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11001031500020230414300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Pablo Juan Rodriguez Bautista·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A Y B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Subsidio familiar de los soldados profesionales / Prescripción cuatrienal / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Pablo Juan Rodríguez Bautista contra la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B. Esta sentencia revocó parcialmente la sentencia del 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas.

Todo esto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-011-2020-00186-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de agosto de 2023 el señor Rodríguez Bautista presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

A juicio del accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, que revocó parcialmente la sentencia del 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-011-2020-00186-00/01.

En la sentencia accionada, en cambio, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<

1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON EL DEFECTO SUSTANTIVO. 1.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la subregla de APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDAMENTARSE. 1.2.

Se declare que el defecto sustantivo se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí́ cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.

2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON El DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la regla de FALTA DE AMPLIACIÓN DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO SIN CARGA DE RECONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓN que permita justificar su desconocimiento. 2.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la subregla de FALTA DE AMPLIACIÓN DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO SIN CARGA DE RECONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓN que permita justificar su desconocimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 3 2.2. Se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO se apartó del DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO, emitido por el Honorable Consejo de Estado, SIN CARGA DE DESCONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓN para apartarse del mismo. 2.3.

Se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO se apartó del DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO, emitido por el Mismo Honorable Tribunal Administrativo, SIN CARGA DE DESCONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓN para apartarse del mismo. 2.4. declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí́ cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.

3. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 2.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD. 2.2.

Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOHN JAIRO MAYORGA VALBUENA. 2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. 2.4.

Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JARLEDY MORENO SERMA. 2.5. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí́ cuestionada. 2.6.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí́ cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD de mi poderdante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 4

3. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES: 3.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar sin efectos EL RESUELVE TERCERO de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA – SUBSECCIONES “A” Y “B” Bogotá D. C., 29 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35- 011- 2020-00186-01. Demandante: Pablo Juan Rodríguez Bautista. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Controversia: Reajuste salarial del 20%, reconocimiento de la prima de actividad y reajuste del subsidio familiar devengado en actividad por soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3.2. Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia y/o sentencia modificatoria en la cual se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 1° de enero de 2006 está vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1459 del 30 de abril de 2015 le fue reconocido el subsidio familiar en un 23%, de conformidad con el Decreto 1161 de 20141. 3.2.- El 5 de mayo de 2018 elevó una petición ante el Ejército Nacional para que se reajustara su asignación básica en un 20% y el subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

También solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 3.3.- Mediante oficio No. 20183110983401 del 26 de mayo de 2018, el Ejército Nacional negó el reajuste del subsidio familiar y guardó silencio frente al reajuste de la asignación salarial en un 20% y al reconocimiento y pago de la prima de actividad. 1 Lo anterior, en cuanto el actor y la señora Yesenia Alcocer Gamarra declararon, mediante Escritura Pública No. 066 del 3 de febrero de 2015, que tienen conformada una unión marital de hecho desde el 13 de diciembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 5 3.4.- El 11 de agosto de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 20183110983401 del 26 de mayo de 2018 y del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición relacionada con el reajuste de la asignación salarial y el reconocimiento de la prima de actividad.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, de la prima de actividad, y del subsidio de familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.5.- Mediante sentencia del 26 de julio de 2022 el Juzgado Once Administrativo de Bogotá declaró la existencia del acto ficto demandado, pero negó las pretensiones de la demanda.

En lo que respecta al subsidio familiar, señaló que al actor ya le había sido reconocido ese subsidio conforme al Decreto 1161 de 2014, correspondiente a un 20% por la unión marital de hecho con la señora Yesenia Alcocer Gamarra, y al 3% por su hija menor, por lo que su pretensión de reajuste del subsidio familiar no era procedente según el Decreto 1794 del 2000. 3.6.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En lo que atañe al reajuste del subsidio familiar, indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exige la existencia de una unión marital de hecho vigente entre el 1° de enero de 2001 y el 23 de junio de 2014.

El soldado profesional y la señora Yesenia Alcocer Gamarra declararon, mediante escritura pública, que tenían una unión marital de hecho desde el 13 de diciembre de 2008. Por lo tanto, dicha declaración hacía plena prueba de esa circunstancia. Añadió que para determinar la existencia de una unión marital de hecho no era requisito ad substantiam actus suscribir la escritura pública con anterioridad. 3.7.- Mediante sentencia del 29 de junio de 2023 las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocaron la sentencia de primera instancia. El tribunal concluyó que la escritura pública daba cuenta de que el accionante y la señora Alcocer Gamarra habían iniciado la unión marital de hecho el 13 de diciembre de 2008, por lo que desde esa fecha surgió el hecho generador del subsidio familiar.

Por lo tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reajustar el subsidio familiar del actor en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previa deducción indexada de los valores pagados por concepto del subsidio familiar reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014. También declaró probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 respecto del ajuste del subsidio familiar causado con Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 6 anterioridad al 5 de mayo de 2014, fecha de la reclamación administrativa.

En todo lo demás, negó las pretensiones. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Señala que la autoridad judicial accionada no podía declarar de oficio la excepción de prescripción cuatrienal, en tanto el derecho se hizo exigible con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 20172 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, de manera que antes de esa fecha no se podía presentar reclamación alguna. 4.1.- Afirma que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente aplicable sin agotar la carga de reconocimiento ni de argumentación que permitiera justificar su desconocimiento.

Invocó varias sentencias del Consejo de Estado3 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 relacionadas con los efectos ex tunc que produce una sentencia que declara la nulidad de actos administrativos y concluyó que, para su caso concreto, el derecho a reclamar la prestación social surgió a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017. 4.2.- Agrega que la autoridad judicial accionada también incurrió en una violación directa de la Constitución, en la medida que vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque, en otros casos similares al suyo, falló sin reconocer de oficio la prescripción cuatrienal del subsidio familiar.

Para el efecto, realizó un cuadro comparativo entre las similitudes fácticas y jurídicas de su caso concreto y otros dos casos que fueron fallados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para colegir que se constituyó un trato discriminatorio en su contra, pues solo a él le declararon de oficio la excepción de prescripción cuatrienal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00.

M.P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27 de julio de 2017, radicado No. 1100103250002008000800. M.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 19 de abril de 2018, radicado No. 25000-23-42-000-2013-03880-01.

M.P. William Hernández Gómez, entre otras. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia del 23 de febrero de 2021, radicado No. 11001334205120180036801. M.P. Jesús Sepúlveda García; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2021, radicado No. 11001-33-42-047-2018-00343-01.

M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 11001333502020190000301. M.P. Israel Soler Pedroza; entre otras sentencias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 7 D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B (accionado) solicitó negar las pretensiones.

Señaló que en la sentencia objeto de reproche se realizó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del reajuste del subsidio familiar y la prescripción cuatrienal. Además, sostiene que como el actor realizó la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2018, transcurrió el término prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo que había lugar a declarar probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal. 6.- El Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (terceros con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará la solicitud de amparo tras no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente).

Además, porque los reproches que formula el actor en sede de tutela no fueron abordados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que fue la que declaró probada de oficio la prescripción cuatrienal; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 25 de julio de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 1º de agosto de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 8 Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales ni en el defecto sustantivo: sí tuvo en cuenta el momento en que se hizo exigible el derecho y aplicó en debida forma la prescripción extintiva 9.- Tanto el defecto sustantivo como el desconocimiento del precedente se analizarán en conjunto, pues ambos reproches van encaminados a cuestionar el momento en que se hizo exigible el derecho al subsidio familiar del accionante, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 9.1.- Al respecto, vale decir que la autoridad judicial accionada no desconoció que el término de prescripción de un derecho que se hace exigible en virtud de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo empieza a contar desde la ejecutoria de esa providencia, pues así lo reconoció de forma expresa en la sentencia. No obstante, en la sentencia atacada se precisó que, en el caso del accionante, el término de prescripción habría iniciado desde el 13 de diciembre de 2008, fecha en que según la escritura pública No. 066 del 3 de febrero de 2015 el actor y la señora Yesenia Alcocer Gamarra declararon que tenían conformada la unión marital de hecho, de manera que ese fue el hecho generador que hizo exigible el derecho al subsidio familiar (y no la sentencia del 8 de junio de 2017), pues se materializó cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000. 9.2.- Ahora bien, el tribunal consideró que el término de prescripción del subsidio familiar, como prestación periódica, se interrumpió con la solicitud en sede administrativa elevada el 5 de mayo de 2018, motivo por el cual ordenó el reajuste del subsidio familiar a favor del accionante, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, desde el 5 de mayo de 2014 y hasta que se disponga el retiro del servicio activo, teniendo en cuenta la indexación de los valores resultantes, previa deducción indexada de los valores pagados por concepto del subsidio familiar reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014. 9.3.- Como se advierte, existe una diferencia interpretativa entre el accionante y el tribunal accionado en torno a la prescripción del subsidio familiar: el accionante alega que el término de prescripción para el reconocimiento de todos los pagos retroactivos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 9 por concepto de subsidio familiar empezó a contar desde la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017, sin importar la fecha en que se hubiesen causado, en este caso, desde el 13 de diciembre de 2008; en cambio, el tribunal considera que la prescripción de esta prestación se va generando en la medida en que se hace exigible el derecho, por lo que solo deben reconocerse los derechos causados durante los últimos cuatro años antes de la solicitud en sede administrativa, máxime cuando el derecho surgió en vigencia del Decreto 1794 de 2000. 9.4.- La Sala considera que la interpretación del tribunal es adecuada y conforme a derecho y lo probado en el proceso, pues parte del supuesto particular de que el derecho se hizo exigible antes de que se derogara la norma que lo disponía, pero no desconoce que es a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 que este puede volverse a reclamar, como efectivamente sucedió. 9.5.- En este caso el accionante no contaba con una expectativa legítima de obtener el derecho, pues esta, según la sentencia del 8 de junio de 2017, se predica de los soldados profesionales que pudieron haber contraído matrimonio o constituido una unión marital de hecho durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pero no lo hicieron.

Por el contrario, el accionante ya tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del mencionado decreto, en la medida que constituyó la unión marital de hecho durante su vigencia. G. No se configuró una violación directa de la Constitución porque el tribunal accionado adoptó una postura fundamentada respecto de la declaratoria de prescripción cuatrienal del derecho al subsidio familiar 10.- El accionante afirma que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha abstenido de declarar la prescripción extintiva en casos de reajuste del subsidio familiar de soldados profesionales similares al suyo, lo cual vulnera su derecho fundamental a la igualdad. 10.1.- Efectuada la revisión de los casos traídos a colación por la parte actora, se advierte que, en efecto, en esos casos no se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva respecto del subsidio familiar porque se consideró que el derecho al subsidio familiar se hizo exigible con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2017 y, por tanto, es a partir de ese momento que se debe contar el término de prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 10 De hecho, en la sentencia objeto de reproche consta un salvamento de voto en ese sentido7. 10.2.- No obstante lo anterior, esta Sala ha reconocido la diversidad de posturas entre salas de decisión de una misma Corporación, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política. 10.3.- Para el caso concreto, no se advierte una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que: (i) los casos puestos de presente por el accionante no fueron fallados por la misma sala de decisión que profirió la sentencia atacada, con lo cual no se advierte esta hubiese cambiado su postura de manera arbitraria o caprichosa;

(ii) sobre el asunto no hay una postura jurisprudencial unificada; (iii) la sentencia objeto de reproche se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado en el mismo sentido; y (iv) a la Sala le resulta razonable la postura adoptada por la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Pablo Juan Rodríguez Bautista.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 7 Salvamento de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en el que sostuvo que: <<no hay lugar a declarar prescritas las mensualidades y/o diferencias del subsidio familiar causadas desde el 13 de diciembre de 2008 —fecha en la que surgió́ la unión marital de hecho del actor con la señora Alcocer Gamarra, pues, el demandante tenía constituida su unión marital de hecho antes de la expedición de los Decretos 3770 de 2009 y 1164 de 2014 y, porque antes de la nulidad del Consejo de Estado existía una imposibilidad jurídica para que el actor obtuviera una respuesta favorable.

En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2007 quedó en firme con la notificación de auto de 8 de septiembre de 2017, en el que se resolvió́ una solicitud de aclaración y adición, y, que, el actor elevó la reclamación administrativa el 05 de mayo de 2018, es evidente que no transcurrió́ un término mayor a 4 años, conforme a los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, razones suficientes para que en el caso particular no se hubiese decretado probada la prescripción>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04143-00 Accionante: Pablo Juan Rodríguez Bautista Se niega el amparo 11 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado