CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicado: 11001-03-15-000-2024-04768-01 Demandante: YAN CARLOS GUTIÉRREZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, paso a exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto frente al fallo del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala modificó la decisión de primera instancia, que había negado la acción de tutela, y, en su lugar, la declaró improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional con fundamento en que (i) los reproches atinentes a la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 pudieron haberse planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 1º de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, sin embargo, no se hizo así, y (ii) el debate sobre la forma de contabilizar el término de caducidad fue zanjado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisamente en el mencionado fallo de unificación, el que, de hecho, fue avalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023.
Independientemente de los contornos fácticos y jurídicos de la demanda de reparación directa instaurada en su momento por el señor Yan Carlos Gutiérrez López y varios de sus familiares1, lo cierto es que en este caso la Sala consideró válido que, para efectos de contabilizar el plazo de caducidad, el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera aplicado las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo con propósito unificador, debo acatar.
A pesar de lo anterior, insisto en las razones que me llevaron a apartarme de aquella sentencia de unificación, porque el criterio allí adoptado, a todas luces, afecta el 1 Los entonces demandantes pretendían que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión (pérdida de extremidades inferiores) que sufrió el señor Yan Carlos Gutiérrez López al pisar una mina antipersonal durante el desarrollo de una misión. 2 derecho de las víctimas a una indemnización integral, en particular, porque en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación se había adoptado el criterio según el cual, en relación con los daños derivados de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa no caducaba.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia, las ejecuciones extrajudiciales y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto, la cual, insisto, se circunscribe a los apartes del fallo de tutela en los que la Subsección convalidó la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Nota: este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.