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11001032500020180108600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-08-01

Radicación interna: 3859-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alberto De Jesus Saldarriaga Franco

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ALBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA FRANCO Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reintegro de sumas por considerar que no existió buena fe. LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso que cursó con el radicado 2015- 00276.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución 8742 del 3 de octubre de 2006, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) reliquidó la pensión gracia del señor Alberto de Jesús Saldarriaga Franco por retiro definitivo del servicio. 1 Cd. que se encuentra en el folio 276 que contiene el archivo correspondiente al proceso 2015-00276.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el señor Saldarriaga Franco no tiene derecho a que su pensión se reliquide por retiro definitivo del servicio y que se ordene el reintegro de las sumas pagadas en virtud del acto de reliquidación de la pensión. 2.2.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de la sentencia de 14 de marzo de 20112 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a las generalidades de la pensión gracia, y señaló que mediante la Ley 114 de 1913, se estableció esta prestación social en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, y que este beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

A continuación expuso que la Ley 4ª de 1966, consagró en su artículo 4° que a partir de su entrada en vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores de las entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios; y que el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la referida ley dispuso que las pensiones se liquidan con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios.

En este punto, indicó que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social -hoy Liquidada-, siendo compatible con la pensión ordinaria de jubilación aun cuando ésta última estuviera a cargo total o parcial de la Nación. Así mismo, advirtió que el Consejo de Estado ha determinado que por tratarse de un régimen especial, esta prestación social se debe liquidar con la totalidad de factores devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionado, por lo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con lo percibido en el último año de servicios, y en ese orden de ideas declaró la nulidad de la Resolución 08742 del 3 de octubre de 2006, 2 Cd. que se encuentra en el folio 276 que contiene el archivo correspondiente al proceso 2015-00276.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 expedida en cumplimiento de la orden de tutela en la que se ordenó la referida reliquidación y como consecuencia de ello, dispuso que se siguiera pagando en los términos de la Resolución 39750 del 24 de noviembre de 2005.

A continuación, señaló que no hay lugar al reintegro de las sumas que pagó la UGPP en exceso, en aplicación de lo dispuesto en el literal c, del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque consideró que fueron percibidas de buena fe, ya que la entidad demandante no demostró que hayan sido devengadas contrariando este postulado constitucional.

En ese orden de ideas, resolvió: «1. Se declara la nulidad de la Resolución No. (sic) 08742 del 3 de octubre de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE, por medio de la cual se reliquida la pensión gracia reconocida al señor Alberto de Jesús Saldarriaga Franco, por retiro definitivo del servicio. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que al señor Alberto de Jesús Saldarriaga Franco no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia. 3. Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP que continúe efectuando el pago de la pensión gracia al señor Alberto de Jesús Saldarriaga Franco, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. (sic) 39750 del 24 de noviembre de 2005, tomando para tal efecto en cuenta las actualizaciones salariales y el IPC respectivo. 4.

Se niegan las demás súplicas de la demanda. 5. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado (sic) en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6. Sin costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído. 7. Por Secretaria, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G del P., previa cancelación del correspondiente arancel judicial». 2.3.

El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social apeló la Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decisión anterior 3, puesto que dicha entidad había negado la reliquidación y el entonces demandante había recurrido a la acción de tutela para acceder a sus pretensiones con engaño del juez que conoció del asunto, con pleno conocimiento de que era probable que este juez accediera a sus pretensiones de forma contraria a la ley. 2.4.

Sentencia cuya revisión se solicita El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 21 de febrero de 2018 4, confirmó la anterior decisión, puesto que en el ordenamiento jurídico colombiano la buena fe es un principio que se presume, tal como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida dentro del expediente con radicado 0913-2017.

En este punto, afirmó que en el proceso no se demostró la mala fe del administrado y que la sola actuación del señor Alberto de Jesús Saldarriaga Franco a través de un abogado, tanto en sede administrativa como judicial no se opone al postulado de la buena fe, y, con los documentos que se encuentran en el expediente no era posible concluir que se tratara de una actuación contraria a la ley ni con abuso del derecho.

En consecuencia, resolvió: «1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por la Juez Quinta Administrativa de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen». 2.3.

Fundamentos de la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo de 21 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley.

En su escrito solicitó: 3 Cd. que se encuentra en el folio 276 que contiene el archivo correspondiente al proceso 2015-00276. 4 Cd. que se encuentra en el folio 276 que contiene el archivo correspondiente al proceso 2015-00276. 5 Escrito presentado el 8 de noviembre de 2013, folios 152 a 163 vto. del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «1.

Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, -Sala Cuarta, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira de 19 de julio de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el señor ALBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA FRANCO, en proceso radicado con el 2015-00276, en tanto negó las pretensiones de restablecimiento del derecho encaminadas a obtener el reintegro de las sumas devengadas por concepto de la pensión de gracia indebidamente reconocida. 2.

