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11001031500020220534701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jaime Antonio Bautista Obando·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 28 de enero de 2021 y el auto de 23 de mayo de 2022, dentro del proceso de extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado identificado con el número único de radicación 110010325000201501110-00 y la sentencia de 15 de abril de 2010, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000200606931-01; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de i) el acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición elevada por el actor a la entidad el 7 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados; y ii) la Resolución núm. 13726 de 27 de marzo de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto ficto, declarando su existencia y confirmándo la decisión negativa contenida en el mismo.

Precisó que, a título de restablecimiento solicitó se ordenara a la autoridad demandada reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando salariales devengados en el último año de servicio, especialmente la prima de riesgo por haber desempeñado labores calificadas como de alto riesgo. 4.

Indicó que, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 16 de octubre de 2008, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, resolvió: “[…] Confírmase la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Jaime Antonio Bautista Obando contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Aclarando que CAJANAL podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”. 6. Advirtió que, solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 1° de agosto de 20132, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de que se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de riesgo.

Sin embargo, la UGPP negó dicho requerimiento. 7. Indicó que, acudió al Consejo de Estado con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación de la referencia y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima de riesgo. 8.

Sostuvo que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de enero de 2021, resolvió: “[…] Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jaime Antonio Bautista Obando contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia […]”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1.° de agosto de 2013, número único de radicación 440012331000200800150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando 9.

Señaló que, interpuso recurso de súplica contra la providencia mencionada supra, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 23 de mayo de 2022, en el sentido de “[…] Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Jaime Antonio Bautista Obando contra el auto de 28 de enero de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados al accionante JAIME ANTONIO BAUTISTA OBANDO, entre ellos los de DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD, y al NO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto los fallos contra los cuales se dirige la presente acción.

TERCERO. Ordenar a la accionada, que en un término prudencial se profiera una nueva decisión en la que se ordene incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante y se efectúen las liquidaciones correspondientes, conforme a los derechos del accionante […]”. 11. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, en la medida en que se desconoció que la prima de riesgo hace parte de los factores salariales para la liquidación de la pensión para quienes, como en su caso, integran los regímenes especiales exceptuados de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933. 12.

En este sentido, sostuvo que al haber consolidado su estatus pensional el 28 de febrero de 2004, momento en el cual se encontraba vigente la Ley 860 de 26 de diciembre de 20034, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 29, le resultaba aplicable en lo referente a la cuantía de la pensión lo previsto en el artículo 73 del 3 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Decreto 1848 de 4 de noviembre de 19695, el cual prevé que el valor de la pensión corresponderá al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que hayan sido percibidas. 13.

Por otro lado, el actor adujo la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que se desconocieron las certificaciones laborales expedidas por su empleador que daban cuenta que realizó aportes al sistema general de pensiones respecto de la prima de riesgo que percibió como funcionario del DAS. 14. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha reconocido que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de liquidación pensional.

Para el efecto, se refirió a las siguientes decisiones: - Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 20 de febrero de 2012, radicado núm. 11001- 03-15-000-2012-00081-00. - Sección Segunda, sentencia de 1.° de agosto de 2013, radicado núm. 44001- 23-31-000-2008- 00150-01. - Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado núm. 52001- 23-33-000-2012- 00143-01. - Sección Segunda, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado núm. 05001- 3333-000-2013- 01009-01. - Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2022, radicado núm. 2500-23- 42-000-2013- 02380-01. 20. 15.

