Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02850-00 Accionante: María Consuelo Gutiérrez Ciro Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- La señora María Consuelo Gutiérrez Ciro interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales que estimó transgredidos por el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta. 1.2.- Mediante auto del 31 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no advertir de manera razonable y con claridad los hechos y las pretensiones, ni las razones en las cuales se funda. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que la accionante, a partir de la notificación de tal decisión y so pena de rechazo, identificara con precisión los aspectos referidos. 1.4.- El anterior proveído fue notificado por la Secretaría General de esta Corporación a la parte interesada el 7 de junio de 2023, al correo electrónico jorgetorogarrido@hotmail.com, dirección desde la cual se remitió la tutela y se indicó en el escrito introductorio.
Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte de la accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles eran los motivos en que se fundaba el depreco ni cuáles eran los hechos o las pretensiones sobre las que debía pronunciarse el despacho.
Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Por esto, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por María Consuelo Gutiérrez Ciro, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala