CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: SHERLEY JISSETH FRAGOSO CARMONA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NIEGA LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Sherley Jisseth Fragoso Carmona en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, y del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Sherley Jisseth Fragoso Carmona solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de dar respuesta al derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y a las siguientes acciones: (i) omitir asistir al «[ ] consejo comunal de capacitación [ ]» que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2023;
(ii) exigir el «[ ] CERTIFICADO [sic] DE LIBETAD [sic] Y TRADICCION [sic] CERTIFICADO DE NOMENCLATURA [ ]» para resolver sobre las solicitudes de «[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]», (iii) omitir investigar «[ ] la conducta de los superintendente de Cartagena, montería [sic] y barranquilla [sic] [ ]», y (iv) omitir realizar un consejo comunal «[ ] para que todos los usuarios del cesar [sic] y la guajiras [sic] coloque sus denuncia [sic] y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, [sic] y se garanticen los mecanismo [sic] de participación ciudadana [ ]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 2 Bis 1, carrera 23-30, en el barrio Villa Rosa en la ciudad de Valledupar y precisó que, en la factura de servicio público de energía, se encuentra registrada como la propietaria del citado inmueble. 2.2.
Expuso que, entre el 1 de junio de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2020, le arrendó el inmueble a la señora Mary Celina Campo, quien dejó una deuda pendiente por la suma de $3.000.000 correspondiente al servicio de energía. 2.3. Manifestó que, con fecha 1º de febrero de 2021, radicó ante el prestador Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., solicitud número RE3110202105211 para que se declarara la ruptura de la solidaridad sobre la deuda que presenta el inmueble de la referencia, e igualmente solicitó que se eliminaran los montos financiados en sus facturas. 2.4.
Señaló que, con fecha 11 de febrero de 2021, el prestador resolvió no acceder a las peticiones debido a que existía una inconsistencia entre la dirección del inmueble aportada con el certificado y la que aparece registrada en el sistema de la entidad. 2.5. Puntualizó que, con fecha 17 de febrero de 2021, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la decisión del prestador, y agregó que, mediante oficio de 23 de febrero de 2022, la entidad confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.6.
Aseguro que, mediante la Resolución número SSPD – 20228600288075 de 4 de abril de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Dirección Territorial Nororiente confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, no se accedió a la ruptura de la solidaridad en razón a que: «[…] la señora SHERLEY JISSETH FRAGOZO CARMONA no cumplió con la carga de la prueba, por lo que no es posible decretar la ruptura de la solidaridad. […]». 2.7.
Sostuvo que el 6 de marzo de 2023 radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigido al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, y a la Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que solicitó lo siguiente: […] que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C- 060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE TERCERO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico, QUE manifieste la superservicicios porque mas del 90% de los recureso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jeralquico funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, además la superservicios exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción,violando la siguiente sentencias Corte Constitucional (…) CUARTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa.,conforme a los artículos 74, la 77 de la ley 1437 del 2011,artículos, 152, 154,155, y159 de la ley 142 de 1994, articulo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos y las 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona sentencias (su213/21 T044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T-230/20 C-818/11 C-007/17 T-473/98, ),, precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad., refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas, y desarrollen todo lo pedido sin excusa), QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales SEXTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos¡¿ que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exigirlo, señalar la ley numéricamente?DONDE ESTA SUPERSERVCICIO LE DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) SEPTIMO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo LópezNorma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.Bogotá D.C., 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 Referencia: Procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que faculta a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica a fijar en las condiciones uniformes del contrato los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas.
DECRETA R la suspensión provisional suspensión provisional del aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Donde señor presidente la comisión de regulación de energía y gas apelo dicha sentencia, donde el presidente se encuentra facultado para anular dicha competencia y expedir un decreto provisionalmente minestra el congreso reforme el artículo 149 de la ley 142 de 1994 y fije de cuanto es la desviación significativa para todos los servicios públicos DE IGUAL FORMA INVESTIGUEN LAS ALTAS TARIFA QUE VIENEN cobrando la empresa interaseo y la empresa emdupar en el consumo de arcantarillado que lo aumento mas del 300% OCTAVO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios Noveno que el señor presidente realice un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C- 558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE exigiendo que lo usuarios estén a paz y salvo en la factura para poder darle tramite a los recursos de ley, donde exigen el pago de deuda hasta del 1998, así mismo invitar con el magistrado Manuel José cepeda espinosa ponente de la sentencia c-150 del 2003, donde dejo en claro que las empresa no pueden suspender el servicio de energía apisona sujeta de protección constitucional, y que deben expedir un acto administrativo, debido que ningún abogado de la superservicicios se encuentra capacitado para contestar las preguntas que realice melkis Kemmerer que ha vivido en carne propia 20 años de atropello de la superservicicios, que es un elefante blanco, ante los usuarios de la costa que se demora para fallar unos recurso hasta 48 meses cunado la norma establece un plazo máximo de 90 días si hay prueba, así mismo señores autoridades si no fuera por melkis Kemmerer las empresa de servicios de energía todavía tuvieran cobrando sanciones y energía dejadas de facturar gracia a dios que la sentencia que ganó ante la cortes constitucional anularon todos estos cobros ilegales en la sentencia T-270 DEL 2004 […]. [sic en toda la transcripción] 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona 2.8.
Indicó que, con fecha 16 de marzo de 2023, la Presidencia de la República, a través del Jefe (E) de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, le contestó lo siguiente: […] [R]ecibimos su comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, entre otras, y que remite en copia a la Presidencia de la República.
Con relación a su solicitud, sería del caso remitirla a las entidades legalmente competentes para dar respuesta a su petición; sin embargo, como quiera que la situación expuesta ya es conocida por las mismas, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 […]. 2.9.
Aseveró que las otras autoridades accionadas no habían emitido respuesta a su solicitud en ejercicio del derecho de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló, dentro del escrito de aclaración de su tutela, las siguientes pretensiones: […] 1 Señor juez constitucional, lo que yo busco con esta acción de tutela, es que el presidente de Colombia y la superintendencia de servicios públicos, cumplan sus funciones establecida en los artículos 365 al 370 de la constitución y los artículos 75,79, de la ley 142 de 1994, y cumplan sus funciones 2 que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, se adstenga de exiguir requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder conceder el nucleo esencial y decretar el rompimiento de la solidaridad, donde los requisito que exiguen la superservcicio es certificado de extradiccion y libertad y el certificado de nomenclatura donde estos requisito están prohibido por los artículos 84 de la constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN BBogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
( )DONDE DEJO EN CLARO QUE NO ES CONSTITUCIONAL EXIGUIRLE A LOS PROPIETARIO DE LAS VIVIENDA CERTIFICADO DE LIBETAD Y TRADICCION CERTIFICADO DE NOMENCLATURA, PARA DEMOSTRAR la titularidad del inmuebles, ya que el contrato de arrendamiento no tiene ninguna formalidad y este se puede demostrar por cualquier medio de prueba, así mismo la empresa no puede exigir, requisito adicionales y mucho menos que ya reposan en sus poder, y también manifestó que si la factura de energía aparece a nombre de la persona que radico la petición de solidaridad, no es necesario aportar más documento de igual forma dejo en claro que lo únicos requisito autorizado por la constitución y la ley para accionar un derecho de petición son lo que exige el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, donde los requisitos adicionales están 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona prohibido por el artículo 84 de la constitución artículo 9 de la ley 1437 del m2011 y el artículo 9 de la ley, artículo 9 de la ley 962 del 2005, 3 que el presidente ordene a la superservicios que se abstenga de exigir el pago de lo que no está objeto de reclamos sin importar que la la modalidad de recursos violando la sentencias deuda es de 1998, para poder darle tramite al derecho de petición en Sentencia C-558-01 de 5 de mayo de 2001 (…) (…) 4 que el juez constitucional ordene al presidente a la superservicios y a la comisión de regulación de energía y gas asita al consejo comunal que se iba a celebrar el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar y a pesar que fueron invitado ninguna autoridad fue, donde este consejo comunal de capacitación era para capacitar a la comunidad y a los vocales de control, de conformidad con los artículos 65,y 79 de la ley 142 de 1994, articulo 17,al20 del decreto 1429 del 2005 artículo 1,2,1020,103,y 270, 365 al 370 de la constitución, ley 1757 del 2015, asi mismo señor juez constitucional este consejo de capacitación, fue aplazado para este mes de junio y julio del 2023, la cuales ya se enviaron nuevamente las invitaciones,al presidente a la superservicios y a las comisiones de regulación,para que escogieran las fechas de asistencias 5 señor magistrado lo que busco con esta accion de tutela es también que los doctores DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,DOCTORA MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO DOMICILIARIOS investiguen la conducta de los superintendente de Cartagena, montería y barranquilla, debido que más del 90% de los fallos por quejas y apelación son fallado a favor de las empresa y encontrar de los usuarios, exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley, Así mismo que la procuraduría asuma sus funciones y de manera preventiva, investigue esta conducta, y se abstenga de investigarla a si como mlo dejo claro la misma superintendencia a contestar esta 137 de nuncia […]. [sic en toda la transcripción] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de mayo de 2023, inadmitió la solicitud de amparo y le concedió a la actora el término de tres días para «[ ] (i) exponer concretamente las razones por las cuales le atribuye la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a las entidades accionadas; y (iii) formular pretensiones precisas y concretas respecto de cada una de ellas, so pena de rechazo. […]». 4.
Una vez subsanada la acción de tutela, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de junio de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, y de la Jefe Oficina de Control 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porque «[…] si el actor no está de acuerdo con la decisión de este organismo por la cual se resolvió recurso de Apelación, actuación con la que se agotó la vía gubernativa, no le queda otro camino jurídico que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 del CPACA.), siendo improcedente a través de la Acción de Tutela. […]». 5.2.
El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que advirtió que los sistemas de información de la entidad solo aparecía una petición radicada por la actora, a la cual se le dio respuesta el 16 de marzo de 2023, a través del radicado número OFI23-00047830 / GFPU 13150000. Agregó que la presidencia carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que «[…] no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios que expide la empresa AFINIA. […]».
Con base en lo anterior solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona VI.2.
Cuestión previa 7. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 9.
En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación formulada por la entidad referida porque esta era uno de los destinatarios de la solicitud en ejercicio del derecho de petición radicada, el 6 de marzo de 2023, por la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, y que originó la presentación de la referida acción de tutela.
VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud en ejercicio del derecho de petición elevada el 6 de marzo de 2023. 11.
Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 12.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona 13.
Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 14.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.5.
Caso concreto 15. La ciudadana Sherley Jisseth Fragoso Carmona solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas en dar respuesta a la petición de 6 de marzo de 2023, así como por las siguientes abstenciones: (i) omitir asistir al «[ ] consejo comunal de capacitación [ ]» que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2023;
(ii) exigir el «[ ] CERTIFICADO [sic] DE LIBETAD [sic] Y TRADICCION [sic] CERTIFICADO DE NOMENCLATURA [ ]» para resolver sobre las solicitudes de «[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]», (iii) omitir investigar «[ ] la conducta de los superintendente de Cartagena, montería [sic] y barranquilla [sic] [ ]», y (iv) omitir realizar un consejo comunal «[ ] para que todos los usuarios del cesar [sic] y la guajiras [sic] coloque sus denuncia [sic] y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, [sic] y se garanticen los mecanismo [sic] de participación ciudadana [ ]».
VI.5.1. Análisis del caso concreto 16. En esta ocasión la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estimó vulnerados por la omisión de las accionadas de responder en forma concreta al derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y por las abstenciones que se mencionaron en el anterior numeral. 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona 17. En el anterior contexto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones debido a la poca claridad de los hechos y pretensiones de la presente acción de amparo: 17.1.
La señora Sherley Fragoso Carmona, con fecha de 1° de febrero de 2021, presentó una reclamación ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en la que solicitó, entre otros aspectos, que se efectuara la ruptura solidaria por la deuda comprendida desde el 1 de junio de 2018 hasta el 1 de febrero de 2021. 17.2. La citada reclamación, tal como se advierte del contenido del oficio N° 202313220558 de 14 de junio de 2023, allegado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue resuelta por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante el oficio N° 202170041178 de 11 de febrero de 2021. 17.3.
En el citado oficio se negó la solicitud de «[…] ruptura de solidaridad […]», a lo que se agrega que en contra de esta decisión la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por medio del cual solicitó que se modificara o revocara la decisión. El prestador, mediante decisión de 23 de febrero de 2022, confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 17.4.
A través de la Resolución número SSPD – 20228600288075 de 4 de abril de 2022, la citada Superintendencia, por medio del Director Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmó la decisión de primera instancia y, por ende, no accedió a la ruptura de la solidaridad en razón a que: «[…] la señora SHERLEY JISSETH FRAGOZO CARMONA no cumplió con la carga de la prueba, por lo que no es posible decretar la ruptura de la solidaridad. […]» 17.5.
La parte accionante, con fecha 6 de marzo de 2023, presentó una nueva petición dirigida al Presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, y a la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que elevó las solicitudes citadas en los hechos de la presente providencia. 17.6.
En relación con el derecho de petición de 6 de marzo de 2023, la actora manifestó que no había recibido respuesta de fondo por parte de ninguna de las autoridades accionadas. 17.7. En cuanto a las peticiones de esta acción constitucional se pone de relieve que la parte actora solicita: (i) que se ordene al Presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de sus 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona funciones;
(ii) que se ordene al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no exigir requisitos adicionales a los contemplados en la ley para decretar la «[…] ruptura de solidaridad […]»; (iii) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] se abstenga de exigir el pago de lo que no está objeto de reclamos sin importar que la deuda es de 1998, para poder darle tramite al derecho de petición […]5»;
(iv) que se le ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistir al «[…] consejo comunal que se iba a celebrar el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar y a pesar que fueron invitado ninguna autoridad fue, donde este consejo comunal de capacitación era para capacitar a la comunidad y a los vocales de control […]6»;
(v) que se ordene al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y al Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] investiguen la conducta de los superintendente de Cartagena, montería y barranquilla, debido que más del 90% de los fallos por quejas y apelación son fallado a favor de las empresa y encontrar de los usuarios, exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley […] 7», y (vi) que «[…] la procuraduría asuma sus funciones y de manera preventiva, investigue esta conducta, y se abstenga de investigarla a si como mlo dejo claro la misma superintendencia a contestar esta 137 de nuncia […] 8». [sic en todas las citas] 17.8.
Así las cosas, la Sección, en primera medida, analizará si en el caso de autos se vulneró el derecho fundamental de petición. Igualmente, se emitirá un pronunciamiento respecto de las demás pretensiones de amparo planteadas por la actora, las cuales fueron previamente identificadas en el párrafo anterior. VI.5.1.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante A) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República 18.
En lo que atañe a las actuaciones del Presidente de la República se tiene que el primer mandatario de la Nación dio respuesta al derecho de petición de la actora a través del oficio N° OFI23-00047830 / GFPU 1315000 de 16 de marzo de 2023, el cual le fue notificado a la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, a los correos electrónicos oficinadequejasyreclamos@gmail.com, melkiskammerer@hotmail.com y melkiskammerer@hotmail.com En la respuesta aludida, la accionada sostuvo lo siguiente: 5 Pretensión tercera. 6 Pretensión cuarta. 7 Pretensión quinta. 8 Pretensión quinta. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona […] Con beneplácito recibimos su comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, entre otras, y que remite en copia a la Presidencia de la República.
Con relación a su solicitud, sería del caso remitirla a las entidades legalmente competentes para dar respuesta a su petición; sin embargo, como quiera que la situación expuesta ya es conocida por las mismas, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.
Agradecemos su comprensión y respetuosamente le sugerimos esperar a que la(s) entidades (es) competente(s) se pronuncie(n) sobre el particular. Seguiremos trabajando para hacer de Colombia una potencia mundial de la vida y permanecemos atentos a cualquier otro requerimiento. […]. 19. Así las cosas, se observa que el oficio N° OFI23-00047830 / GFPU 1315000 de 16 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República y por medio del cual se dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante, satisface el núcleo esencial del derecho de petición porque es congruente con la solicitud que fuere radicada por la actora. 20.
Esto es así porque el Presidente de la República manifiesta no ser competente para dar una respuesta frente a las solicitudes planteadas, e igualmente, menciona que no remitió el derecho de petición a las autoridades competentes en razón a que observa que el accionante ya radicó la petición ante las entidades a las que le corresponde dar respuesta. 21.
Por tal motivo, la Sala no advierte que el primer mandatario de la Nación haya vulnerado el derecho fundamental de la accionante. B) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por sus funcionarios 22. En cuanto atañe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas, y al Jefe de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; se tiene que la actora radicó petición el pasado 8 de marzo de 2023 en la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; por lo que las autoridades accionadas tenían hasta el 30 de marzo de 2023 para responder la solicitud elevada por la accionante. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona 23.
Sin embargo, advierte la Sala que no existe evidencia en el presente proceso constitucional en torno a que las citadas autoridades hubiesen brindado respuesta al mencionado escrito de petición. 24. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este esta providencia, responda el derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y notifique el contenido de la respuesta a la peticionaria.
VI.5.1.2. De las otras pretensiones elevadas en el presente escrito de amparo 24.1. Como se señaló con anterioridad, la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona solicitó, además de la protección de su derecho de petición, que esta Sección emitiera las siguientes órdenes: (i) que se ordene al Presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de sus funciones;
(ii) que se ordene al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no exigir requisitos adicionales a los contemplados en la ley para decretar la «[…] ruptura de solidaridad […]»; (iii) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] se abstenga de exigir el pago de lo que no está objeto de reclamos sin importar que la deuda es de 1998, para poder darle tramite al derecho de petición […]9»;
(iv) que se le ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistir al «[…] consejo comunal que se iba a celebrar el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar y a pesar que fueron invitado ninguna autoridad fue, donde este consejo comunal de capacitación era para capacitar a la comunidad y a los vocales de control […]10»;
(v) que se ordene al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y al Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] investiguen la conducta de los superintendente de Cartagena, montería y barranquilla, debido que más del 90% de los fallos por quejas y apelación son fallado a favor de las empresa y encontrar de los usuarios, exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley […] 11», y (vi) que «[…] la procuraduría asuma sus funciones y de manera preventiva, investigue esta conducta, y se abstenga de investigarla a si como mlo dejo claro la misma superintendencia a contestar esta 137 de nuncia […] 12». [sic en todas las citas] 25.
Vista la naturaleza de las anteriores solicitudes, la Sala advierte que estas escapan de la órbita del juez de tutela, en atención a que no develan la 9 Pretensión tercera. 10 Pretensión cuarta. 11 Pretensión quinta. 12 Pretensión quinta. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona vulneración de algún derecho fundamental, sino que guardan relación con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos. 26.
Sumado a lo anterior, debe destacarse que la accionante no expuso las razones por las cuales las supuestas omisiones -descritas en el numeral 23.1. de esta providencia- condujeron a la vulneración de sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, ORDENAR al titular de la citada entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa las solicitudes elevadas por la señora Sherley Fragoso en la solicitud en ejercicio del derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y notifique, en los términos de ley, el contenido de la respectiva comunicación.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-00 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente en Comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)