Al respecto, manifestó que también se desconocieron las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: i) SU-273 de 20226, ii) SU-072 de 20187 y T-012 de 20228. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 6 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 28 de julio de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 21 de enero de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Actuación 16.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas; y iii) vinculó, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 17. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 17.1. Al respecto, señaló que: “[…] en la sentencia cuestionada, se tuvo en cuenta la normatividad vigente al momento en el que ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con excepción de la prima de riesgo, por las siguientes razones: Luego de que en la decisión de primera instancia se expuso el marco normativo pensional aplicable al accionante, se concluyó que, la Caja de Previsión Social, hoy UGPP, no tuvo en cuenta el régimen pensional contemplado en el Decreto 1933 de 1989, del cual es beneficiario el actor, al momento de reliquidarle su pensión, pues inicialmente tuvo en cuenta un lapso de tiempo diferente al último año de servicio y no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, pues en la liquidación, la entidad solamente tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación. Se encontró probado, que el actor devengó en el último año de servicios, comprendido entre 1° de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004, los siguientes factores: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores por vacaciones y prima de riesgo, por lo que esta subsección ordenó a la Caja de Previsión Social hoy UGPP, reliquidar la pensión del señor Jaime Antonio Bautista Obando con la inclusión de la totalidad de estos factores salariales, exceptuando la prima de riesgo.

Ahora bien, en lo referente a la exclusión de la prima de riesgo, en la sentencia se indicó, que si bien es cierto, el demandante tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, creada mediante Decreto 1137 de 1994, en la misma normatividad, el legislador estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial y que por lo tanto, quedó excluida de los factores enunciados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando En este orden de ideas, considero que se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, asunto que quedó decidido, por lo cual no se puede acudir a una interpretación posterior incluida en una sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque se vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, y por ende, no se violaron los derechos fundamentales invocados en la tutela […]”. 18.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D y el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, que configure una vía de hecho, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la prima de riesgo, en el que se evidenció que no había lugar a incluirlo, puesto que el legislador considero que no era factor salarial. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. No existe violación al debido proceso en razón a no (sic) inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, que culminó con la decisión cuestionada se le garantizó a la tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la accionante con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia no puedan ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. d. En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la prima de riesgo como factor salarial en este caso frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la confirmación de la sentencia por el Consejo de Estado […]”. 19.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Jaime Antonio Bautista Obando porque no se supera el requisito general de inmediatez […]”. 20.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] se tiene que en la presente oportunidad el actor cuestionó la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la extinta CAJANAL.

Esto es, la sentencia adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 15 de abril de 2010. 54. En lo que atañe a dicho pronunciamiento, y sin necesidad de establecer la fecha en que adquirió ejecutoria, la acción de tutela resulta prima facie improcedente comoquiera que la misma fue presentada hasta el 6 de octubre del 2022.

Esto es, luego de 11 años de dictada la sentencia objeto de censura. 55. Del análisis del escrito tutelar, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez constitucional para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 56.

Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas en líneas precedentes que justifiquen el ejercicio inoportuno del mecanismo constitucional. 57. De otra parte, debe recordarse que el demandante también manifestó su inconformidad respecto del proveído del 28 de enero de 2021, notificado el 19 de marzo del mismo año, mediante el cual la misma autoridad judicial negó la solicitud de extensión de efectos de jurisprudencia iniciado por el actor. 58.

Si bien es cierto que, contra dicha decisión de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el accionante interpuso recurso de súplica y que el mismo fue rechazado de plano por improcedente hasta el 23 de mayo de 2022, con lo cual se acreditaría el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la inmediatez, la Sala considera que dicha situación no tiene la potencialidad de que se tenga por superada tal exigencia. 59.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 28 de enero de 2021 fue rechazado de plano con fundamento en que las decisiones como la recurrida, es decir, adoptadas por las Salas, no son susceptibles del recurso de súplica de conformidad con el artículo 246 del CPACA. Ello, pues “así lo precisó el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 10 de noviembre de 2020, expediente 47001-23-33-000- 2019-00368-01”. 60.

Al respecto, se indicó que, respecto del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el mismo procede contra las providencias enunciadas en dicha disposición “y que hayan sido dictadas por el magistrado sustanciador, por lo que debe formularse ante los demás integrantes de la sala, sección o subsección, del cual deberá conocer aquel que le sigue en turno al que emitió el auto recurrido”. 61.

Así las cosas y teniendo en cuenta que las decisiones proferidas por las Salas, como era el caso de la recurrida por el actor, no se encuentran dentro de aquellas pasibles de súplica, el recurso fue rechazado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando 62. Con tales precisiones, en concepto de la Sala el recurso de súplica propuesto por el accionante frente al proveído del 28 de enero de 2021 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante el cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se trató de un intento por revivir términos para acudir en vía del presente mecanismo de tutela a exponer los reproches en torno a la actuación de la autoridad enjuiciada al no ordenar, como se pretendía, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de la prima de riesgo. 63.

En este sentido, en el presente asunto se advierte que la acción de tutela fue promovida excediendo el término que la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, sin que se evidencie la presencia de circunstancias especiales que permitan la flexibilización en su análisis […]”.

La impugnación 21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] En primer lugar, consideramos procedente el estudio de fondo de la acción de tutela impetrada en la presente causa, en virtud a que debe cumplirse con el otro requisito de procedibilidad como es el principio de subsidiariedad, como se ha referenciado en el mismo fallo impugnado, citando providencia que han decantado los criterios adjetivos para el estudio de las acciones de amparo constitucional […]”. […] “[…] En este orden y teniendo en cuenta que las decisiones atacadas mediante la acción de tutela, no obedecen solo las de agotamiento de vía gubernativa y recursos ordinarios, sino los recursos ordinarios procedentes, como fue el caso del de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 257 del CPACA, incoado el 14 de diciembre de 2018, y resuelto desfavorablemente para el actor el día 28 de enero de 2021, fallo que a su vez fue objeto de recurso de súplica el cual fue rechazado de plano el 23 de mayo de 2022, fecha desde la cual hasta la presentación de la presente acción de tutela habían transcurrido un lapso inferior a los seis (6) meses […]”. […] “[…] los derechos fundamentales de los cuales se invoca su protección mediante el amparo invocado corresponden a aquellos de naturaleza constitucional que se le han conculcado desde esa época y que persiste en el tiempo hasta la actualidad, y seguirán si no se decide de fondo […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 25.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional18. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 33.

Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199119 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199920 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 34.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]21. 35. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 20 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 36.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho22: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200823, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”. 37. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho24: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0125, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 22 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Análisis del caso concreto 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000200606931-01. Solución del caso concreto 47. La Sala precisa que, si bien el actor señaló como autoridad demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cierto es que sus reparos y pretensiones se dirigen contra las providencias mencionadas supra proferidas dentro del proceso de extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado identificado con el número único de radicación 110010325000201501110- 00 y del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000200606931-01, razón por la cual la Sala procederá a analizar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Análisis del requisito de la inmediatez respecto del proceso identificado con el número único de radicación 250002325000200606931-01 48.

En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 15 de abril de 2010, y se notificó el 11 de junio de 2010; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 6 de octubre de 2022, es decir, después de 12 años desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 49.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 50. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado29, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 52.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad 29 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando manifiesta30, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201531, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el 30 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 53.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 54.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201732, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que 32 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 55.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Análisis del requisito de la inmediatez respecto del proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201501110-00 56.

En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el auto de 28 de enero de 2021, el cual se notificó el 16 de marzo de 2021; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 6 de octubre de 2022, es decir, después de 1 año, 6 meses y 20 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 57.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien el actor interpuso el recurso de súplica contra el auto de 28 de enero de 2021, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de mayo de 2022, lo cierto es que, como lo advirtió el A quo, dicho recurso se rechazó por ser improcedente de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se puede tomar dicha actuación judicial para efectos de contabilizar el término de inmediatez de la acción de tutela. 58.

Frente al tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes providencias: 58.1. Sentencia de 24 de septiembre de 2020, en la cual la Sección Primera de esta Corporación señaló que: “[…] Precisado lo anterior, del aplicativo de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, aquí cuestionada, fue notificada 22 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando por edicto desfijado el 18 de marzo de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 8 de julio del año en curso, esto es, 1 año, 3 meses y 19 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Ahora, aun cuando el actor también solicita que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera inadmitió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, cabe señalar que al haberse declarado tal recurso abiertamente improcedente, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde ese momento, toda vez que la providencia que puso fin al proceso es la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que la fecha de notificación de esta última es la que debe tenerse en cuenta.

Además, del escrito de tutela, no se observa inconformidad alguna frente al proveído de 29 de octubre de 2019. Por el contrario, de los fundamentos de la solicitud se infiere que las pretensiones van dirigidas a cuestionar únicamente la decisión contenida en la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto contra la citada sentencia no puede ser utilizado para revivir términos que habiliten la interposición de este mecanismo constitucional, conforme lo pretende el actor en este caso.

Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable […]”.33 (Resaltado por la Sala) 58.2. Sentencia de 31 de julio de 2020, en la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación expresó que: “[…] En esta actuación, se cuestiona la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad Valores Simesa S.A. y otros.

La Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó vía correo electrónico el 7 de junio de 2018 y por estado el 15 de ese mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de febrero de 2020, esto es, después del término considerado como razonable (6 meses). Es del caso señalar que la parte actora insiste en que el plazo para la interposición de la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2019, día en que tuvo conocimiento de la decisión que se profirió en relación con el recurso de súplica que interpuso contra la providencia del 24 de mayo de 2018.

No obstante, la Sala considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no puede contabilizarse desde aquella fecha -13 de diciembre de 2019-, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada -en este caso la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera- que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03024-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Refuerza la anterior consideración, la precisión según la cual el ejercicio improcedente de medios de impugnación contra una providencia que se estima atentatoria de derechos fundamentales, no está llamado a tenerse en cuenta como factor suspensivo para el inicio del término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues sin lugar a equívocos, tales actuaciones son demostrativas de conductas que no tienen respaldo en el derecho y que, con igual alcance, deben ser valoradas por parte de la judicatura.

Así, tal como lo resolvió el Juez de segunda instancia al definir sobre la impredecibilidad (sic) de recurso de súplica interpuesto, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso (artículo 244 del C.P.A.C.A.), disposición clara, diáfana, carente de equívocos, y que debe ser observada sin ambages para los operadores y usuarios del servicio de administración de justicia. De manera entonces que, el hecho de que la parte actora haya formulado un recurso improcedente, que denominó “suplica”, en nada cambia la apreciación de este juez constitucional para verificar el término que trascurrió entre el momento en que fue proferida la decisión del 24 de mayo de 2018 y el momento en que se interpone la acción de tutela […]”.34 (Resaltado por la Sala) 58.3.

Sentencia de 20 de septiembre de 2018, en la cual la Sección Cuarta de esta Corporación manifestó que: “[…] 2.4. En este caso, el demandante controvirtió: (i) el auto del 11 de mayo de 2017, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó remitir, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho minero, instaurado contra la ANM y el Departamento de Antioquia, Secretaría de Minas, para reclamar la nulidad de las Resoluciones 113992 y 125762 de 2014, que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional con radicado ODO-16471, (ii) el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia, y (iii) el auto del 24 de mayo de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposición instaurado contra la anterior decisión. 2.4.1.

De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. 2.4.2.

La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00581-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si el demandante estaba inconforme con la decisión de remitir el proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Antioquia, debió interponer la tutela dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia que cerró esa discusión en la vía judicial, esto es, el auto del 27 de julio de 2017, que fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017 […]”.35 (Resaltado por la Sala) 59.

En ese sentido, la Sala considera que para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso sub examine, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del auto que resolvió “[…] Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jaime Antonio Bautista Obando contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP […]”, y no la fecha de notificación del auto mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica, último frente al cual cabe mencionar que el actor no elevó reparo alguno. 60.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 61. Al respecto, se advierte que el actor tampoco demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 62.

En ese orden de ideas, frente al proceso de la referencia, la Sala considera que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez dentro 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conclusiones de la Sala 63. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01 Actor: Jaime Antonio Bautista Obando CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.