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11001031500020210655300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-09-27

Radicación interna: 9431 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social - U·Demandado: Providencia Del 25 De Marzo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-06553-00 (9431) Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

ANTECEDENTES El veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08001-23-33-000-2014-01596-01, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda promovida en contra de la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal. 1.2.

La parte actora planteó como causal de revisión la contemplada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2001, “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En el mismo escrito, solicitó tener como pruebas las siguientes: “1. Documentales: 1.1.

Copia del expediente prestacional de Beatriz Isabel Amador de Bernal-Francisco Bernal Consuegra. 1.2. Se aporta sentencias del las sentencias (sic) proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección ‘B’, el 25 de marzo de 2021, confirmatoria parcial de la expedida el 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección ‘A’ dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra Beatriz Isabel Amador de Bernal, radicado con el No. 08001233300420140159600.

(…) 2. Oficios: 2.1. Solicito se libre oficio con destino a la Secretaria Genral (sic) del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por instaurado por nstaurado (sic) por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra Beatriz Isabel Amador de Bernal, radicado con el No. 08001233300420140159600.” (negrita en texto). 1.3.

Mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a Beatriz Isabel Amador de Bernal, quien fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2014-01596-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

La notificación personal a Beatriz Isabel Amador de Bernal se surtió el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), dando contestación al recurso extraordinario de revisión el día catorce (14) de marzo del mismo año, sin aportar ni solicitar la práctica de pruebas. 1.5. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022); sin embargo, las dos entidades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar. 2.2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 2.3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso solo la recurrente elevó solicitudes probatorias. Así, con el escrito del recurso extraordinario de revisión la parte actora aportó diversos documentos para hacerlos valer en este trámite, los cuales, por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, serán tenidos como prueba con el valor que la ley les otorga.

En cuanto a la solicitud de que sea oficiado el Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que remita a este proceso el expediente No. 08001-23-33-004-2014-01596-00, el Despacho encuentra que esta petición también cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP, de manera que esta prueba será decretada. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos: Copia del expediente prestacional de Beatriz Isabel Amador de Bernal y de Francisco Bernal Consuegra. Copia de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Copia de la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso No. 08001-23-33-004-2014-01596-00, promovido por la UGPP.

TERCERO: Una vez recaudada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE personería al abogado Hubert Jesús Portillo Daza, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.706.407 de Barranquilla y la tarjeta profesional de abogado No. 104.851 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal en el presente asunto, de conformidad con el poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/Expediente digital