato a las aquí accionantes con fundamento en que no habían cumplido la orden del fallo de tutela, sin tener en cuenta que dicha orden era de imposible cumplimiento.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al buen nombre de las accionantes. Así mismo, se dejarán sin efectos los autos proferidos el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, así como los dictados el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/03/04 y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que, en el término de diez (10) días45 45 Conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 120.
TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, respecto a los autos proferidos el 14 de septiembre de 2023 y el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el trámite incidental de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/02, por no superar el requisito de inmediatez.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, así como los dictados el 3 de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00233 00/03/04.
POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02001 01 Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.