CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones.
Subtema 1: Derecho fundamental al descanso y otros en la Rama Judicial. Decisión: Se modifica el fallo recurrido. La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Ibagué en contra del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Rene Marcel Rojas Lozano presentó tutela1 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud física y mental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la desconexión, a las vacaciones y al descanso en condiciones dignas que considera vulneradas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por cuanto negó la emisión de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones. 2.- Hechos 2.1.- Rene Marcel Rojas Lozano, quien ejerce el cargo de escribiente del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, solicitó el reconocimiento de vacaciones por la labor 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0B8BD32A25C1BE1D 1FAA16C6DEE7B412 23A5B836502C8D51 C5A88C811571F973. 2 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia desempeñada desde el 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023, para su disfrute a partir del 09 de enero de 2024. 2.2.- La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué profirió la Resolución No. 245 del 12 de septiembre de 2023, en la que concedió las solicitadas vacaciones.
A partir de lo anterior, mediante oficio 02642 de 25 de octubre de 20232, procedió a solicitar ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Tolima, certificado de disponibilidad presupuestal para designar un servidor en reemplazo de la escribiente. 2.3.- Por medio de Oficio DESAJIBO23-1947 del 30 de octubre de 20233 la dirección seccional requerida contestó que no existía presupuesto para nombrar el reemplazo pedido4. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Como sustento de la trasgresión de los derechos fundamentales cuya conculcación se alega, la tutelante indicó, de forma textual, lo siguiente: “[L]la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al negar la expedición de presupuesto para efectuar el reemplazo para el disfrute de mi derecho al descanso, podrá incidir negativamente en mi salud física y mental, en tiempo de calidad para el desarrollo de actividades que permitan mi realización, afianzar mis lazos familiares, ya que la situación como se mencionó en los hechos implicaría que los empleados del centro de servicios estén en comunicación con mi persona, siendo necesario estar pendiente del celular y/o correo para coordinar información solicitada o cualquier decisión relacionada con mis funciones normales dentro de dicha dependencia, lo cual es un condicionamiento y afectación al descanso libre y digno al que tengo derecho.
Por consiguiente, disfrutar mi período de vacaciones se traduce en NO recibir solicitudes, llamadas o realización de trámites relacionados con las funciones habituales del cargo, sino que esto le corresponderá a la persona que se asigne para cubrir el reemplazo que como se ha dicho anteriormente, requiere disposición y atención plena a las funciones del cargo dada la importancia de los procesos judiciales y sus términos, sin tener que responder adicionalmente con las de otros despachos que pueden fácilmente confundir y/o entorpecer las encargadas, al tener la sobrecarga laboral”5. 2 Obra en índice 2, certificado 2CCE4F5FA3E0D853 AF6A2FB80730206C 6EC8445F0EA78589 11D966680D70062E. 3 Obra en índice 2, certificado D67CC439483E23DF 5B7B8CBC8F34E451 5A92A6AAA05B8220 E7F7D938B73F0C37. 4 Obra en índice 2, certificado D67CC439483E23DF 5B7B8CBC8F34E451 5A92A6AAA05B8220 E7F7D938B73F0C37. 5 A folios 4-5 del escrito de tutela. 3 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó “Que se tutele el derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, derecho al descanso en condiciones dignas, a la desconexión, al acceso eficaz a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Ibagué pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Escribiente Municipal, mientras que la suscrita disfruta de su periodo de vacaciones remuneradas individuales a partir del 20 de noviembre de 2023.
Por el termino de 25 días”6. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 7 de noviembre de 20237 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué adujo8 que se rige y está sujeta a lo que disponga el nivel central.
Explicó que en la Circular PSAC11- 44 de 2011 únicamente se hace referencia a los reemplazos de funcionarios judiciales y no de empleados, lo que impide la destinación de recursos para esa causa. Acotó que las funciones de la persona que sale a gozar de vacaciones deben ser cubiertas con el nombramiento en encargo de otro empleado del mismo despacho.
Finalizó advirtiendo que la Dirección Seccional de Administración Judicial tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la señora Rojas Lozano, por lo que no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por la negación del disfrute de sus vacaciones por parte de la juez coordinadora. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable; finalmente expuso que el juez constitucional no puede librar una orden que conlleve a la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas. 6 Folio 12 del escrito de tutela. 7 Obra auto admisorio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2D749504FD1BA60B CBB2540D634A4FBA E51B4A19BBEB4419 443A0FB3E35769C3. 8 Obra en índice 2, certificado BA9488E932E82196 4C9CB7DA79407962 1C2EF887F5E376BE F56FFC448E0C2DB5. 9 Obra en índice 2, certificado B114C1919823E3C0 3B7C12C10CB43833 A25B252B72B9D3E1 54D3A227767FB773. 4 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 5.4.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué10 adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto las vacaciones, en principio, le fueron concedidas, pero en razón a que no se otorgó un CDP para cubrir su reemplazo, se hizo necesario impedir el disfrute del mencionado descanso por razones de necesidad del servicio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de noviembre de 202311, concedió el amparo, así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que de forma mancomunada con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieran hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor RENE MARCEL ROJAS LOZANO. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué.
TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo al señor RENE MARCEL ROJAS LOZANO, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante”.
Para lo anterior, el tribunal explicó: “Para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar la falta de gestión, la incompetencia, las omisiones y vicisitudes administrativas que suele invocar con alguna regularidad la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para abstenerse de tramitar oportunamente los asuntos que son de su exclusivo resorte funcional, entre otros, el de garantizar los recursos necesarios para proveer el pago de los salarios de la persona que deba ser designada en reemplazo del servidor público a quien se conceda el disfrute de sus vacaciones, pues es evidente que las excusas que en este sentido viene esgrimiendo asiduamente la Dirección Seccional de Administración Judicial, carecen de fundamento legal, en la medida que tal función es de su exclusiva responsabilidad, tal como lo señala el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 4o del Acuerdo No. 6203 de 2009, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo evidente que dicha práctica ha venido generando una fragante vulneración de los derechos laborales de los trabajadores judiciales.
(…) Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones del empleado judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar el accionante, en razón a que la misma Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue invocada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus 10 Obra en índice 2, certificado 17EA146340C28A78 5B0DD1A0E6E5662C 55E32FD93D046F43 0328A3CF9E5ABE5B. 11 Obra en índice 2, certificado AFA1BFC8F8C3CFDC FD28581145B15FD3 CBE9852B1218E387 4B0CE5E96987D9AD. 5 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia vacaciones, entre las cuales se encuentran i) la de reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial presentaron escrito de impugnación. La primera de las mencionadas alegó que no es posible disponer recursos para garantizar el nombramiento de un reemplazo de la accionante, pues la Circular PSAC11-44 de 2011 no permite tal asignación. Reiteró que no está legitimado en la causa al no ser nominador de la empleada accionante y que el amparo es improcedente, ya que el asunto debe ser resuelto por el juez natural de la causa.
Específicamente destacó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 es clara en el sentido de regular situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, no para los empleados. Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir CDP para la concesión de las vacaciones, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentaciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Refirió que el nominador es quien niega la concesión de las vacaciones solicitadas por la parte demandante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, dada la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo, al no tener la interesada la condición de funcionario12. De su lado, la Seccional fundamentó su inconformidad en el hecho de que con la orden de tutela de expedir el CDP para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de la accionante, se estaría desconociendo el principio de anualidad al crear el ordenado CDP como una obligación sobre apropiaciones inexistentes, en este caso, sobre el presupuesto 2024 que aún no existía 12 Obra en índice 2, certificado 595DF847D5228B04 18C5F27FC20D4E57 BBA8E60A79D81602 551741740DFA7E03. 6 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia al momento en que debió ejecutarse la orden del juez constitucional y con ello se estaría incurriendo en las sanciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.13 II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las censuras presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de Rene Marcel Rojas Lozano ante la negativa de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, mientras disfruta de su descanso. 2.2.- Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho al descanso en la Rama Judicial, seguidamente, se estudiará si la tutela es procedente y si se encuentra demostrada la vulneración criticada. 3.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 3.1.- La jurisprudencia de esta corporación 14, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional 15, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto les posibilita reparar sus fuerzas intelectuales 13 Obra en índice 15, certificado BA9488E932E82196 4C9CB7DA79407962 1C2EF887F5E376BE F56FFC448E0C2DB5 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03- 15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 15 “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C-019 de 2004. 7 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuos, en los ámbitos laboral y personal.
Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo de forma efectiva16. 3.2.- Lo anterior encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 117, 2518 y 5319 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales20. 3.3.- En punto de lo último se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en el que, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación21.
Así, el alto tribunal constitucional ha consignado que: “(…) La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.
Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores (…)”22. 3.4.- De ahí que una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que pueda exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. 18 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones digas y justas.”. 19 “[…] el artículo 53 de la Constitución enlistó una serie de principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo. // 42. Entre estos principios mínimos descritos en el texto constitucional se encuentran: […] viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; […]”.
Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 Sentencia C-059 de 1996. 8 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia núcleo fundamental de este derecho23.
Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”24. 3.5.- Así las cosas, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 199625 reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo: “(…) salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [26] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
En otras palabras, se fijó, de un lado, un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 3.6.- Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive27. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Las cuales, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada28. 3.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este29. En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC), C.P. Milton Chaves García. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno. 25 Estatutaria de la Administración de Justicia. 26 Se anota que conforme con el artículo 70 del Decreto Ley 021 del 2014, se determinó que: “Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente.”. 27 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. 28 Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 29 Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.
Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. 9 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia está supeditado a las necesidades del servicio, según lo valore el respectivo nominador30, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 3.8.- Se colige entonces que el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial eficaz; los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; la causación de las vacaciones depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido o por periodos ostensiblemente extensos, so pena de cercenar o hacer nugatorio el derecho al descanso. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y solución del caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de 30 “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado.
De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia manera eficaz31 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión32; también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable33, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.
En el caso sub judice el acto administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Rojas Lozano podría ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al punto que, en anteriores oportunidades, la tesis de este magistrado ponente era que en estos casos se debía agotar el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con apoyo en la solicitud de medidas cautelares.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Presidencia de la Corte Constitucional, mediante comunicado de agosto del año 2023, informó sobre lo decido en la sentencia de unificación 296 de 202334, en la cual se abordaron asuntos similares al presente y se indicó literalmente: “En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad.
En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos”. En adición a lo anterior, en los fundamentos del precitado comunicado de prensa, el alto tribunal constitucional estimó: “(…) [L]a actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas”. 31 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 32 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 33 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 34 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.
Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf. 11 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Bajo ese hilo argumentativo, se debe hacer énfasis en que el fundamento principal de esta petición constitucional es el amparo del derecho fundamental al descanso vacacional35, el que tiene injerencia directa en la salud y en la dignidad de quienes laboran en la Rama Judicial y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de un expedir un certificado de apropiación presupuestal para cubrir el costo del reemplazo de la escribiente, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 4.2.- Pues bien, resuelta la procedencia y en aras de analizar si hay lugar a conceder el amparo objeto de pedimento, la Sala estudiará si encuentra vulnerado el derecho al descanso en este caso particular.
En efecto, está demostrado que a Rene Marcel Rojas Lozano, en calidad de escribiente del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones con base en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio DESAJIBO23-1947 del 30 de octubre de 202336, manifestó que no existía presupuesto para el nombramiento de un reemplazo que asuma sus funciones. 4.3.- A partir de lo anterior y del análisis normativo y jurisprudencial efectuado, la Sala considera que la no autorización de las vacaciones de la empleada Rojas Lozano, con fundamento en condicionamientos de orden presupuestal y administrativo, desconoce directamente la Constitución en el contenido del derecho fundamental al descanso. 35 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. 36 Obra en índice 2, certificado D67CC439483E23DF 5B7B8CBC8F34E451 5A92A6AAA05B8220 E7F7D938B73F0C37. 12 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia En punto de lo anterior, es preciso señalar que las barreras bajo las cuales se restringió el aludido derecho son una carga desproporcionada que Rojas Lozano no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su prerrogativa.
Al respecto, es relevante precisar que el hecho de que la accionante sea empleada judicial que pertenece al régimen de vacaciones individuales y no exista una regulación específica sobre la materia, en tanto la Circular PSAC11-44 de 2011 se limita a funcionarios, no es óbice para impedir que la prenombrada disfrute de su derecho causado al descanso.
Frente a la referida circular, en el comunicado de la SU-296 de 2023, la Corte expresamente acotó: “Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela”. 4.4.- En conclusión, una vez un empleado judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados y, a su vez, las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial están obligadas a realizar los trámites del caso que garanticen la continuidad del servicio público de justicia y evitar su menoscabo. 4.5.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se debe tutelar el derecho fundamental al descanso de Rene Marcel Rojas Lozano, sin embargo, modificará el fallo recurrido para aplicar la fórmula resolutiva que se estableció en la SU-296 de 2023.
En consecuencia, se ordenará a la Coordinadora del Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Rene Marcel Rojas Lozano las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la escribiente disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. 13 Radicación: 73001233300020230039901 Accionante: Rene Marcel Rojas Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, ORDENAR a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Rene Marcel Rojas Lozano las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la escribiente disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto