Micelio
11001031500020230103501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 4288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Sneider Fabian Guarguati Echeverria·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: SNEIDER FABIÁN GUARGUATI ECHEVERRÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo, fáctico y procedimental / incumplimiento del requisito de subsidiariedad / providencias susceptibles de apelación Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente y negó la acción de tutela interpuesta por el señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría en contra del Juzgado Sesenta y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por las patologías cardiacas que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.2. El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá que, en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019, decretó una prueba consistente en la expedición del acta de pérdida de capacidad laboral proferida por las autoridades médico-laborales de la fuerza pública. 1.3.

La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval profirió el Acta núm. 061 del 26 de marzo de 2021, en la cual determinó una pérdida del 13 % de la capacidad laboral del accionante por hechos de origen común. 1.4. Inconforme con lo anterior, el demandante apeló el dictamen e insistió en que las patologías surgieron durante la prestación del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 servicio militar.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió dictamen del 14 de octubre de 2021, en el cual confirmó los resultados de la Junta Médico Laboral. 1.5. El 1.º de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se incorporó la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al expediente, de lo cual se corrió traslado a las partes, sin que en ese momento se presentara un reparo al respecto.

Además, en esta audiencia, el Juzgado (i) negó el trámite de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte actora; (ii) incorporó la prueba documental al expediente y (iii) dio por terminada la etapa probatoria. 1.6. Contra la decisión de dar por terminada la etapa probatoria, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá. Dicha decisión fue controvertida a través de recurso de apelación en subsidio de queja, frente a lo cual la autoridad judicial negó lo primero y dio trámite al segundo en efecto devolutivo. 1.7.

A su vez, a través de sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá dictó fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda, sin que se hubiera resuelto el recurso de queja. 1.8. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto del 1.° de diciembre de 2022, resolvió la queja interpuesta y tuvo por bien denegado el recurso de apelación. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.9.

De forma simultánea, contra el fallo de primera instancia, el señor Guarguati Echeverría interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra bajo estudio en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales a la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) un defecto sustantivo; (ii) un defecto fáctico y (iii) un defecto procedimental.

Señaló que en la valoración probatoria efectuada se aceptó «a raja tabla» el contenido del dictamen médico. Ello, a pesar de que en ese dictamen no se estudiaron todas las afectaciones cardiacas que constan en la historia clínica, no se evalúo correctamente el origen de las enfermedades, según la Ley 1562 de 2012, y no se calculó adecuadamente el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 0094 de 1989.

Indicó que las accionadas aplicaron de forma rigurosa y ritualista las normas procesales en el marco de los recursos planteados en el proceso ordinario, y en específico, del recurso de queja contra la decisión de negar la apelación contra el auto que dio por terminada la etapa probatoria. Sin embargo, insistió en que lo que se reclama es la falta de traslado y, en general, de contradicción de una prueba decretada, ante lo cual no existen otras oportunidades procesales que permitan debatir el acervo probatorio.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso.

En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la decisión de fechas 01 de diciembre de 2022 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A la que convalida el auto del 01 de marzo de 2022 dictado por el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que resolvió denegar la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por la TRIBUNAL MÉDICO de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL adelantado al interior del proceso ejecutivo 2019-00094, demandando MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A que diere una nueva decisión en la que ordene al JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que se ordene la complementación y aclaración del dictamen en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.1. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental.

Precisó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues actualmente se está surtiendo la segunda instancia del proceso ordinario y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se plantearon los mismos argumentos que el actor pretende hacer valer en sede de tutela, en relación con la contradicción de la prueba en cuestión. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa. 4.3. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de sentencia de 14 de abril de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia frente a los defectos sustantivo y fáctico, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad; y negó el amparo solicitado respecto del defecto procedimental por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.

Consideró que los reparos frente a la valoración probatoria deben ser resueltos por el tribunal de segunda instancia, como juez natural y escenario ordinario para la defensa de los derechos del accionante, en la medida que el medio de control de reparación directa sigue en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 trámite, situación que le impide al juez de tutela inmiscuirse en el asunto.

En cuanto al defecto procedimental, el a quo encontró que no se configura por cuanto en el artículo 243 del CPACA se enlistan las providencias que son apelables, dentro de las cuales no se incluye el auto que da por terminada la etapa probatoria. En ese sentido, al tratarse de un listado taxativo, la interpretación que debe hacerse es literal y restringida, por lo que no conceder un recurso de apelación frente a un supuesto no previsto en la norma no puede ser considerado como un exceso ritual manifiesto. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de los autos del 1° de marzo y 1° de diciembre de 2022, incurrieron en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»3.

3.2. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: 3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 «[…] se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente y negó la acción de tutela interpuesta por el señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de los autos del 1° de marzo y 1° de diciembre de 2022, proferidos dentro del medio de control de reparación directa que cursa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo y fáctico por la indebida valoración probatoria en la que incurrió el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá de primera instancia en relación con el contenido y las conclusiones del 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 acta de pérdida de capacidad laboral proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante auto de 10 de octubre de 2022, el Juzgado accionado concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia de 28 de marzo de 2022, el cual pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, donde todavía se encuentra pendiente por resolver.

Lo anterior le permite a la Sala concluir que la acción de tutela, al ser un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural, porque la parte accionante aun cuenta con herramientas dentro del ordenamiento jurídico mediante las cuales puede plantear los argumentos que hoy trae ante el juez constitucional.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional11 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. 11 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 iv.

Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional12 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional. 4.2.

En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento del defecto procedimental por no conceder el recurso de apelación contra el auto que dio por terminada la etapa probatoria, se tiene que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, esta providencia no se encuentra dentro de las apelables, a saber: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 12 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 PARÁGRAFO 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. […]».

Así las cosas, por tratarse de una norma de obligatorio cumplimiento, la aplicación que debe hacer el juez de lo contencioso administrativo es literal, porque no está prevista en el CPACA la posibilidad de recurrir vía apelación dicha providencia. De acuerdo con ello, no constituye un exceso ritual manifiesto porque el Juzgado accionado actuó conforme lo exige la ley.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que aún está pendiente por resolver la segunda instancia del proceso ordinario y por no encontrarse acreditado el exceso ritual manifiesto alegado, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente y negó la acción de tutela interpuesta por el señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01035-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 III.

FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que rechazó por improcedente y negó la acción de tutela interpuesta por el señor Sneider Fabián Guarguati Echeverría en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado