Demandante: Jairo Marcelo Torres Cruz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Demandante: JAIRO MARCELO TORRES CRUZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental a la igualdad. Programa ingreso solidario. Reconocimiento calidad de padre cabeza de familia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jairo Marcelo Torres Cruz, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto el mandatario informó que se priorizaría el pago del programa ingreso solidario a las madres cabeza de hogar. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “( ) al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: Solicito sea tenido en cuenta como padre en el programa ingreso solidario ya que la decisión gubernamental violenta el derecho a la igualdad. (Sic a toda la cita) 1 Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Jairo Marcelo Torres Cruz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El accionante afirmó que es soltero, tiene dos hijos y uno de ellos, el menor Marcelo Adrián Camilo Torres Reina2, es beneficiario del programa ingreso solidario. Aludió que el presidente de República manifestó ante los medios de comunicación que priorizaría el pago de ese apoyo económico a las madres cabeza de hogar. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la tutelante, el presidente de la República vulneró su derecho fundamental a la igualdad al afirmar en diferentes medios de comunicación que las madres cabeza de familia tendrían prelación en la transferencia del mencionado subsidio, pues es padre soltero, sus hijos dependen económicamente de él y se desempeña en un empleo informal. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Además, vinculó a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, dado que esa entidad es la encargada de administrar el programa ingreso solidario.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Mediante escrito enviado el 16 de diciembre de 2022 por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos informó que no encontró en su sistema alguna petición radicada por el accionante ante la entidad y éste tampoco fue identificado como un potencial beneficiario del programa de ingreso solidario, dado que su hogar se encuentra ubicado “en el grupo C1 en el SISBEN versión IV”, el cual hace referencia a “vulnerable”. 2 Menor de quien tiene la custodia, según el acta de la audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas celebrada el 8 de abril de 2019 ante la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá aportada con la solicitud de tutela. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 13 de diciembre de 2022.
Demandante: Jairo Marcelo Torres Cruz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que no se estableció un requisito de acceso de manera exclusiva con destino a las madres cabeza de familia en los subsidios que oferta y los pronunciamientos realizados en torno al incentivo a otorgar a mujeres con tal condición corresponde a un aumento en el monto de las transferencias percibidas por los beneficiarios de familias en acción, jóvenes en acción e ingreso solidario, el cual solo se hizo por una vez en el mes de diciembre de 2022.
Aclaró que los hogares favorecidos con el programa de ingreso solidario se seleccionaron según la base de datos del SISBÉN, que garantiza el derecho a la igualdad para todas las familias que tenían actualizada su información, la cual es administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, por lo que es obligación de cada ciudadano mantener actualizados sus datos.
Destacó que la referida ayuda económica fue creada con el propósito de proteger de forma general a los hogares en condiciones de pobreza y pobreza extrema, mas no a cada una de las personas que lo integran; por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado por el tutelante debido a que no se le desconoció la garantía constitucional invocada.
Señaló que el incentivo económico se creó mediante el Decreto 518 de 4 de abril de 2020, con corte de Sisbén de marzo de 2020 y conforme con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, el cual estaría disponible hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que resultaba imposible jurídica y materialmente realizar la inclusión de nuevos beneficiarios. 1.5.2.
El presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la República vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor, por cuanto el mandatario informó en diferentes medios de comunicación que se priorizaría el pago del apoyo económico brindado a las madres cabeza de hogar, con ocasión del programa ingreso solidario. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Jairo Marcelo Torres Cruz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) del derecho a la igualdad y iii) análisis del caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Del derecho a la igualdad La Corte Constitucional, en la sentencia SU-150 de 21 de mayo de 20215 señaló que este derecho está previsto en el artículo 13 de la Constitución y su regulación integra varios mandatos que, además de apelar a la igualdad formal, admiten la necesidad de excluir tratos discriminatorios e instan la adopción de medidas para alcanzar la igualdad material.
En dicho artículo se indica que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades”, se prohíbe la discriminación “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, al tiempo que se establece el deber de promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva” y señala que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
La alta Corte también precisó que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: i) el de valor, que se traduce en una norma que fija propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. ii) El de principio, en el que dicha garantía opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. 5 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Demandante: Jairo Marcelo Torres Cruz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, iii) como derecho, que se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de discriminación o de tratos desiguales no justificados–, al mismo tiempo exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta. 2.5.
Caso concreto El señor Torres Cruz consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el presidente de la República afirmó ante los medios de comunicación que las madres cabeza de familia tendrían prelación en el pago del subsidio denominado ingreso solidario, cuyo beneficiario es uno de sus hijos menores de edad; por ello, solicitó que se ordene al mandatario catalogarlo como padre soltero dentro de dicho programa.
De entrada, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante gira en torno a un asunto respecto del cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, toda vez que tiene un trámite propio que no puede ser sustituido por este mecanismo constitucional dada su naturaleza subsidiaria y residual. Nótese que el Decreto 518 de 4 de abril de 20206 estableció unos requisitos para que los ciudadanos fueran cobijados por el ingreso solidario, tales como estar vinculados al Sisbén IV, ser clasificados dentro de las familias en situación de pobreza y no pertenecer a otros programas gubernamentales.
Ahora, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó en su intervención que no encontró algún petitorio radicado por el accionante ante esa entidad. Explicó que el actor no fue identificado como un potencial beneficiario del incentivo ingreso solidario, dado que su hogar se encuentra ubicado “en el grupo C1 en el SISBEN versión IV”, el cual hace referencia a “vulnerable” y tal subsidio es para las familias en condiciones de pobreza y pobreza extrema.
Igualmente, precisó que no se estableció una exclusividad de acceso para las madres cabeza de familia en los subsidios que oferta, sino tan solo un aumento en la ayuda económica para los beneficiarios de familias en acción, jóvenes en acción e ingreso solidario, el cual se realizó por una sola vez en el mes de diciembre de 2022. De ahí que cualquier orden que se imparta en sede de tutela con el propósito de que se le reconozca la calidad de padre cabeza de hogar dentro de dicho programa escapa de la órbita funcional del juez de tutela y podría transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos que pueden tener sus mismas condiciones. 6 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Demandante: Jairo Marcelo Torres Cruz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, el actor puede elevar solicitud ante el presidente de la República para ponerle de presente la misma situación a la que hizo referencia en la tutela en ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley 1755 de 20157: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Destacado de la Sala) Entonces, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, así como a obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
En el presente caso se observa que el actor no acreditó haber presentado una solicitud ante el presidente de la República en torno al asunto planteado en la tutela, inclusive, al admitirse la acción constitucional de la referencia se requirió al señor Torres Moreno que allegara la “respuesta del derecho de petición” que referenció en el acápite de los medios de prueba, pero no lo hizo, así como tampoco aportó algún documento que demostrara que el menor Adrián Camilo Torres Reina es beneficiario del programa ingreso solidario.
De modo que no es dable considerar que el presidente de la República incurrió en alguna acción u omisión susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que lo argumentado por el tutelante se respaldó en lo presuntamente afirmado por el aludido mandatario en los medios de comunicación, lo cual no ofrece los elementos suficientes para entender que se concretó la transgresión de su derecho fundamental a la igualdad en algún acto en particular; por lo tanto, la Sala denegará la acción de tutela de la referencia8. 7 Cabe anotar que con ocasión a la situación actual relacionada con la pandemia del covid-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 8 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05752-00.
Demandante: Jairo Marcelo Torres Cruz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06486-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Jairo Marcelo Torres Cruz contra el presidente de la República, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”