CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Salvamento de voto 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones y criterio de la mayoría de la Subsección, expongo las razones que me llevaron a salvar voto a la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2026 dentro del proceso del radicado de la referencia. En la oportunidad correspondiente presenté a la Sala el proyecto de fallo en el que se amparaba el derecho al debido proceso del tutelante, puesto que, en mi criterio, la providencia atacada incurrió en el defecto específico de procedencia de desconocimiento de precedente judicial vertical. 2.
El caso objeto de pronunciamiento contenía un especial debate sobre la seguridad jurídica y la igualdad formal en la aplicación de la ley y el precedente, principios tan antiguos como el Estado de Derecho y consustanciales a este1. El asunto versó sobre la acción de tutela promovida por David Fernando Betancur Fernández contra la sentencia de reemplazo del 3 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida dentro de un proceso de reparación directa por la muerte del conscripto Yesid Osbaldo Betancur Cortés, ocurrida el 12 de septiembre de 2008.
Los mismos hechos habían sido objeto de un primer proceso iniciado por otros familiares, que culminó con condena confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de mayo de 2023, y posteriormente de un segundo proceso promovido por el hijo reconocido póstumamente. En este último, el Tribunal negó las pretensiones el 26 de febrero de 2025, decisión que fue dejada sin efectos en tutela por desconocimiento del precedente vertical, por lo que se ordenó proferir sentencia de reemplazo.
No obstante, en el fallo de sustitución el Tribunal volvió a negar la demanda, al concluir, en contravía de la decisión del órgano de cierre, que no se probó pérdida de oportunidad ni nexo causal suficiente, y que era discutible la valoración del dictamen pericial y la incidencia de una eventual remisión a un hospital de mayor complejidad. 3.
Por su parte, la mayoría de la Subsección estimó que la tutela carecía de relevancia constitucional, por considerar que el actor buscaba reabrir un debate probatorio ya resuelto. Destacó que el Tribunal había justificado el apartamiento del precedente de 2023, al considerar que, en contravía de lo decidido por el órgano de cierre, el dictamen del perito Adiel Gómez Chicano no estaba científicamente sustentado en la historia clínica ni demostraba una alta probabilidad de supervivencia con un traslado a tercer nivel.
Con base en ello, concluyó que la sentencia de reemplazo estaba debidamente motivada y que la tutela pretendía un juicio de corrección, razón por la cual fue declarada improcedente. 4. Respecto del cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional sostengo que la petición de amparo lo satisface. Los argumentos planteados en el escrito de tutela permiten desarrollar el contenido concreto de normas constitucionales, en particular aquellas relacionadas con la garantía del derecho al debido proceso.
El asunto analizado discutía la predictibilidad de las sentencias, el acatamiento del precedente judicial por parte de los tribunales administrativos, y el uso ilegitimo del precedente. En efecto, el escrito de tutela señala que, si bien la sentencia de 3 de septiembre de 2025 citó el fallo de 23 de mayo de 2023 proferido por el órgano judicial de cierre, lo cierto es que, en contravía de lo planteado por la Subsección A en la providencia que resolvió la primera demanda de reparación directa por la muerte de Yesid Osbaldo, el tribunal accionado resolvió exactamente lo opuesto, afectando 1 Bellamy Richard, “Norberto Bobbio: Estado de Derecho y Democracia”, Rev.
DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28 (2005) ISSN: 0214-8676, trad., pp. 75-79. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia con esto la coherencia del sistema de administración de justicia. El tutelante fue preciso en indicar que, no basta la simple mención de la providencia que sirve de precedente judicial más cercano, sino que adicionalmente, debieron ofrecerse argumentos relevantes para separarse de las conclusiones del órgano de cierre.
Por ello, en el caso concreto, estimo que, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, se cumplía el requisito de relevancia constitucional exigido por la jurisprudencia constitucional. Además de la anterior causal genérica de procedencia, la solicitud de amparo cumplía los demás requisitos de procedencia. 5. En cuanto al examen de fondo, soy de la convicción que, en el asunto analizado, existía un precedente vertical estricto que debía ser acatado.
No bastaba mencionar la sentencia de 23 de mayo de 2023 ni con afirmar que el Tribunal Administrativo de Antioquia se separaba del criterio del Consejo de Estado. Esa autoridad judicial estaba en la obligación de ofrecer razones jurídicas probatorias poderosas para resolver de manera opuesta un mismo contexto fáctico que contaba con idéntica evidencia. No era suficiente manifestar una postura disímil.
El apartamiento de una decisión del órgano de cierre impone una mayor justificación reforzada, que incluye una explicación sobre la incidencia del cambio de criterio en los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al debido proceso, así como en el principio de confianza legítima2. Desde un plano teórico y normativo, la Corte Constitucional3 ha reconocido que las conclusiones probatorias contenidas en sentencias de órganos judiciales de cierre constituyen pautas relevantes y obligatorias para las autoridades de instancia cuando resuelven casos con identidad fáctica y probatoria4. 6.
En este contexto, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que, el precedente judicial puede ser vertical y horizontal6. El primero, es el proferido por órganos judiciales de cierre que, en virtud de sus funciones constitucionales de unificación, deben ser seguidos por las corporaciones judiciales de instancias inferiores.
El segundo, es aquel que profiere el mismo órgano judicial que debe aplicarlo7. Así, una sentencia del Consejo de Estado que guarde identidad jurídica y fáctica con un proceso que debe resolver, por ejemplo, un Tribunal Administrativo constituye un precedente vertical, mientras que, para el propio Consejo de Estado esa misma decisión es un antecedente vinculante horizontal. 7.
Esta Corporación ha indicado que el precedente vertical es mucho más fuerte8 y ata la actividad judicial de los jueces y tribunales de instancia, puesto que la Constitución de 1991 entregó a las corporaciones de cierre de cada jurisdicción competencias de unificación y de protección de la aplicación e interpretación de las normas. En este sentido, estas funciones garantizan la aplicación homogénea e igualitaria del derecho, en esa medida, la vinculatoriedad del precedente además guarda fundamento en el respeto al derecho a la igualdad y a la buena fe y confianza legitima de las personas que acuden 2 Corte Constitucional Sentencia C-179 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencias de Unificación 304 de 2024 y 478 de 2024.
En particular, en la segunda decisión, la Sala Plena de la Corte reconstruyó el precedente sobre la forma de acreditar y probar el salario integral. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024 y SU-060 de 2021. Asimismo, la doctrina ha explicado que el precedente judicial puede recaer sobre elementos adicionales a la interpretación de una norma, como son la creación de jerarquías de normas, las presunciones, las pruebas, los enunciados descriptivos de carácter general, entre otros.
Al respecto ver, Núñez Vaquero, Alvaro, Precedentes: una aproximación analítica, Marcial Pons, 2022, Madrid, pp. 114 – 118. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. 6 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de tutela de 4 de febrero de 2016 Rad. 11001-03-15-000-2015- 03162-00. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2016, C.P. Rocio Araujo Oñate Radicado 11001-03-15-000-2015-03358-00: “A partir de una interpretación armónica y sistemática del texto constitucional, en específico del derecho a la igualdad, así como del principio de seguridad jurídica y buscando la coherencia misma del sistema, se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia a la administración de justicia9.
De ahí que, la separación del precedente de las altas cortes exige que toda autoridad judicial se interrogue por el derecho a la igualdad de las personas cuando un mismo caso, con idéntico fundamento jurídico y probatorio, es resuelto de manera diferente por distintas autoridades judiciales10. 8. Las corporaciones de cierre de cada jurisdicción han insistido que no resulta razonable que los mismos hechos, con idéntico material probatorio, sean puestos en conocimiento de dos autoridades judiciales y estas lleguen a conclusiones disímiles.
El Derecho y el aparato de justicia deben ser coherentes y en principio, un mismo problema jurídico debe obtener una solución similar, salvo que se cumpla con la exigente carga de su apartamiento o de su trato diferente. Vale resaltar que “cuanto mayor es su nivel de coherencia mejor es el sistema o el razonamiento. Mejor no es simplemente una cualificación estética, sino que es considerado una cualidad moral”11.
La Sentencia C-179 de 2016 precisó un criterio jurisprudencial relevante para el caso analizado: “( ) en lo que respecta al precedente vertical, además de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011, se explicó que cuando un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección” (negrita por fuera del del texto original). 9.
En el evento que un tribunal o juez de instancia decida separarse del precedente vertical está en la obligación de ofrecer razones constitucionales en perspectiva del derecho a la igualdad cuyo objetivo sea justificar con suficiencia la razón por la cual los mismos hechos van a ser resueltos de manera diferente12. Al separarse de la jurisprudencia proferida por el órgano judicial de cierre, un tribunal de instancia debe preguntarse por los derechos a la igualdad y al debido proceso de las partes que se enfrentan a la situación dónde los mismos hechos son fallados de manera opuesta.
