CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04442-01 Actora: Miller Alexander Castillo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Miller Alexander Castilla López.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Miller Alexander Castilla López, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del principio de contradicción, que estimó lesionados por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir las providencias del 14 de diciembre de 2022 y 3 de agosto de 2023, respectivamente, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante bajo el radicado número 11001-3335-017-2019- 00504-01.
En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “1.- Peticionando sea revocada en su integridad los fallos judiciales, Sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado H. Juzgado Diecisiete (17) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
Sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha 3 de agosto de 2023, notificada el 10 de agosto de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 259 de 17 de junio de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio activo por “voluntad de la dirección general” de la Policía Nacional y solicitando, entre otras cosas, que se ordenara su reintegro y ascenso al grado que ostentaran sus compañeros, sin solución de continuidad.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 3 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D al proferir las providencias del 14 de diciembre de 2022 y 3 de agosto de 2023, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio A su vez, estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, pues se desconoció el procedimiento ante la denuncia de acoso laboral presentada, así como su excelente hoja de vida laboral en la institución, lo que evidenciaba la ilegalidad del acto administrativo acusado.
Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Primera, mediante auto del 24 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, señaló que no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Advirtió que, la forma natural de controvertir las decisiones judiciales es la interposición de los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, de lo contrario el mecanismo constitucional se instituiría como una figura de protección alternativa, vulnerando los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces de la República. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, advirtió que no se evidencia hecho alguno que constituya vulneración a los derechos fundamentales del actor, en la medida que la decisión proferida por la autoridad judicial se ajustó con forme al material obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-017-2019-00504-01.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó que nieguen las pretensiones invocadas por la parte actora. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, declaró improcedente la tutela invocada por el señor Miller Alexander Castilla López, argumentando que: Frente a la inconformidad relacionada con que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, la autoridad judicial advirtió que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no explicó en forma clara y concreta en qué consistió la supuesta indebida aplicación de las normas dispuestas para el asunto, pues simplemente manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el ad quem en la sentencia cuestionada y la entidad en al acto administrativo que lo retiró del servicio.
A su vez, se estimó que lo pretendido por la parte actora es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces de conocimiento. Recalcó que en el presente asunto, el actor se limitó a mencionar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había incurrido en un defecto procedimental absoluto, al desconocer el procedimiento ante la denuncia de acoso laboral, por lo que, a su juicio se emitió una decisión arbitraria y lesiva, sin ahondar en argumentos que controvirtieran las conclusiones del fallo de instancia o qué por lo menos permitieran determinar en qué forma el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, más allá de manifestar su desacuerdo con la misma y con el acto de retiro, el cual no basta para sustentar en defecto invocado.
Sostuvo que las inconformidades descritas por el accionante pretendían traer a este debate, corresponde a asuntos que fueron objeto de análisis por la autoridad accionada, sin aportar argumentos nuevos que evidencien el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar el fondo de la acción de tutela. Bajo los anteriores argumentos se advirtió que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no ejerció el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que tornaba la acción de tutela improcedente frente a estos defectos, pues este mecanismo no estaba instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Primera, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Advirtió que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 259 del 17 de junio de 2019; por lo que, para tal efecto se sustentó probatoria y jurídicamente la falsa motivación, las vías de hecho, la desviación de poder y la violación directa de la Constitución, frente a la motivación del acto administrativo que dio lugar al retiro discrecional, pues a su juicio cada uno de los presupuestos que fueron motivados fueron desvirtuados en su totalidad.
A su juicio, “ni el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá y Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, a pesar de todos los argumentos expuestos y lo probado en el proceso, no hicieron valoración integral y argumentación alguna de lo evidenciado, desconociendo inclusive los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, respecto a la prohibición legal de realizar llamados de atención escritos, sean estos con afectación o sin afectación de -100 puntos en la evaluación del desempeño policial”.
(Sic) Recalcó que el mecanismo constitucional, cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que las providencias objeto de reproche desconocieron y vulneraron los derechos al debido proceso como el principio de Legalidad, dado que, por parte de las autoridades judiciales, no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad para aplicar el retiro por facultad discrecional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción constitucional solicitada por el señor Miller Alexander Castillo López, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D al proferir las providencias del 14 de diciembre de 2022 y 3 de agosto de 2023, incurrió en defectos sustantivo y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
Defecto procedimental absoluto La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
En relación con el defecto procedimental absoluto, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.
Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas. Es decir que para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la providencia de 3 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como quiera que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-017-2019-00504-01. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del principio de contradicción, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Miller Alexander Castillo López contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 3 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 10 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Miller Alexander Castillo López, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de contradicción, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, debido a la presunta configuración de los defectos sustantivo y procedimental, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En el asunto sub judice la parte actora, advirtió que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 259 del 17 de junio de 2019; por lo que, para tal efecto se sustentó probatoria y jurídicamente la falsa motivación, las vías de hecho, la desviación de poder y la violación directa de la Constitución, frente a la motivación del acto administrativo que dio lugar al retiro discrecional, pues a su juicio cada uno de los presupuestos que fueron motivados fueron desvirtuados en su totalidad.
A su juicio, “ni el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá y Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, a pesar de todos los argumentos expuestos y lo probado en el proceso, no hicieron valoración integral y argumentación alguna de lo evidenciado, desconociendo inclusive los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, respecto a la prohibición legal de realizar llamados de atención escritos, sean estos con afectación o sin afectación de -100 puntos en la evaluación del desempeño policial”.
(sic) Agregó que el mecanismo constitucional, cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que las providencias objeto de reproche desconocieron y vulneraron los derechos al debido proceso como el principio de legalidad, dado que, por parte de las autoridades judiciales, no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad para aplicar el retiro por facultad discrecional.
En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando que lo pretendido por la accionante con la solicitud de tutela es controvertir las decisiones judiciales por medio de las cuales la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la parte actora, lo cual, conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y esta Corporación, no cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto sobre el cual es juez natural ya emitió pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura se supera el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo; la Sala realizará un estudio conjunto de los cargos, toda vez que los argumentos con los que se sustentaron los defectos sustantivo y procedimental absoluto, traídos a colación, tienen estrecha relación. Por tanto, para el efecto, se revisarán los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de 3 de agosto de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En la providencia acusada, el Tribunal advirtió que mediante Resolución No. 259 del 17 de junio de 2019, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades que le confieren los artículos 1° y 2° de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003 artículo 1 de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió retirar del servicio activo al señor Miller Alexander Castilla López, por voluntad de la Dirección General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Seguidamente, efectuó un análisis de la referida normativa, destacando que, para efectuar el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, se requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación, para los Suboficiales.
A su vez, se efectuó un recuento jurisprudencial de diferentes providencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto del retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, concluyendo que la facultad discrecional de la administración está condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.
Ahora bien, el Tribunal al realizar un análisis de la Resolución No. 259 del 17 de junio de 2019, determinó que en el acto de retiro, la entidad demandada transcribió las consideraciones de la Junta Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes la Policía metropolitana de Bogotá consignadas en el Acta No. 0464 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019, que sirvieron para finalmente recomendar el retiro del servicio del señor Miller Alexander Castillo López.
De esta manera se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al contrastar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, arribó a las siguientes conclusiones: La entidad demandada, con la expedición del acto administrativo, cumplió con el mínimo de motivación exigido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación para este tipo de actos, pues en la misma se dejó plasmado el estudio pertinente y completo que fundamentó la solicitud desvinculación, explicando las razones concretas que conducían a su retiro del servicio en procura de la mejora del mismo.
El Tribunal Administrativo consideró que el retiro del señor Miller Alexander Castillo López fue idóneo, puesto que, con el propósito de preservar la imagen institucional, resultaba ser indispensable para depurar el personal uniformado que no satisfacía las exigencias constitucionales del servicio policial. Se demostró que su actuar no fue acorde con la función policial y ese tipo de comportamientos ocasionan un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades; y fue proporcional, toda vez que el retiro discrecional comporta una medida razonable para retirar del servicio al personal, que, como el demandante no cumplen a cabalidad con las funciones asignadas.
Bajo los anteriores argumentos, la autoridad accionada consideró que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normativa aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin.
Adicionalmente, estimó que la parte actora no logró probar el cargo de falsa motivación, pues contario a lo alegado por el demandante, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes la Policía Metropolitana de Bogotá, consignadas en el Acta No. 0464 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019, realizó un estudio completo e integral de la hoja de vida del señor Miller Alexander Castilla López, recalcando que cuando la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales estudia todos los factores reseñados en los párrafos anteriores y determina unánimemente el retiro del servicio de un miembro de la institución, se cumple el requisito invocado por el actor en su demanda como incumplido, esto es el análisis de la hoja de vida.
Ahora bien, en cuanto al acoso laboral alegado por el demandante como causal de retiro del servicio, se advirtió que si bien el demandante, el 07 de noviembre de 2017, presentó queja por acoso laboral ante la Policía Nacional y ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2018 contra el Teniente Alberto Cuartas Jiménez; no existe ninguna prueba demostrativa de que sus superiores y en particular el Teniente Cuartas Jiménez hubieren iniciado alguna actividad de acoso laboral en su contra, por ende, no se encuentra demostrado algún hecho concreto de irrespeto, discriminación o maltrato en su contra.
A juicio de la autoridad accionada “no hay pruebas que conduzcan a un convencimiento acerca de que la voluntariedad o intencionalidad de la administración que con la expedición del acto administrativo de retiro, se buscó un fin distinto de los plasmados en el acto demandado, por el contario se pudo comprobar que la Resolución No. 259 del 17 de junio de 2019 se profirió conforme con las leyes prexistentes, con respeto del debido proceso, y que resolvió retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, como producto de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes la Policía Metropolitana de Bogotá consignadas en el Acta No. 0464 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019”.
De esta manera, al no encontrarse acreditado que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al indicado en la norma, teniendo en cuenta que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, la autoridad accionada confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, ni procedimental absoluto, pues la decisión de confirmar la decisión de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, por cuanto la autoridad judicial al analizar la situación, determinó que el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin.
Así las cosas, es claro que, a juicio de la autoridad judicial, la parte demandante no logró probar el cargo de falsa motivación, pues contrario a lo alegado se evidenció que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes la Policía Metropolitana de Bogotá consignadas en el Acta No. 0464 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 14 de junio de 2019, realizó un estudio completo e integrar de la hoja de vida del señor Castilla López.
Bajo estas consideraciones, para la Sala, en el presente asunto, no se configura la existencia de los defectos sustantivo, ni procedimental, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Ahora, en el sub judice, la parte actora, en la impugnación manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado respecto a la prohibición legal de realizar llamados de atención mediante escritos. En relación con el precitado supuesto, la Sala debe precisar que el accionante en el libelo no determinó cuales eran las sentencias que a manera de precedente judicial, que fueron desconocidas por la autoridad accionada.
Sobre el particular es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir un tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto, tampoco se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que no se amerita la intervención el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente, válido y razonable a la normativa aplicable al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de insistir en sus razonamientos, para reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Adicionalmente la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del principio de contradicción; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental absoluto, ni por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Miller Alexander Castillo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente la tutela de los derechos deprecados por el señor Miller Alexander Castillo López, en el entendido que se negará el amparo solicitado.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)