Declarar que es procedente el restablecimiento del derecho reclamado en la demanda del medio de control ejercido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, identificado con el No. (sic) 2015-00276, relativo al reintegro de las sumas devengadas por concepto de la pensión de gracia indebidamente reconocida al señor ALBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA FRANCO. 3.

Declarar que el señor ALBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA FRANCO, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación». A pesar de que la sentencia cuya revisión se solicita se refirió a la reliquidación de una pensión gracia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social encaminó la acción especial de revisión a solicitar que se declare que el señor Saldarriaga Franco no tiene derecho al reconocimiento de la prestación social y, para el efecto, expuso que el referido docente tenía la calidad de nacionalizado y agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T-218 hizo reparos a la actuación de varias personas que en sede de tutela acudieron a reclamar el reconocimiento de una pensión gracia. Así mismo, señaló que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 25 de enero de 2017, reprochó la forma de proceder de varios docentes a quienes se les reconoció la pensión gracia sin el cumplimiento de requisitos legales.

Por otra parte, expuso que el Consejo de Estado, en la sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida en el expediente 3130 -2013 acogió el criterio de la devolución de sumas pagadas en exceso cuando se reconoció una pensión gracia a través de una acción de tutela. En ese sentido, consideró que procede revocar la sentencia que negó la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 con ocasión de la expedición de la Resolución 8742 del 3 de octubre de 2006.

En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela que dio origen a la orden de reliquidación se presentó en la ciudad de Bogotá cuando el referido señor tenía domicilio en la ciudad de Mistrató (Risaralda), con lo que se desconocieron las reglas de competencia de la acción de tutela. 2.6. Intervención de Alberto de Jesús Saldarriaga Franco El señor Saldarriaga Franco no intervino durante el presente trámite 6.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 Folio 292 vto. del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 21 de febrero de 2018 quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2018 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 22 de junio de 2018 8, por lo que se entiende presentada dentro del término de 5 años al que se refiere el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de febrero de 2018 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al no ordenar la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la expedición de la Resolución 8742 del 3 de octubre de 2006, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia del señor Alberto de Jesús Saldarriaga Franco. 3.4.

Análisis de la controversia. 3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la revisión de sentencias en las que se reconozcan sumas periódicas en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 7 Cd. que se encuentra en el folio 276 que contiene el archivo correspondiente al proceso 2015-00276. 8 Folio 267 vto. del cuaderno principal del expediente. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 A partir de la redacción de la disposición se advierte que esta acción especial tiene los siguientes requisitos para que resulte procedente: a) En primer lugar, fue establecida para la revisión de sentencias en las que se realice un reconocimiento de un derecho. b) En segundo lugar, se limita a los casos en los que este reconocimiento se efectúe sobre prestaciones periódicas.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que la cuantía de la pensión de jubilación de Alberto de Jesús Saldarriaga Franco se reconoció en exceso de lo que le correspondía puesto que en la sentencia del 21 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda no ordenó que el señor Saldarriaga Franco reintegre las sumas percibidas con ocasión de la expedición de la Resolución 8742 del 3 de octubre de 2006.

Para comenzar, se debe poner de presente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda objeto de la presente acción de revisión no encaja en el supuesto de la norma por cuanto en esta no se reconoció la pensión gracia del señor Alberto de Jesús Saldarriaga Franco, sino que justamente ordenó que se dejara de pagar lo que excedía su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que para obtener la devolución que se pretende era necesario demostrar la mala fe cosa que no se hizo ni en el proceso ni en el presente trámite. Al respecto, se advierte que los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial pretenden equiparar situaciones disímiles, puesto que pretende darle el alcance de la inexistencia del derecho a la pensión gracia a los eventos en los que esta prestación social es indebidamente liquidada.

Valga la pena poner de presente que esta Corporación ha ordenado devolver las sumas que corresponden a las mesadas indebidamente pagadas cuando se advierte que se solicitó la pensión gracia a través de la tutela como mecanismo definitivo y no transitorio, en una ciudad diferente a la de residencia del peticionario. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la indebida liquidación de la prestación social, porque se parte de la base de que el ciudadano tiene derecho a esta.

Es por esta razón que las situaciones no son asimilables. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a declarar la procedencia de la acción de revisión, ya que las sumas que se pagaron en exceso dejaron de tener una naturaleza periódica a partir de la expedición de la sentencia que justamente se pretende enjuiciar. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01086-00 (3859-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción especial de revisión de la referencia resulta improcedente. 3.5.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2015-00276, cuyo demandante es Alberto de Jesús Saldarriaga Franco en contra de la UGPP.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución y archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado