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11001031500020260424300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-06-02

Radicación interna: 6741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Francisco Javier Zuluaga Quintero·Demandado: Juez Diez Penal Circuito De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04243-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA TUTELA 1.

El 30 de mayo de 2026, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad, a la honra, a que se comparta y se transmita información veraz, real, no mentiras”2. La demanda se interpuso mediante archivo de audio en formato.m4a, en el cual el actor formuló cuestionamientos genéricos contra múltiples autoridades, sin identificar con claridad la actuación u omisión concreta atribuible a cada una. 2.

Adicionalmente, en el cuerpo del correo3, el demandante expuso una serie de consideraciones subjetivas y de índole personal, en las que consignó, de manera expresa, lo siguiente: “Tutelas contra estos desafueros y disparates de los jueces interpretación erronea mangualera tendencioso de la ley con sus proveído fraudulento, y haciendo apología al paramilitarismo, de los secretaria de tránsito y alcaldes, paramilitares que defienden peculado prevaricato extorsión y agresiones añ nuestro comunidad, extorsión y secuestro de nuestra pertenecencias, por ordenes ilegítimas dictadas por los alcaldes, que manejan la Rama Judicial y los matoneros de la policía nacional.

O resuelven o habría que disolverlos, y es nuestra propuestas, y exhortaciónes con soluciones coyunturales conjuntas y aportar soluciones a la familia y no afectar los jueces por proveídos erróneos y retaliativo, y verdugo, y que hace doble injusticia y defiende el secuestro y extorsión de carros y motos y ataques a la población civil..”4 (sic en toda la cita) 3.

En auto del 4 de junio de 20265, este despacho advirtió que, en la demanda, el actor no describió con claridad la situación fáctica que originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ni indicó cuál era la pretensión que perseguía con la solicitud de amparo. De igual modo, precisó que el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero no identificó la autoridad o autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Obra en certificado 17C23AEAFB7BD807 B3E16E9F2591B63E 1C9B9CC9100EFB7B 8273BCACD782E110, índice 2 de Samai, min. 0:20:22–0:20:30. 3 Obra en certificado 6BC58562D3317CDF 5E558A10A6F31323 26B1F7467201BC0E 7B72D917409894EC, índice 2 de Samai. 4 Ibid. pág. 3 5 Ver índice 4 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04243-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Referencia: Acción de tutela 2 4. En atención a lo anterior, mediante la referida providencia, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el actor y le concedió un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a su corrección. En ese sentido, se le requirió de manera expresa para que aclarara: “(…) (i) la actuación u omisión concreta que origina la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (ii) la autoridad u organismo que incurrió o incurre en esa situación, es decir, que habría incidido en la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama”6. 5.

El auto del 4 de junio de 2026 fue notificado el 9 de junio del 2026 a los correos del accionante7. 6. El 18 de junio de 2026, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente8 sin que se evidenciara respuesta alguna al requerimiento realizado. CONSIDERACIONES 7. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula el rechazo en la acción de tutela, al disponer que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (resaltado por fuera del texto). 8.

En la Sentencia C-483 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 únicamente faculta al juez para rechazar una acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) no sea posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) mediante providencia, la autoridad judicial haya solicitado expresamente al demandante que amplíe la información, aclare o corrija la demanda, dentro de un término de tres (3) días, y (iii) este plazo haya vencido sin obtener respuesta del demandante. 9. Estas reglas buscan garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y asignan al juez un rol activo y oficioso para esclarecer los hechos cuando resultan oscuros o confusos9.

Así las cosas, el rechazo solo procede en los estrictos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en situaciones en que no hay claridad sobre los hechos que motivaron la acción de tutela y el juez concluya que no puede esclarecer los supuestos fácticos tras agotar 6 Ver índice 4 de Samai, pág. 2. 7 El despacho advierte que el Auto del 4 de junio de 2026 no fue entregado al correo aulasdeteniscolectivas@gmail.com.

Sin embargo, se encuentra un soporte de entrega al correo tenisgrupal@gmail.com (ver índice 7 de Samai). 8 Ver índice 8 de Samai. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04243-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Referencia: Acción de tutela 3 todas sus facultades10. Por lo tanto, el rechazo de la demanda es inválido cuando se fundamenta en otra causa diferente a la explicada. 10.

En el presente caso, se configuran los presupuestos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, mediante auto del 4 de junio de 2026, el despacho previno al actor para que precisara la actuación u omisión concreta que originaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la autoridad u organismo a la que atribuía dicha conducta, dado que la demanda carecía de claridad e impedía su estudio.

No obstante, vencido el término concedido, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero no atendió el requerimiento. Por tanto, persiste la imposibilidad de determinar los hechos que fundamentan la solicitud, la autoridad accionada y las pretensiones de amparo, razón por la cual procede el rechazo de la tutela. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por Francisco Javier Zuluaga Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 10 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2005 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.