Micelio
11001031500020250320100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-26

Radicación interna: 4948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Soluciones Geoespaciales S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Referencia: Acción de tutela Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO SESENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante la Sección Tercera. 3 En adelante el Consejo Superior 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y la SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2024-00301-00/ 2025-00113-00, y por el CONSEJO SUPERIOR por cuanto no ha definido quien es la autoridad judicial competente para conocer del proceso de la referencia y así proceder con su admisión. I.2.- Hechos Manifestó que el 9 de octubre de 2024, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL -UAERMV-4, con el fin de que se 4 En adelante la Unidad Administrativa 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidieran los actos administrativos que le permitiría obtener el pago por concepto del contrato de prestación de servicios núm. 480 de 2022 celebrado entre ellos el 22 de febrero de 2022.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00301-00 y le correspondió al JUZGADO que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, la inadmitió y le concedió el término de 10 días para subsanarla. Señaló que subsanó la demanda en tiempo, pero el JUZGADO mediante auto de 20 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2025-00113-00 y le correspondió a la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 10 de abril de 2025, resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia por falta de competencia en razón de la cuantía, disponiendo remitir el expediente a los juzgados administrativos del Distrito Capital de Bogotá. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 11 de abril de 2025 radicó ante la SECCIÓN TERCERA solicitud de remisión del expediente directamente al JUZGADO que conoció inicialmente del medio de control y no a los juzgados administrativos (reparto).

Relató que han transcurrido más de 7 meses sin que a la fecha ninguna autoridad judicial haya asumido el conocimiento del proceso. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PETICIONES 2.1. Que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S., el cual se encuentra vulnerado por la falta de definición de competencia entre los despachos judiciales accionados. 2.2.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA y al JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. adoptar de manera inmediata una decisión definitiva sobre la competencia para conocer del proceso radicado inicialmente bajo el número 11001334306620240030100, evitando nuevas remisiones innecesarias o dilaciones y proceder a admitir la demanda dado que fue subsanada conforme las instrucciones generadas por el mismo despacho. 2.3.

Que, en caso de persistir la controversia sobre la competencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA intervenir de forma urgente para resolver el conflicto y garantizar que una autoridad judicial asuma sin más demoras el conocimiento del proceso […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA señaló que contrario a lo indicado por la parte actora se ha actuado con celeridad y respeto a las garantías procesales de las partes, máxime si te tiene en consideración que entre la radicación del proceso en esa Corporación y el auto que declaró su falta de competencia transcurrió menos de un mes.

Advirtió que es de resaltar que en todo caso el trámite de los procesos se realiza de conformidad con el sistema de turnos, la capacidad humana del despacho y la carga laboral del mismo. I.4.2.- El CONSEJO SUPERIOR, indicó que se puede ejercer la acción de tutela siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo se utilice como un mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que solicita que en el presente asunto se declare la improcedencia toda vez que existe el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, dispuesto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, dado que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

I.4.3.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que el CONSEJO SUPERIOR fue señalado en el escrito de tutela como causante de la vulneración del derecho fundamental de la actora, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR, el JUZGADO y la SECCIÓN TERCERA por la presunta mora judicial injustificada al no haberse definido quien es el la autoridad judicial competente para conocer del medio de control 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2024-00301-00/ 2025-00113-00, y así proceder con su admisión. En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de controversias contractuales.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Ibidem. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o justificación razonable de la demora8.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como al acceso a la administración de justicia, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia de las autoridades 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales demandadas.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el JUZGADO y la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2024-00301-00/ 2025-00113-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, la Sala advierte lo siguiente: • El 9 de octubre de 2024, la actora a través de apoderado judicial radicó el medio de control de controversias contractuales objeto de la controversia ante el JUZGADO y el misma fue repartido al Despacho el 11 de octubre siguiente. • Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, el JUZGADO inadmitió la demanda del medio de control de controversias contractuales, en los siguientes términos: “[…]

RESUELVE

14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la sociedad Soluciones Geoespaciales SAS – SOLGEO SAS.

SEGUNDO: CONCEDER a la sociedad Soluciones Geoespaciales SAS – SOLGEO SAS, para que corrija su demanda subsanando los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia, el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, so pena de las consecuencias procesales correspondientes […]”. • La actora subsanó la demanda y el JUZGADO mediante auto de 20 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al competente, en los siguientes términos: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer la demanda presentada por la sociedad Soluciones Geoespaciales SAS – SOLGEO SAS.

SEGUNDO: por Secretaría, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se proceda con su reparto […]”. • El 11 de marzo de 2025, el medio de control en mención fue repartido a la SECCIÓN TERCERA. • Mediante auto de 10 de abril de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró la falta de competencia y remitió el proceso al competente, en los siguientes términos: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: No avocar el conocimiento del presente proceso por falta de competencia de esta Corporación en razón de la cuantía. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir por competencia en razón de la cuantía, las presentes diligencias a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá - Sección Tercera (Reparto).

TERCERO: Por Secretaría dejar las constancias respectivas, y dar cumplimiento a la mayor brevedad a lo aquí resuelto […]”. • La parte actora el 11 de abril de 2025 solicitó a la SECCIÓN TERCERA la remisión del expediente directamente al JUZGADO que conoció inicialmente del medio de control y no a los juzgados administrativos (reparto). • Mediante auto de 9 de junio de 2025, la SECCIÓN TERCERA resuelve aclarar la parte resolutiva del auto de 10 de abril de 2025, en los siguientes términos: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 10 de abril de 2025, en el sentido de indicar que la remisión del expediente deberá realizarse con destino al juzgado de origen, esto es, al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría, notificar la presente providencia a los correos electrónicos suministrados por las partes.

TERCERO: Dar cumplimiento inmediato a la providencia del 10 de abril de 2025 […]”. - Finalmente, en el índice 12 y 13 del expediente digital del JUZGADO obrante en SAMAI, se advierte que el 20 de junio 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente año se reactivó el proceso y se pasó al Despacho, como se evidencia a continuación: En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha admitido el medio de control de controversias contractuales, que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, se advierte que tanto el JUZGADO como la SECCIÓN TERCERA le han dado al proceso el trámite pertinente al inadmitir y luego declarar la falta de competencia por cada una de las autoridades judiciales y resolver la aclaración solicitada por la parte actora y, finalmente, realizar las gestiones necesarias para la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, decisiones que fueron debidamente notificadas a la parte actora como se puede observar en el índice 20 del expediente digital de la SECCIÓN TERCERA.

Así las cosas, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la parte accionada, le han dado el trámite pertinente al medio de control de controversias contractuales, pues de acuerdo con las 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones adelantadas, el expediente ya fue remitido por parte de la SECCIÓN TERCERA al JUZGADO, autoridad judicial que le corresponde conocer del asunto, lo que da cuenta que no incurrieron en la mora judicial injustificada alegada.

Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SUPERIOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03201-00 Actora: SOLUCIONES GEOESPACIALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.