No basta que el tribunal de instancia ofrezca razones de un criterio jurídico alternativo. Esto se debe a que esa autoridad judicial no tiene funciones para variar el precedente vertical, dado que ello afecta ostensiblemente los derechos a la igualdad formal y al debido proceso de las personas, así como a la coherencia del sistema jurídico, al juzgar de manera diferente una idéntica plataforma práctica, sin que se hayan ofrecido razones, en clave del derecho a la igualdad de los administrados, de por qué debían fallarse los hechos en contravía del precedente vertical. 10.
En el caso concreto, considero que se presentó una vulneración al derecho al debido proceso por un indebido uso del precedente, puesto que si bien el tribunal citó la jurisprudencia pertinente y ofreció razones para separarse de la valoración probatoria que realizó el Consejo de Estado, las mismas no tienen la contundencia para convencer de que el criterio era errado en el caso concreto ni explicar al ciudadano por qué se apartaba de la posición del órgano de cierre.
En efecto, la autoridad judicial 9 Se sigue el fallo de 11 de febrero de 2016 de la Sección Quinta: “En otros términos, el precedente es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, y lo es para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están llamados a aplicarlo. Por ende. es el precedente vertical, el que tiene la capacidad de vincular las decisiones judiciales futuras sobre casos análogos.” 10 Consistente precedente de la Corte Constitucional contenido, por ejemplo, en las Sentencias C-634 de 2011, C- 179 de 2016, y reiterado en fallos de tutela como la T-1029 de 2012 y la T-024 de 2024 han indicado que la vinculatoriedad del precedente de los órganos de cierre se fundamenta en que, la Constitución estableció precisas facultades en las cortes de unificación. 11 Moral Soriano Leonor;
El precedente judicial; Ed Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales, Madrid 2002, p.148. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia demandada presentó motivos de discrepancia e interpretación de su postura.
Esto resultaría procedente y suficiente si se tratase de un precedente horizontal, no obstante, puesto que se trata de uno vertical del órgano de cierre, era necesario que, el tribunal ofreciera además de razones de diferencia de criterio propias de la decisión que pretendía apartarse. En particular, esta circunstancia exigía justificar constitucionalmente por qué, desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como al principio de confianza legítima, era admisible que los mismos hechos produjeran consecuencias jurídicas opuestas.
En este sentido, el tribunal estaba obligado a explicar por qué el cambio de posición no vulneraba los derechos del actor, quien se encontraba en una situación materialmente idéntica a la de los demandantes del proceso decidido en 2023, y por qué resultaba constitucionalmente aceptable negarle la reparación que sí fue reconocida a otros sujetos afectados por el mismo daño antijurídico. 11.
El control constitucional que defendí en el proyecto derrotado no pretendía sustituir al juez natural en la valoración de la prueba, sino verificar si el apartamiento del precedente cumplió con los estándares reforzados que la jurisprudencia constitucional ha fijado cuando están comprometidos derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Entonces, la relevancia constitucional del caso no radicaba en reabrir el debate médico o probatorio, sino en establecer si el tribunal de instancia podía válidamente producir un resultado diametralmente opuesto al del órgano de cierre sin demostrar que dicho apartamiento también protegía —y no sacrificaba— los derechos fundamentales del actor.
Al no realizar este examen, la decisión que negó el amparo desatiende el núcleo del problema constitucional identificado en el fallo protector y debilita la fuerza normativa del precedente vertical, permitiendo que la autonomía judicial se ejerza en detrimento de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como del principio rector de la seguridad jurídica. 12.
Por lo anterior, considero que debió ampararse el derecho al debido proceso de la parte tutelante y dejarse sin efecto el fallo de 3 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, resultaba forzoso ordenar proferir un fallo de reemplazo en el que, la autoridad judicial accionada atendiera al criterio contenido en la Sentencia de 23 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtiendo que, en caso de que estimara que resultaba procedente el apartamiento del precedente, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo tiene la obligación de ofrecer razones constitucionalmente validas dirigidas a mostrar la forma en la que, desde una perspectiva de los derechos a la igualdad y al debido proceso, era necesario resolver de manera diferente el caso relacionado con la muerte del soldado conscripto Yesid Osbaldo Betancur Córtes, lo que implicaba explicar al actor la justificación de que su decisión era diferente.
En estos términos dejo las razones que justificaron mi determinación de separarme de la decisión mayoritaria de la Subsección. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
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