Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Eusebia Góngora contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Eusebia Góngora, por intermedio de apoderado judicial1, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión del auto del 28 de enero de 2025, que confirmó el proveído dictado el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante el cual se rechazó la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 25307-33-33 002-2024-00225- 00/01. 2.
Hechos 2.1. Eusebia Góngora presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— con el fin de que se declarara la nulidad de las 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado 2F89EEF595058E52 C90C4085A831EC3F 836EAF6CCC9EC806. Poder conferido al abogado José Nicolás Higuera Ruiz 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 2 Resoluciones Nos. SUB 22101 del 25 de enero de 2018 y SUB 48086 del 26 de febrero del mismo año. Como restablecimiento del derecho solicitó que se liquide la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, incluyendo en el IBL la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, sobresueldo, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y vacaciones, entre otros, desde la fecha del retiro del servicio —1 de abril de 2015— hasta que se efectúe el pago con retroactividad y con los correspondientes intereses moratorios.
Solicitó, además, que se le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, que se le respetara el régimen de transición al cual tiene derecho por edad y por tiempo de servicio. 2.2. La demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá la remitió por competencia funcional a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3.
Una vez remitido, el asunto se identificó bajo el número de radicado 25307-33- 33 002-2024-00225-00, y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el cual, mediante auto del 8 de octubre de 2024, inadmitió el medio de control porque consideró que debía subsanarse en los siguientes aspectos: “[ ] 1.
Acreditar el cumplimiento del derecho de postulación, esto es, actuar a través de mandatario judicial de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 74 del Código General del Proceso, distinguiendo claramente el asunto para el cual otorga el mandato y en función de los tópicos materia de corrección enunciados.
Lo anterior en tanto, si bien se aduce en la demanda que se acompaña el poder […], no obra en el material documental aportado […]. 2. La parte actora dirige la demanda de nulidad contra las Resoluciones (i) SUB 22101 del 25 de enero de 2018 y (ii) SUB 48086 del 26 de febrero de 2018, ambas emitidas por COLPENSIONES. La primera de ellas, era susceptible del RECURSO DE APELACIÓN, según se vislumbra en su ARTÍCULO TERCERO […].
La interposición del recurso de apelación es obligatoria, al tenor del artículo 76 inciso final del CPACA, y es inexorable su acreditación al acudir a la jurisdicción al tenor del artículo 161 numeral 2 del CPACA. En consecuencia, la parte actora deberá acreditar (i) la interposición del recurso de apelación contra la Resolución SUB 22101 del 25 de enero de 2018 y (ii) deberá dirigir la demanda contra el acto que haya resuelto dicho recurso (art. 163 CPACA). 3.
Deberá realizar la estimación razonada de la cuantía, tal y como lo exigen el numeral 6 del artículo 162 y el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4. Deberá acreditar el envío por medio electrónico o físico de copia de la demanda, sus anexos y la corrección de la demanda a la parte demandada, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021”. 2.4.
El apoderado de la parte actora allegó escrito de subsanación y adujo que, respecto al numeral 1° —poder—, la señora Eusebia Góngora le confirió mandato 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 3 para que la representara en el asunto de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y los artículos 74 y 77 del CGP, esto es, a través de mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, documento que se presume auténtico y no requiere presentación personal.
En cuanto al numeral 2° —interposición del recurso de apelación— sostuvo que, si bien el juez exigió que contra la Resolución No. SUB 22101 del 25 de enero de 2018 se hubiera formulado el recurso de apelación, dicha decisión contemplaba la posibilidad de interponer recurso de reposición o de apelación y se optó por la reposición. Señaló que, una vez la entidad resolvió el recurso de reposición, en el numeral segundo del acto se indicó que con esa decisión quedaba agotada la vía gubernativa, razón por la cual no interpuso la apelación. Con fundamento en lo anterior, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el “artículo 161 del CCA” (sic), que establece que, si las autoridades no han dado la oportunidad de interponer los recursos, no resulta exigible el requisito de interponerlos”.
En su criterio, esta circunstancia le permitía demandar directamente. En relación con el numeral 3° mencionó que la cuantía se establecía en $727.582.973, “sustentado en la liquidación o cálculo actuarial ejecutado por un profesional para esta clase de procesos” (Allegó el correspondiente soporte de la liquidación). Por último, en lo referido en el numeral 4°, sostuvo que envía copia de la demanda, anexos y corrección a Colpensiones y al Juzgado. 2.5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, rechazó la demanda en la medida en que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad. Hizo un recuento del trámite procesal, resaltando los aspectos que ordenó ajustar a través del auto inadmisorio de la demanda y manifestó que “si bien la parte actora, encontrándose dentro del término, allegó escrito de subsanación de la demanda, NO ACATÓ EN DEBIDA FORMA LAS ÓRDENES DE CORRECCIÓN EMITIDAS, pues lo cierto es que era imperativo haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, esto es, el recurso de apelación. Lo anterior, al tenor de los artículos 76 inciso final y 161 numeral 2 del CPACA, respectivamente (sic)”2. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 28 de enero de 2025, que confirmó la providencia recurrida. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 30007A4FC70B9FB7 D5096001CD207EBC 67C2814B937AE155 4A06536D4E3A368A, ubicado en el índice 9 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 4 El Tribunal puso de presente que, conforme a la situación fáctica, la interposición del recurso de apelación no es facultativa, sino obligatoria contra aquellas decisiones en las cuales este resulta procedente.
Agregó que en la Resolución No. SUB22101 del 25 de enero de 2018, Colpensiones le concedió a la señora Eusebia Góngora la oportunidad de presentar los recursos de reposición y/o en subsidio de apelación dentro de los 10 días posteriores a su notificación, sin que resultara procedente interponer primero el recurso de reposición y después el de apelación, toda vez que el término concedido para uno y otro era el mismo.
En consecuencia, consideró que no era viable impartir el trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la demandante no agotó el procedimiento administrativo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como requisito previo para acceder a la jurisdicción en procura de la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto los autos del 5 de noviembre de 2024 y del 28 de enero de 2025 y ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot que continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En sustento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que en la Resolución SUB 48086 del 26 de febrero de 2018, no se señaló la procedencia de ningún recurso, motivo por el cual, era evidente que se cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa, pues de conformidad con el artículo 135 del CCA, al no dar la administración la oportunidad de interponer los recursos procedentes se podía demandar directamente.
La accionante afirmó que era una adulta mayor, enferma, que vivía de la caridad y que por estas condiciones estaba protegida por el artículo 13 de la CP. Por otra parte, indicó como fundamentos de orden jurisprudencial las “Sentencias de Unificación como la SU-062 de 2010 o Sentencias de Constitucionalidad C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004, sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección A Radicación: 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021), de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 5 Segunda, Subsección B Radicación: 17001 23 33 000 2019 00456 01 (5351-2022) de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2023)”3 Finalmente, transcribió apartes de la sentencia 20 de enero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 66001-23-33-000-2019-00173-01 (2539-2021), sin especificar regla o subregla alguna. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 28 de febrero de 20254, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, y a quienes hubieran participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 25307-33-33-002-2024-00225-00/01; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot contestó la demanda y realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que, si el juez constitucional consideraba inaplicar las disposiciones de rango legal de los artículos 76 y 161 del CPACA, en procura de la protección de los derechos de la accionante, estaba presto a atender y a cumplir íntegramente la orden que se imparta. 4.2.
Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en la medida en que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos alegados por la demandante, pues no tiene alguna petición o tramite pendiente por resolver. 4.3. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe.
Para el efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente con radicado 25307-33-33 002-2024-00225-00/01. Afirmó que el argumento de la demandante, tanto en sede ordinaria como en la acción constitucional, se basa en que la entidad no cumplió lo establecido en el artículo 47 del CPACA, esto es, indicarle los recursos que resultaban procedentes contra aquella decisión. Sin embargo, adujo que luego de revisada la Resolución No. SUB 22101 del 25 de enero de 2018, encontró que en el numeral 3° la entidad le hizo saber que “en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o en subsidio de Apelación”. 3 Índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado D5C8FF15BA2BEE31 D83CC6B25E2D9261 8F4DFBBC04CA862C 447941C6C269AADC 4 Índice 00005 aplicativo SAMAI, certificado E7DABE1F6E072CE7 9AF98FB796841A72 21616346E9937D94 C07F0A584B57C7FC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 6 Sostuvo que, pese a lo anterior, la señora Eusebia Góngora no presentó el recurso de apelación, siendo este obligatorio para demandar ante esta jurisdicción, lo que conllevó al rechazo de la demanda.
Por ende, explicó que la accionante omite el hecho de que la entidad le dio la oportunidad de presentar el de apelación como subsidiario del de reposición, pero ella no lo hizo. En ese sentido, únicamente le resolvió la reposición para agotar el trámite administrativo y así quedó consignado en el numeral segundo de la Resolución No. SUB 48086 del 26 de febrero de 2018, por medio de la cual atendió la reposición. En conclusión, indicó que no se vulneraron los derechos de la señora Eusebia Góngora, pues resulta claro que lo que pretende es que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Eusebia Góngora es la titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de accionante dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25307-33-33 002-2024-00225-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la autoridad que profirió el auto del 28 de enero de 2025, que rechazó la demanda y, por lo tanto, puso fin al medio del control de reparación directa radicado con número 05001-33-33-012-2023-00088-00/01 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.
Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente a la providencia del 28 de enero de 2025 dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por la parte actora en su recurso de apelación y fue la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 7 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 8 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 4.1 Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 9 fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el presente asunto la parte actora adujo que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad social. 5.2.
En sustento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que en la Resolución SUB 48086 del 26 de febrero de 2018 no se señaló la procedencia de ningún recurso, motivo por el cual, era evidente que se cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa, pues de conformidad con el artículo 135 del CCA, al no dar la administración la oportunidad de interponer los recursos procedentes se podía demandar directamente.
La accionante afirmó que era una adulta mayor, enferma, que vivía de la caridad y que por estas condiciones estaba protegida por el artículo 13 de la CP. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 10 Por otra parte, indicó como fundamentos de orden jurisprudencial las “Sentencias de Unificación como la SU-062 de 2010 o Sentencias de Constitucionalidad C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004, sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección A Radicación: 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021), de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Radicación: 17001 23 33 000 2019 00456 01 (5351-2022) de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2023)”11 Finalmente, transcribió apartes de la sentencia 20 de enero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 66001-23-33-000-2019-00173-01 (2539-2021), sin especificar regla o subregla alguna. 5.3.
De lo expuesto, aunque los cuestionamientos de la accionante podrían encuadrarse dentro de la configuración de un defecto sustantivo, la Sala advierte que el presente asunto carece de una exposición clara y fundamentada de los hechos en los que se sustenta el amparo solicitado. En su escrito, la accionante se limitó a plantear argumentos de mera legalidad, sin controvertir de manera concreta los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la configuración de algún defecto.
Además, se limitó a transcribir fragmentos de una sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin precisar de manera concreta las razones por las cuales dicha decisión resultaría aplicable a su caso. 5.4. En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”12. 5.5. De conformidad con lo dispuesto por el alto tribunal constitucional, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.
Esto es así, porque tal yerro debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de 11 Índice 00003 del aplicativo SAMAI, certificado D5C8FF15BA2BEE31 D83CC6B25E2D9261 8F4DFBBC04CA862C 447941C6C269AADC. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 11 lineamientos constitucionales y legales pertinentes.
Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”13. Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no se pronunció en los términos previamente señalados.
Aunque manifestó que ciertas decisiones podrían ser aplicables a su caso, i) no explicó ni delimitó concretamente en qué consistió el error en el que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial, y ii) tampoco presentó argumentos que permitieran inferir que el análisis efectuado por dicha autoridad fue arbitrario o caprichoso. Esto resulta aún más relevante si se considera que su inconformidad se basa en su propia interpretación, en lugar de refutar la argumentación expuesta por la entidad demandada. 5.6.
Así, resulta evidente que el solicitante de amparo no fundamentó su petición conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se expuso anteriormente, no es suficiente señalar que la autoridad judicial aplicó incorrectamente una norma; es indispensable demostrar la desproporción de dicha aplicación, sin delegar en el juez de tutela la tarea de interpretar y subsanar la deficiencia argumentativa.
En consecuencia, el juez constitucional debe respetar la autonomía de la autoridad judicial, aún más cuando la parte accionante no estructuró argumentos sólidos para respaldar su pretensión y se limitó a exponer su propia interpretación sobre la solución del caso. En tales circunstancias, esta Subsección denota que de los argumentos esbozados por la parte actora lo que pretenden es imponer su punto de vista en relación con el sentido como se debió resolver la controversia, pues considera que no se aplicó de manera correcta la normar relativa a la aplicación del principio de favorabilidad, pero sin exponer razones que validen este argumento y de las cuales inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
Tal situación hace imposible el estudio del cargo y por lo tanto releva a la Sala de un análisis de fondo, de donde se colige que el defecto carece de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, es importante referir que, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección14 de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 13 Corte Constitucional, SU-050 de 2017. 14 T-689 de 2013 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01040-00 Demandante: Eusebia Góngora 12 En consecuencia, la solicitud se torna improcedente en la medida en que los reparos planteados por la parte accionante no cumplen los requisitos de explicación suficiente de los hechos y argumentos que sustentan la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales y de relevancia constitucional en tanto, solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, con el fin de obtener una decisión favorable, desconociendo así, incluso, el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la señora Eusebia Góngora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF