Micelio
76001233300020170027802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 7620-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Esteban Manrique Galindo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Esteban Manrique Galindo, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal de los derechos.

El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de septiembre de 2011, y ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial como un adicional a su salario desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2014, en los periodos en que se haya desempeñado efectivamente como juez y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.

Así mismo, ordenó realizar los descuentos en seguridad social. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Esteban Manrique Galindo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 10 de septiembre de 20151, con las siguientes: 1Folio 64 del cuaderno físico. Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 2280 del 19 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación salarial y de las prestaciones sociales desde el 9 de septiembre de 1994 con intermitencia hasta el 30 de agosto de 2014.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 2401 del 09 de octubre de 2014 por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución inicial. (iii) Declarar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo derivado de la omisión de la entidad demandada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2280 del 19 de septiembre de 2014.

(iv) Inaplicar los decretos 621 del 2 de marzo de 2007, 661 del 4 de marzo de 2008, 726 del 4 de marzo de 2009, 1391 de abril 26 de 2010, 1043 del 4 de abril de 2011, 841 del 25 de abril de 2012, 1016 del 21 de abril de 2013 y 186 del 7 de febrero de 2014 por inconstitucionales e ilegales, dado que en ellos se reitera los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril del año 2014, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

(v) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios; cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás prestaciones sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho por haber ejercido los cargos de juez en el distrito judicial de Buga, y juez en el distrito judicial de Cali, que desempeñó desde el 09 de Septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014.

(vi) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar todas las suma dejadas de percibir correspondientes al reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios; cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás prestaciones sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho por haber ejercido los cargos de juez en el distrito judicial de Buga, y juez en el distrito judicial de Cali, que desempeñó desde el 09 de Septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014.

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Ordenar la cancelación de las sumas debidas, con los efectos retroactivos previstos en la ley, desde 09 de Septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014, y en cumplimiento de la norma legal y lo decretado en la sentencia respectiva, se ordenen los descuentos y traslados a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces, para los efectos de la correcta reliquidación de los derechos solicitados y con el fin de que la expectativa a pensión a que tiene derecho, se reliquide teniendo en cuenta los factores de ley y, además, los que resulten de estas pretensiones.

(ii) Condenar a la accionada a pagar el 30% sobre el 100% de los percibido como Juez desde el 09 de septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014. (iii) Ordenar a la demandada a cumplir el fallo según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (iv) Que se condene a la Rama Judicial al pago de las costas procesales y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Esteban Manrique Galindo laboró interrumpidamente al servicio de la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2014 como juez de la República, así: 1. Desde El 9 de septiembre de 1994 al 16 de noviembre de 1994, como Juez Civil Municipal de Candelaria, 2.

Desde El 11 de marzo de 1996 al 22 de mayo de 1996, como Juez 4º. Civil Municipal de Buenaventura, 3. Desde El 6 de agosto de 1996 al 28 de agosto de 1996, como Juez Civil Municipal de Yumbo 4. Desde El 10 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, como Juez 8º. Civil Municipal de Cali, 5. Desde El 16 de noviembre de 2000 al 23 de enero de 2001, como Juez 20 Civil Municipal de Cali, 6.

Desde El 24 de enero de 2001 al 15 de octubre de 2001, como Juez 25 Civil Municipal de Cali, 7. Desde El 30 de octubre de 2003 al 13 de mayo de 2004, como Juez 17 Civil Municipal de Cali, 8. Desde El 14 de mayo de 2004, hasta el 16 de diciembre de 2004, como Juez 6 Civil de Descongestión de Cali, 9. Desde El 21 de octubre de 2005 al 30 de agosto de 2014, como Juez 6 Civil Municipal de Buenaventura. 2Folio 34 del cuaderno físico.

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) El 16 de septiembre de 2014 le solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración mensual, con la respectiva indexación de dichas sumas.

(iii) Mediante Resolución 2280 del 19 de septiembre de 2014, la entidad negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la prima especial. (iv) Posteriormente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. (v) A través de la Resolución 2401 del 9 de septiembre de 2014 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. (vi) Por medio del acto administrativo ficto o presunto se dio respuesta negativa al acto administrativo inicial.

(vii) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 165 Judicial II para asuntos administrativos de Cali, mediante acta del 31 de agosto de 2015, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.

El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209; Código Sustantivo del Trabajo artículos 15 y 21; Ley 4 de 1992 literales a y h del artículo 2 y artículo 10; y Ley 270 de 1996. 4. En el concepto de violación, el demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial vulneraron las normas constitucionales, dado que trasgredieron los derechos laborales adquiridos. 5.

Sostuvo que el Gobierno nacional ha interpretado de forma errada lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, dado a que ha sustraído el 30% de la remuneración básica mensual a título de prima especial. 2.2. Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali le ha cancelado al demandante, todos sus salarios y demás sociales conforme a la normativa vigente y al régimen al cual pertenece. 7.

Señaló que la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional y tiene la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial. Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.

Precisó que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos desde 1993 al 2007, proferida por el Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex - nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, solo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia. 9.

Indicó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente. 10.

Agregó que, conforme al Decreto 272 de 2021, desde abril de ese año se efectúo el pago mensual de la prima especial correspondiente al 30%, como valor adicional a la asignación básica, sin carácter salarial. Por esta razón, sostuvo que no resulta viable presentar fórmula de conciliación respecto de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, debido a la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11.

Por último, propuso como excepciones: (i) inexistencia de causa para demandar; y (ii) prescripción trienal de derechos laborales3. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 20234, resolvió:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en las SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el la demandante, causados con anterioridad al diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS, las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2280 del 19 de septiembre de 2014, al igual que la Resolución No. 2401 del 9 de octubre de 2014 y del acto ficto negativo producto del recurso de apelación interpuesto, mediante las cuales no se accedió a la petición de reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios como factor salarial. 3 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 61. 4 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 81.

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: CONDENAR a LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI- VALLE, a reconocer y pagar, al demandante ESTEBAN MANRIQUE GALINDO desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) ) y hasta el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), en los periodos en que se haya desempeñado efectivamente como juez, según certificación laboral y que expida la demandada, a fin que se le pague la PRIMA ESPECIAL COMO UN PLUS y no como una merma en el salario, para lo cual habrá de reliquidarse y pagar, mes a mes, los salarios y prestaciones sociales conforme a los tiempos señalados.

SEXTO: Realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

SEPTIMO: ORDENAR a la demandada a indexar las sumas de dinero reliquidadas, mes a mes, conforme a lo resuelto en la SENTENCIA DE UNIFICACION que motiva la presente sentencia, y, siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Sin condena en costas a la demandada.

DECIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]5 13. Señaló que con respecto a la prima especial, la demandada debe reliquidar los salarios y prestaciones sociales conforme a lo ordena la sentencia de Conjueces6, solo en los periodos en que Esteban Manrique Galindo, se haya desempeñado como juez, y que no estén sujetos a al fenómeno jurídico de la prescripción. 14.

Indicó que como la reclamación administrativa se presentó el 19 de septiembre de 2014 (sic) todas las sumas anteriores al 19 de septiembre de 2011 (sic) se encuentran prescritas 15. Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas. 2.4. Recurso de apelación 16. La apoderada de la entidad demandada manifestó7 que respecto de la decisión dictada por el Tribunal hay una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el 5 Se transcribe textualmente, inclusive con errores. 6 Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18). 7SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 84.

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 conforme a las pretensiones de la demanda. 17.

En relación con la prescripción de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 citó la sentencia del 9 de julio de 2014 con radicado 27001233300020130034601 (0327-2014). 18. Por último, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y/o cualquier otra que el fallador encuentre probada. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto 8. 20. Las partes no presentaron alegaciones finales y el Ministerio Público no emitió concepto9.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 22. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 23. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? 24.

¿Operó el fenómeno de la prescripción para la reliquidación y pago de la prima especial? 8 Índice 5 del Samai. 9 Índice 9 del Samai. Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 26.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 27.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones11, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. 10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 11 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 29.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12. 30.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13. 31.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»14.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200915. 33. Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»16.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 15 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 34. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202417, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 35. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 36. En el presente asunto el a quo en relación con la solicitud probatoria de la parte demandante visible a folio 59 del expediente físico respecto de las certificaciones de pagos efectuados al demandante y copia autentica de la sentencia del 29 de abril de 2014 en el expediente No.11001-03-25-000-2007-00087-00, decidió negarlas por considerarlas innecesarias para el proceso toda vez que con las pruebas aportadas en el escrito de demanda se puede tomar una decisión de fondo. 37.

Por lo anterior, con lo manifestado en la demanda y la certificación de conciliación fallida que no fue controvertida por la accionada, así como los actos administrativos demandados, se encuentra acreditado que el señor Esteban Manrique Galindo se desempeñó como juez de la República, tal y como lo han manifestado tanto el demandante como la Nación, Rama Judicial en todo el transcurso del debate procesal. 38.

Que de la contestación de la demanda se logra inferir que el demandante percibió una remuneración mensual y sus prestaciones sociales por montos inferiores a los que le corresponden, al reconocer que en «[e]n principio habría lugar a presentar fórmula conciliatoria frente al caso del convocante, toda vez que, las entidades públicas tienen el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial que 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sea expedida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual se hayan reconocido derechos, a personas que se encuentren en situaciones fácticas y jurídicas similares a las tratadas en el fallo correspondiente». 39.

Igualmente, señaló que «en el caso de los Jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica sin carácter salarial; sin embargo, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, atendiendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dentro del expediente radicado No. 2016-00041-02, frente al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual como también el reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial». 40.

En este sentido, se logra inferir que el actor percibió desde el inicio de su vinculación como juez de la República y hasta su retiro, la asignación básica y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que legalmente le corresponden, debido a que la administración ha excluido la prima especial de servicios como un adicional al 100% del salario básico. 41.

El 16 de septiembre de 201418 el interesado solicitó el reconocimiento, pago y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con el fin de que estas fueran calculadas sobre el 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % correspondiente a la prima especial. 42. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, resolvió de forma negativa dicha solicitud mediante Resolución 2280 del 19 de septiembre de 201419. 43.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación20. La entidad mediante Resolución 2401 del 9 de octubre de 201421 decidió no reponer el acto administrativo y en su lugar concedió el recurso de apelación, sin respuesta alguna, configurándose así el acto administrativo ficto o presunto, cuya nulidad se pretende en el presente proceso. 44.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, 18Folio 4 del cuaderno físico. 19Folio 18 del cuaderno físico. 20Folio 20 del cuaderno físico. 21Folio 26 del cuaderno físico. Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 45.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 46. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 47.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 48. En punto a la prescripción extintiva la Sala considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 49. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.

Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 50. En estos términos, al estar demostrado que el demandante presentó reclamación administrativa el 16 de septiembre de 2014 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial operó la prescripción extintiva respecto de las sumas reclamadas antes del 16 de septiembre de 2011.

En consecuencia, el periodo reclamado por al actor con anterioridad al 16 de septiembre de 2011 se encuentra prescrito, tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada22, sin embargo, por error aritmético señaló como fecha el 19 de septiembre de 2011 y realmente es el 16 de septiembre de 2011, por lo tanto, hay lugar a modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. 51.

De otro lado, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202423, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 52. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 53.

Asimismo, la Sala evidencia que la sentencia de primera instancia se pronunció de forma general sobre los aportes a seguridad social en pensiones, por lo tanto, adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: (i) del 9 de septiembre de 1994 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, 28 de diciembre de 1996 y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible. 54.

Finalmente, la Subsección estima pertinente adicionar el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones 22 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 81. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.5. Conclusión 55. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Esteban Manrique Galindo tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100% de su salario básico. En consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a partir del 16 de septiembre de 2011 y hasta que se desempeñe como juez de la República.

Por consiguiente, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada parcialmente. 56. Asimismo, se debe modificar ordinal segundo, en el sentido de corregir la fecha de la prescripción; y sin que en ningún caso supere el tope salarial fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 57.

Igualmente, hay lugar a modificar la orden de realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: (i) del 9 de septiembre de 1994 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma esto es, 28 de diciembre de 1996, y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. 58.

Por último, se adicionará un inciso al ordinal séptimo del fallo impugnado, para aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.6.

Costas 59. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la Subsección 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 60.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el demandante, causados con anterioridad al dieciséis (16) de septiembre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal quinto de la providencia apelada, el cual quedará así:

QUINTO: CONDENAR a LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI- VALLE, a reconocer y pagar, al demandante ESTEBAN MANRIQUE GALINDO desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) ) y hasta el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), en los periodos en que se haya desempeñado efectivamente como juez, según certificación laboral y que expida la demandada, a fin que se le pague la PRIMA ESPECIAL COMO UN PLUS y no como una merma en el salario, para lo cual habrá de reliquidarse y pagar, mes a mes, los salarios y prestaciones sociales conforme a los tiempos señalados.

En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

CUARTO. MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia apelada, el cual quedará así: temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).

Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023) Demandante: Esteban Manrique Galindo Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Luis Esteban Manrique Galindo, así: (i) del 9 de septiembre de 1994 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma esto es, 28 de diciembre de 1996, y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.

QUINTO. ADICIONAR un inciso el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: […] Lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx