Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: Karen Patricia Hernández Blanquicett y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: KAREN PATRICIA HERNÁNDEZ BLANQUICETT Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 11 de noviembre de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante1 y de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Mery Luz Londoño García, Karen Patricia Hernández Blanquicett y Jesús Antonio García Micolta, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1 La demanda fue promovida por los señores Mery Luz Londoño García, Karen Patricia Hernández Blanquicett y Jesús Antonio García Micolta. 2 Ingresó al despacho el 7 de diciembre de 2021 y el expediente fue entregado el 10 de febrero de 2022.
Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: Karen Patricia Hernández Blanquicett y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron demanda3 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES Se formulan como pretensiones principales, las siguientes: PRIMERA: Se declare que es nulo el acto administrativo contenido en el fallo con responsabilidad fiscal 00029 del 24 de diciembre de 2013, proferido por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 01755.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del auto nro. 00104 del 10 de febrero de 2014, por el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo nro. 00029 del 24 de diciembre de 2013, de la Procuraduría General de la República (sic). TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se declare que los demandantes no están obligados a pagar el valor de la condena fiscal prevista en los actos demandados.
Igualmente se ordena la indemnización plena de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la expedición irregular de los actos mencionados, en las cuantías señaladas en el capítulo denominado DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, o los que se establezcan en el proceso. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se formulan (sic) como primera pretensión subsidiaria la siguiente: En el evento de no prosperar las pretensiones principales, se solicita que se declare que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., la cual fue vinculada al fallo de responsabilidad fiscal, debe responder patrimonialmente por la condena impuesta, toda vez que su vinculación al proceso fiscal fue en su condición de garante de los funcionarios públicos vinculados al proceso fiscal.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Como segunda pretensión subsidiaria, se solicita que se declare que la compañía de seguros SEGUROS DEL ESTADO S.A., debe asumir el pago de la condena fiscal contenida en los actos demandados, por virtud de la PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL nro. 33-01-101000014”. (Negrillas, mayúsculas y subrayas del texto). 3 Folios 1 a 36 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: Karen Patricia Hernández Blanquicett y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 8 de abril de 2021, dispuso4: “PRIMERO.- NIÉGASE la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales (falta de causal de nulidad de los actos). SEGUNDO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
TERCERO. - Condénese en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 365, numera 1, y 366 del Código General del Proceso. CUARTO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.
QUINTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose”. (Negrillas de la providencia) 3. Inconforme con lo decidido, los apoderados de la parte demandante5 y de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS6 presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 17 de septiembre de 20217. 4.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 3 de noviembre de 20218 al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por escrito del 11 de noviembre de 2021 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II 4 Folios 333 a 362 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 378 a 393 ibídem. 6 Folios 375 a 377 ibídem. 7 Folio 395 ibídem. 8 Folio 2 del cuaderno de apelación. Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: Karen Patricia Hernández Blanquicett y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia9.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 12510 y 13111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. El artículo 130 ibídem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que12 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai del proceso de la referencia. 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 11 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 12 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: Karen Patricia Hernández Blanquicett y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su labor”13 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”14. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos15: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado16. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014- 00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 16 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia).
Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: Karen Patricia Hernández Blanquicett y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano17, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, aquel ostentaba un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por último, téngase por bien presentada la renuncia del poder del profesional del derecho Germán Ricardo Galeano Sotomayor, como apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, radicada el 16 de diciembre de 202118.
Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones 17 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” 18 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai del proceso de la referencia. La cual cumple los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, que se comunicó al poderdante.
Radicación: 25000 23 41 000 2014 01477 01 Demandante: Karen Patricia Hernández Blanquicett y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: Téngase por bien presentada la renuncia del poder del profesional del derecho Germán Ricardo Galeano Sotomayor, como apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO: En firme vuelvan las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado