Micelio
25000234100020220119701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 934 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Diego Luis Caicedo Rodas·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Y Otros

Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-01197-01 ACCIONANTE: DIEGO LUIS CAICEDO RODAS ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE ANZÁ Temas: Revoca decisión que negó las pretensiones – rechaza la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2022, el señor Diego Luis Caicedo, actuando a través de apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y el municipio de Anzá (Antioquia), con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución n.º 6863 de 10 de noviembre de 2021, proferida por la CNSC1. 1.2.

Pretensiones de la demanda “Que el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare el incumplimiento del acto administrativo señalado y proceda a ordenar a los accionados que en forma inmediata y sin más dilaciones injustificadas den cumplimiento a la resolución 6863 de 10 de noviembre de 2021 de la CNSC, 1Mediante la cual se adoptó la lista de elegibles para el cargo de inspector de Policía en el municipio de Anzá. Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesionando en el cargo de inspector de policía de Anzá – Antioquia a mi poderdante”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3. El accionante ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de inspector de Policía 3.ª a 6.ª categoría, código 303, grado 10, OPEC 84054 del municipio de Anzá, de acuerdo con la Resolución 6863 de 10 de noviembre de 2021, proferida por la CNSC.

Según el demandante, no ha sido excluido de la lista y dicho acto se encuentra vigente. 4. El 23 de agosto de 2022, el demandante le solicitó tanto a la CNSC como al alcalde municipal de Anzá, dar cumplimiento a la Resolución n.° 6863 de 10 de noviembre de 2021. Sin embargo, transcurrieron diez días sin que hubiere obtenido respuesta a lo pedido. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 5. Por auto del 26 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y se ordenó notificar a la CNSC y al alcalde del municipio de Anzá. Luego, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, dispuso vincular al trámite al señor Julián Andrés Jiménez Fonseca, quien fue nombrado y posesionado en el cargo de inspector de Policía del municipio de Anzá. 1.4.2.

Contestación de la demanda 6. A continuación, en la Tabla n.º 1 se presentará la síntesis de las respuestas otorgadas por las accionadas y la persona vinculada al trámite de cumplimiento. Tabla n.º 1 Contestaciones de la demanda Autoridades demandadas - particular vinculado Síntesis de la respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil – entidad demandada Se opuso a las pretensiones.

Afirmó que mediante la Resolución n.° 6863 de 2021, la entidad conformó la lista de elegibles para el cargo de inspector de policía del municipio de Anzá (la cual quedó en firme el 26 de noviembre de 2021) y, en efecto, el demandante no fue excluido de la lista. En este punto, agregó que la competencia de la Comisión va hasta la conformación de la lista y la posterior declaratoria de firmeza de la misma.

Explicó que no ha incumplido la aplicación de norma o acto alguno, principalmente, porque no existe una petición expresa a la entidad de que se cumpla lo pedido en esta acción. Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcaldía municipal de Anzá -autoridad demandada La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones.

Formuló las excepciones de “incumplimiento de requisitos para nombrar en el cargo” e “improcedencia de la acción de cumplimiento por haberse formulado una acción de tutela”. Manifestó que, al momento de realizar el nombramiento en periodo de prueba del actor, se hizo un control de legalidad y se encontró que el señor Caicedo Rodas no cumplía los requisitos del cargo, esto porque no acreditó que hubiere terminado y aprobado los estudios en derecho.

En consecuencia, se nombró y posesionó al que ocupó el segundo lugar en la lista, el señor Julián Andrés Jiménez Fonseca. Por lo anterior, el 6 de enero de 2022, el ente territorial le solicitó a la CNSC la exclusión del actor de la lista de elegibles. La respuesta fue negativa, porque el plazo para advertirlo venció el 25 de noviembre de 2021.

La representante del municipio explicó que, si bien no se discutió la firmeza de lista en el plazo oportuno, posesionar al peticionario sin que cumpla los requisitos para el cargo constituiría una irregularidad, independientemente de que ocupe el primer lugar de la lista. La abogada afirmó que el demandante formuló una acción de tutela para obtener el nombramiento en el cargo, sin embargo, esta fue declarada improcedente mediante sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá. Julián Andrés Jiménez Fonseca, inspector de policía de Anzá Reiteró los argumentos que esbozó el alcalde de Anzá en la contestación de la acción. Agregó que el demandante no cumple con los requisitos del cargo y pretende inducir a error al juez. 1.4.3.

Fallo impugnado 7. Mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de este mecanismo judicial, porque la acción de cumplimiento no tiene como objetivo el reconocimiento de derechos subjetivos. Agregó que, si en gracia de discusión, se admitiera que no se busca satisfacer un interés particular, lo cierto es que el peticionario no identificó qué artículo de la Resolución 6863 de 2021 pretendía hacer cumplir, y de la lectura de aquella no se deriva ningún mandato perentorio. 1.4.4.

Impugnación 8. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En este sentido, la apoderada del peticionario afirmó que la negativa a lo solicitado desconoce la categoría y naturaleza de la Resolución 6863 de 2021 de la CNSC. En concreto, manifestó que ese acto administrativo es vinculante y debe cumplirse.

Agregó que no puede desconocerse la meritocracia y que, en todo caso, el municipio de Anzá tuvo la posibilidad de solicitar la exclusión del demandante de la lista de elegibles, pero omitió hacerlo y ahora impone su propio criterio, en perjuicio del señor Caicedo Rodas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19972, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 10. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 11.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del municipio de Anzá y de la CNSC de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 12. De ser afirmativa la respuesta, ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento de la Resolución N°. 6863 de 21 de noviembre de 2021 de la CNSC, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de inspector de policía 3. ª a 6. ª categoría, código 303, grado 10, OPEC 84054 de la Alcaldía de Anzá? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 13. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 14. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 15.

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 16.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 17. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4 (Subrayado por fuera del texto). 18.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)5. 18.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 18.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 18.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 18.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia 19. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al municipio de Anzá y a la CNSC, antes de instaurar la demanda. 21.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. 22. Para cumplir este requisito, el 23 de agosto de 2022, la parte actora elevó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Anzá, en la que solicitó el cumplimiento de la Resolución n.° 6863 del 21 de noviembre de 2021 de la CNSC, por medio del cual, se conformó la lista de elegibles para el cargo de inspector de policía de Anzá. El acto en mención dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado INSPECTOR DE POLICIA 3ª A 6ª CATEGORIA, Código 303, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 84054, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDIA DE ANZA, del Sistema General de Carrera Administrativa, así: Posición Documento Nombres Apellidos Puntaje 1 16834960 Diego Luis Caicedo Rodas 73.48 2 1098628163 Julián Andrés Jimenez Fonseca 66.13 ARTÍCULO SEGUNDO. Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Elegibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley, los reglamentos y el correspondiente Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales con base en el cual se realizó este proceso de selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO: Corresponde al nominador, antes de efectuar los respectivos nombramientos y dar las correspondientes posesiones, verificar y certificar que los elegibles cumplen los requisitos exigidos para los empleos a proveer, según la Constitución, la ley, los reglamentos y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales utilizado para la realización de este proceso de selección y verificar los Antecedentes Fiscales, Disciplinarios y Judiciales de tales elegibles, dejando las constancias respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la Lista de Elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en este proceso de selección, podrá solicitar a la CNSC la exclusión de esta lista de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: • Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la Convocatoria. • Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. • No superó las pruebas del concurso. 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. • Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. • Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.

PARÁGRAFO: Cuando la Comisión de Personal encuentre que se configura alguna de las causales descritas en el presente artículo, deberá motivar la solicitud de exclusión, misma que presentará dentro del término estipulado, exclusivamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-.

ARTÍCULO CUARTO. En virtud del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC, de oficio o a petición de parte, podrá excluir de la Lista de Elegibles al participante en este proceso de selección, cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas.

Esta lista también podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola con una o más personas o reubicándolas cuando compruebe que hubo error, casos para los cuales se expedirá el respectivo acto administrativo modificatorio.

ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la Lista de Elegibles quede en firme, deberán producirse por parte del nominador de la entidad, en estricto orden de mérito, los nombramientos en período de prueba que procedan, en razón al número de vacantes ofertadas. La Lista de Elegibles conformada y adoptada mediante el presente acto administrativo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo establecido en el artículo 31, numeral 4, de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Publicar el presente acto administrativo en la página www.cnsc.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO OCTAVO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su firmeza y contra la misma no procede recurso alguno”. 23. Según el demandante, tiene derecho a que se cumpla lo ordenado en la mencionada resolución. Sin embargo, revisada la demanda, se observa que en las peticiones que radicó el señor Caicedo Rodas no se específico cuál artículo del acto administrativo pretendía que se cumpliera, ni se identificó de dónde devenía el mandato. 24.

En ese orden, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la renuencia, toda vez que se debió requerir el acatamiento de la obligación que considera desatendida, pues no es suficiente solicitar el cumplimiento de una disposición de manera general, conforme lo ha reiterado esta Corporación7, al precisar que “ La constitución de la renuencia exige que el interesado incluya el señalamiento preciso de las disposiciones que contemplan el deber legal de que está a cargo de la autoridad y que posteriormente, con base en la solicitud, pretende hacer cumplir a través de la demanda”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de octubre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2020-00353-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es materializar aquellas disposiciones contenidas en normas de rango legal y actos administrativos que imponen deberes concretos a las autoridades públicas para la satisfacción de los fines del Estado. 26.En ese orden de ideas, si se requiere por parte de una autoridad el cumplimiento de un mandato, que por lo demás es inobjetable, resulta apenas lógico que el accionante como mínimo señale de manera particular cuál es ese deber y la disposición en la que está plasmada.

En ese mismo sentido, esta Corporación ha señalado de manera reiterada: “(…) también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia”8. 27.

En este punto, es preciso mencionar que la Sala ha sostenido que, para la constitución en renuencia, se requiere el señalamiento preciso de la disposición de consagra la obligación. Recientemente, en la sentencia del 9 de febrero de 2023, expediente n.° 41001-23-33-000-2022-00146-01, esta Corporación señaló lo siguiente: “la Sala considera que la parte actora debió indicar expresamente las obligaciones sobre los que exigía su cumplimiento.

No basta para satisfacer este requisito invocar el cumplimiento de una norma que contiene múltiples deberes, es necesario especificar el o los mandatos que se consideran incumplidos”. 27. En esos términos, esta Corporación no ha aceptado la invocación genérica de leyes, decretos, o demás disposiciones normativas para efectos de ejercer la acción de cumplimiento.

Resulta necesario que el interesado señale de manera concreta y precisa el mandato que pretende hacer cumplir a través de su acción. 28. Lo anterior, en contraste con la presente solicitud, da lugar a concluir que la petición que formuló el señor Caicedo Rodas no cumplió con dichos criterios, por lo que no se satisface este requisito.

En consecuencia, este mecanismo debe ser rechazado. 8 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 05001-23-33-000-2022-01185-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 30 de 2020, Rad. 23001-23-33-000-2020-00020-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Si en gracia de discusión, la Sala admitiera que se acreditó la constitución en renunuencia, lo cierto es que esta acción tampoco tendría vocación de prosperidad.

Esto porque los cuestionamientos que se plantean trascienden el simple cumplimiento de la mencionada lista de elegibles, toda vez que existen pronunciamientos posteriores de la entidad que le negaron al señor Caicedo Rodas el nombramiento en el cargo de inspector de policía en el municipio de Anzá. Los actos administrativos descritos son susceptibles de control por el juez de lo contencioso administrativo a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, y no en sede de cumplimiento. 30.

En consecuencia, la acción debe rechazarse porque no se acreditó el requisito de constitución en renuencia frente a un mandato específico de la Resolución 6863 de 21 de noviembre de 2021 de la CNSC. 2.4. Conclusión 31. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la acción de cumplimiento y, en su lugar, se rechazará mecanismo, al advertir que no se acreditó la constitución en renuencia en debida forma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento promovida por el señor Diego Luis Caicedo Rodas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Anzá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Diego Luis Caicedo Rodas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 25000-23-41-000-2022-01197-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.