Micelio
68001233300020230077404Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-27

Radicación interna: 3204-2025 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lorein Elizabeth Osses Mendez, Giovanny Humberto Duran Romero, Anderson Javier Rojas Barajas·Demandado: Eduar Abril Borrero

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde del municipio de Concepción (Santander) para el período 2024– 2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo, inhabilidades e incompatibilidades para ser alcalde. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Anderson Javier Rojas Barajas, Giovanny Humberto Durán Romero y Lorein Elizabeth Osses Méndez, actuando en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, interpusieron demandas en las cuales solicitaron la nulidad del formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Eduard Abril Borrero como alcalde municipal de Concepción (Santander) para el período constitucional 2024-2027, a las que se le asignaron los siguientes radicados: i) 68001- 23-33-000-2023-00789-002, ii) 680012333000-2023-00864-003 y 680012333000-2023- 00774-004, respectivamente. 1.1.

Las demandas 2. Los escritos comparten los hechos por lo que se narrarán de forma conjunta como pasa a exponerse a continuación: 3. En relación con el cargo de inhabilidad e incompatibilidad, señaló: 1 Anderson Javier Rojas Barajas, demandandte dentro del radicado 68001-23-33-000-2023-00789-00 2 Demanda radicada el 28 de noviembre de 2023 3 Demanda radicada el 15 de diciembre de 2023 4 Demanda radicada el 23 de noviembre de 2023.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. El señor Eduard Abril Borrero ejerció en el cargo denominado secretario general y de gobierno en el municipio de Concepción hasta el mes de septiembre de 2022, además para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022 fungió como alcalde encargado del mismo municipio. 5.

Frente a la doble militancia indicaron: 6. El partido Alianza Verde el 29 de julio de 2023 inscribió al señor Eduard Abril Borrero como candidato a la Alcaldía del municipio de Concepción (Santander); asimismo, la citada colectividad inscribió lista de candidatos al concejo como consta en el formulario E-6 CO, en el que no se evidencia que se haya formalizado acuerdo de coalición. 7.

El señor Eduard Abril Borrero apoyó la candidatura de Juvenal Díaz Mateus, a la Gobernación de Santander, por el Partido Conservador Colombiano, el 1 de noviembre de 2023, en la emisora radial Málaga Latina Estéreo de Málaga (Santander) cuando su obligación era apoyar al candidato Ferley Sierra del Partido Alianza Verde. 8. Asimismo, apoyó a candidatos al concejo así: por el Partido En Marcha a Nelson Ortiz López y Alberto Merchán, por Cambio Radical a Óscar Torres, y por el MAIS y a Carmen Rosa Vargas Castellanos, Rodrigo Valbuena Sánchez, Pastor Sandoval Ramírez, distintos a los inscritos por el partido Alianza Verde, para lo cual, allegó publicaciones en redes sociales que dan cuenta de las manifestaciones que el demandado hizo frente a estos aspirantes y que dan cuenta de que el demandado incurrió en doble militancia. 9.

El 14 de agosto de 2023, el demandado publicó en su red social Facebook publicidad de los candidatos Carmen Rosa Vargas Castellanos, Rodrigo Valbuena Sánchez y Pastor Sandoval Ramírez identificados en la tarjeta electoral con los números 1, 3 y 4 del movimiento MAIS, con el siguiente mensaje: Líderes comprometidos con el municipio; serán garantes del desarrollo permanente del territorio Concepcionero.

Presento a ustedes mis candidatos por el partido MAIS al Concejo municipal. Me acompañarán y estarán al servicio de la comunidad. 10. El 16 de agosto, en el mismo perfil de la red social publicó nuevamente fotografías de los antes citados candidatos identificados con los números 1, 3 y 4 del partido En Marcha, con el mismo mensaje expuesto anteriormente, pero haciendo alusión a los concejales del partido MAIS. 11.

El 17 de agosto publicó en su perfil de Facebook una fotografía del candidato al concejo por el partido Cambio Radical «CR1-Beto Merchán» con la misma consigna. 12. Aducen que el demandado en varias oportunidades en el medio radial (Málaga) Latina Estéreo de la ciudad de Málaga (Santander) realizó las siguientes manifestaciones: Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.1.

El 4 de agosto de 20235, el señor Eduard Abril Borrero indicó que está co-avalado por 4 colectividades, tales como Alianza Verde, Cambio Radical, En Marcha y MAIS y expreso que: «dentro de la parte ya de estructura política tengo ya estructurado (…) con grandes partidos (…) de igual manera tengo el co aval del partido cambio radical, el co aval del partido en marcha (…) de igual manera tengo el co aval del partido maíz (…)» (sic para toda la cita) 11.2.

El 29 siguiente6 en la misma emisora reiteró que se encontraba apoyado por los mismos 4 movimientos citados anteriormente, y además presentó al concejal por el partido En Marcha Nelson Ortiz, como también a candidatos al concejo por Cambio Radical. 11.3. El 20 de septiembre de 20237, el demandado en la citada emisora dijo invitar «a cada uno de los concepcioneros a que el próximo 29 de octubre voten por EDUAR ABRIL marcando la primera casilla en el tarjetón a la alcaldía y que TAMBIÉN RESPALDEN A MIS CANDIDATOS AL CONCEJO SON 36 OPCIONES QUE ESTÁN EN CUATRO LISTAS, EN CUATRO AVALES PARA PODER LLEGAR A SER UN GRAN EQUIPO Y PODER ARTICULAR Y PODER GENERAR EL DESARROLLO QUE EL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN NOS MERECEMOS.» (sic) 11.4.

El 12 de octubre de 20238 indicó que: «tuve la oportunidad de hacer esa coalición de cuatro partidos políticos en lo que tiene que ver el PARTIDO VERDE, EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, EL PARTIDO EN MARCHA Y EL PARTIDO MAIS, donde estos partidos pues son partidos de centro, partidos de que tienen ministerios que tienen ahorita cargo también (…) muchísimos proyectos y entidades como también tiene gran cantidad de senadores como Ávila el senador de Bogotá David Luna de Cambio Radical el Senador Gustavo Moreno, el Senador Jairo Castellanos quienes me están brindando ese apoyo quienes me están brindando esa confianza son 5 senadores pues quien en este momento están trabajando conmigo para conseguir todos esos recursos y para llevar dineros a nuestro municipio».

(sic para la cita) 11.5. El 27 de octubre de 20239, en una entrevista, presentó a 2 candidatos al concejo avalados por el partido Cambio Radical y manifestó: «un saludo muy especial para mi gran equipo de trabajo y candidatos al concejo a mi querida y amada esposa, Dios le pague porque esto es un equipo, (…) y hoy me acompañan 2 candidatos al concejo, Eivar que representa también un sector muy importante en la parte del páramo, la vereda Carabobo y a Alberto Merchán también muchísimas gracias por acompañarme y que hoy también quieren darse a conocer en la provincia de García Rovira y en el mundo (…) LOS CANDIDATOS A LOS QUE HACE MENCION SON CANDIDATOS AL CONCEJO POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL» 11.6.

El 1 de noviembre de 202310 en medio radial manifestó que: «igualmente un saludo muy especial al Dr. Juvenal Díaz Mateus, Gobernador del Departamento de Santander, un saludo para él, ahí estuvimos también con el equipo de Cambio Radical echándole la mano, trabajando con él, en varias ocasiones pues, tuvimos la oportunidad de compartir algunas situaciones, un saludo para él, y nos alegra que sea el Gobernador del Departamento de Santander (…) menciona Diputados que estuvo apoyando de los diferentes partidos políticos y que fueron electos» 5 Enlace. https://fb.watch/oUUPow2q3N/?mibextid=Nif5oz 6 Enlace. https://fb.watch/oUUHhrdLfo/?mibextid=Nif5oz 7 Enlace https://fb.watch/oUUBDHy4xz/?mibextid=Nif5oz 8 Enlace: https://www.facebook.com/MalagaLatinaSt/videos/701178528712364/ 9 Enlace: https://fb.watch/oUsmu6hJrW/?mibextid=Nif5oz 10 Enlace: https://fb.watch/o28t6_XLIH/?mibextid=RUbZ1f Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Concepto de la violación 13. Como normas violadas señaló los artículos 40,107 y 262 de la Constitución Política; los artículos 3811 numeral 7 y 3712, numeral 2, de la Ley 617 de 2000; artículo 27513, numeral 5 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 7,28, 29 de la Ley 1475 de 2011. 14. Para sintetizar los presuntos apoyos, se realiza el siguiente cuadro: Demandado Candidato a la Gobernación Partido Candidato al Concejo Partido Participó en la contienda por el partido Alianza Verde Se le endilga que realizó apoyos a candidatos de diferentes colectividades a la gobernación y al concejo de Concepción (Santander) Juvenal Diaz Mateus Partido Conservador Nelson Ortiz López En Marcha Alberto Merchán y Óscar Torres de Cambio Radical Cambio Radical Carmen Rosa Vargas Castellanos, Rodrigo Valbuena Sánchez, Pastor Sandoval Ramírez Partido MAIS MAIS 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 15. El 28 de noviembre de 2023 se admitió el proceso con radicado 68001-23-33-000- 2023-00774-0014 y mediante decisión del 19 de enero de 2024 se rechazó la solicitud de medida provisional y la reforma de la demanda por extemporáneas. 16. El 4 de diciembre de 2023 se admitió el proceso con radicado 680012333000-2023- 00789-0015, mediante auto del 19 de enero de 2024 se admitió la reforma de la demanda y se rechazó por extemporánea la solicitud de suspensión provisional, posteriormente, el 26 de enero de 2024 se remitió el expediente para estudio de acumulación. 17.

El 16 de enero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional dentro del radicado 680012333000-2023-00864- 0016, el 20 de marzo de 2024 se aceptó como coadyuvantes de la parte demandante a Diana Ine Pérez, Lorein Elizabeth Osses Méndez17 y de la parte demandada a Gustavo Andrés Benítez Luna18. 18.

El 29 de febrero de 2024 se decretó acumulación de los procesos de la referencia. 11 ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 12 ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde.

El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio 13 ARTÍCULO 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 14 Demanda radicada el 23 de noviembre de 2023. 15 Demanda radicada el 28 de noviembre de 2023 16 Demanda radicada el 15 de diciembre de 2023 17 Quienes hicieron alusión a los mismos argumentos presentados por los actores 18 Ibidem.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 19. El 28 de junio de 2024 el tribunal negó la solicitud de medida cautelar interpuesta dentro del radicado 2023-00864, decisión que fue recurrida por el señor Anderson Javier Rojas Baraja demandante dentro del radicado 2023-00789. 20.

Mediante auto del 30 de octubre de 2024 se rechazó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: «(…) el señor Anderson Javier Rojas Barajas, demandante en el proceso 68001-23-33-000-2023-00789-00 y quien suscribe el recurso de apelación en contra del auto del 28 de junio del 2024, no cuenta con la legitimación para recurrir dicha determinación, dado que la suspensión provisional allí denegada no fue solicitada dentro del medio de control interpuesto por aquel». 21.

Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales: 22. El demandado se opuso a las pretensiones y dijo que no se acreditaron los elementos que configuran la doble militancia, además precisó que el hecho que se le viera acompañado del notario no comporta una conducta que conlleve a estar inmerso en la causal de nulidad electoral, aseveró que no realizó actos de apoyo a candidatos distintos al partido para el cual fue avalado. 23.

Manifestó que las pruebas aportadas con la demanda, esto es las imágenes de Facebook, no pueden ser tenidas en cuenta porque no es posible determinar la fecha en que se publicaron, el autor de aquellas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no es posible tener por demostrado que el demandado incurrió en doble militancia. 24.

Frente a la inhabilidad endilgada por haber sido secretario general, de gobierno, y además alcalde encargado, tampoco se encuentra acreditada toda vez que para la fecha que ocupó estos cargos se encontraba fuera del período inhabilitante. 25. Afirmó que la Ley 617 de 2000 determina que no podrá ser inscrito candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien en la misma calidad en el orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 26.

Reconoció que el cargo que ostentó en el municipio de Concepción (Santander) se denomina secretario general y de gobierno; sin embargo, adujo que su renuncia se produjo mucho antes de los 12 meses a la elección, por cuanto ejerció dicho cargo entre el 1° de enero de 2020 y el 21 octubre de 2022, fecha en la que se aceptó su renuncia. 27.

La RNEC y el CNE formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 28. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos «El señor EDUARD ABRIL BORRERO incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y si Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co también se encontraba inhabilitado por haber ejercido como alcalde encargado del Municipio de Concepción Santander en el periodo 2019 – 2023» 29.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2024 en la que se recibió el interrogatorio de parte19 y los testimonios de Alberto Merchán20 y Esperanza Peña21, además se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.5. Sentencia de primera instancia 30. El 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección del señor Eduard Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander) y resolvió como probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la RNEC y la negó frente al CNE. 31.

En lo que hace a las inhabilidades contenidas en los artículos 37 y 38 de la Ley 617 de 2000, dentro del proceso se encontró acreditado que el demandado en calidad de secretario general y de gobierno del municipio de Concepción fungió como alcalde encargado en diferentes meses del año 2022, dejando el empleo el 21 de octubre de 2022, es decir por fuera del periodo inhabilitante. 32.

Respecto de la doble militancia, encontró probado que el señor Eduard Abril Borrero se inscribió por el partido Alianza Verde para la Alcaldía del municipio de Concepción (Santander). 33. Indicó que del material probatorio que obra en el proceso se tiene que respecto del señor Diógenes García Valbuena, si bien es militante activo del partido de la U, no fue aspirante para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 34.

En relación con el apoyo que realizó el demandado a candidatos al concejo inscritos por los partidos Cambio Radical, En Marcha y MAIS a través de sus redes sociales, señaló que, si bien no se encuentran disponibles los enlaces aportados con la demanda, el demandante allegó pantallazos de ellos, esto es de las publicaciones en la red social Facebook, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que se presumen auténticos. 19 Manifiesto que estuvo como Secretario General y de Gobierno del MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN del 2020 al 2022.

Señaló igualmente que fungió como alcalde encargado, pero no recuerda las fechas, también que se lanzó como alcalde del MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN como militante del partido verde, en coalición con el partido cambio radical y el partido en marcha, donde estuvo también la adeción del partido “mais”. Aseguró que no recibió apoyo de un candidato del partido de la “U”.

Indica que no tuvo ninguna relación con el candidato Juvenal Diaz Mateus, sólo que hizo una manifestación de agradecimiento, la cual fue posterior a su elección, resaltando que no estuvo en ningún evento político con dicho candidato. Tampoco compartió conversaciones con el candidato Diógenes Valbuena, ni apoyó al candidato Carlos Merchán. Que se inscribió en el plazo concedido por la CNE como candidato a la Alcaldía, precisando que no recuerda la fecha exacta. 20 Señaló que conoce al señor ABRIL BORRERO porque son amigos desde hace más de quince años y que actualmente es concejal por el partido Cambio Radical, precisando que apoyó al aquí demandado como candidato a la alcaldía de CONCEPCIÓN. Resalta que el ahora alcalde de la mencionada entidad territorial nunca lo apoyó en su candidatura, sino que cambio radical autorizó dar su aval para la candidatura del demandado.

Manifestó que Cambio Radical apoyó al actual Gobernador de Santander, precisando que no conoce si el señor ABRIL BORRERO estuvo en reuniones del ahora gobernador o si este lo apoyó en redes sociales. 21 Advirtió que es amiga del aquí demandado y que participó como candidata al Concejo de Concepción por el partido en marcha, precisando que apoyaba al candidato EDUARD ABRIL BORRERO, pero este último no la apoyaba para su candidatura porque su partido tenía sus propios candidatos.

Afirmó que en las reuniones políticas solicitó apoyo para la candidatura del señor ABRIL BORRERO pero este último nunca la apoyó en su campaña Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 35.

Sostuvo que frente a las diferentes entrevistas de la emisora de radio realizadas y registradas en los enlaces aportados con la demanda se pudo establecer que el demandado manifestó que: «estoy avalado por el partido verde (…) de igual manera tengo el co-aval del partido cambio radical, el co-aval del partido En Marcha (…) de igual manera tengo el co-aval del partido MAIS (…) ¿o sea lleva cuatro listas para el concejo? – Entrevistado: sí, señor (…)» 36.

Encontró que, de la prueba documental aportada, específicamente las imágenes publicadas en la red social Facebook del demandado, se evidencia que este realizó manifestaciones de respaldo en favor de candidatos al concejo inscritos por colectividades diferentes al partido que lo avaló, asimismo dentro de las entrevistas que se le realizaron expresó abiertamente su apoyó a aspirantes al concejo de En Marcha, Cambio Radical y Mais, cuando ello no le era permitido porque su colectividad postuló candidatos conforme obra en el E-26 CO. 37.

Frente al candidato a la gobernación, resaltó que no se acreditó el apoyo a Juvenal Díaz, toda vez que sus palabras fueron después de la elección por lo que no se configuran los elementos de la doble militancia. 1.6. Recursos de apelación 38. La parte demandante22 indicó que su reparo frente a la sentencia es contra la decisión de negar la prosperidad de la nulidad por la inhabilidad establecida en el artículo 38, numeral 7 de la Ley 617 de 2000 por cuanto el señor Eduard Abril Borrero, fungió como alcalde encargado del municipio de Concepción en varios periodos, siendo el último el que obra en Resolución 473 del 20 de octubre de 2022, es decir que tuvo tal calidad «durante el día 21 del mismo mes y año, quedando debidamente posesionado; es decir ejerció como alcalde en el periodo comprendido de los doce (12) meses anteriores a la inscripción como candidato, esto es, hasta el 21 de octubre de 2022». 39.

Sostuvo que el período en el que el demandado ostento dicha calidad fue entre el 20 de octubre de 2022 y la fecha en que se inscribió como candidato, 29 de julio de 2023, para afirmar que solo habían transcurrido 9 meses desde la fecha en que dejo el cargo y se inscribió como candidato, hecho que conlleva a que se configure el elemento temporal de la inhabilidad la cual va desde el 29 de julio de 2022 hasta el 29 de julio de 2023. 40.

El demandado también se encuentra en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, por cuanto fue secretario general y de gobierno del municipio de concepción durante el período inhabilitante toda vez que ostentó el último cargo que desempeñó fue el 21 de octubre de 2022. 41. En el recurso de alzada apeló el argumento del tribunal al encontrar no acreditada la doble militancia respecto del señor Juvenal Díaz Mateus, toda vez que considera que el acto de apoyo si fue en época de campaña por lo que se debió declarar probada. 22 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230077400/69F19D2F021F4 9FAACD71EBC68D2F091E8185F47F97AF1B09B1DE25E2445D9B4/2 Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 42.

La parte demandada23 luego de realizar un recuento de las pruebas que fueron incorporadas al proceso y la conclusión a la que llegó el tribunal de instancia, sostuvo que: 43. No se valoró el informe pericial que fue aportado con la contestación que da cuenta que las fotografías y enlaces aportadas con la demanda no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, para señalar que estos no fueron recolectados, almacenados o presentados de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley por lo que no debieron ser valorados, además afirmó que los enlaces de la red social Facebook que fueron aportados no se pueden visualizar. 44.

Asimismo, precisó que la experticia aportada concluyó que: «Las Evidencias analizadas y enviadas con los documentos y registros fotográficos anexados, se evidencia un repositorio válido para algunos registros de evidencias con un link de descarga acorde al descrito en el documento, encontrando solo un link de repositorio no válido. Se desconoce la forma de adquisición para guardar en el repositorio Cloud de Google, ya que no hay un Digital Evidence First Responder (DEFRs) o especialista en evidencia digital de primera intervención o documentación que permita establecer el hash MD5 generado en el momento de la adquisición, así como procedimiento de adquisición, recolección, custodia de la información». 45.

Adujo que ninguna de las pruebas aportadas con la demanda es concluyente ni determinante para declarar la nulidad por doble militancia, toda vez que: i) existía un acuerdo de coalición que le permitía al demandado recibir apoyo de los candidatos que pertenecían a aquella, y ii) el demandado no realizó manifestaciones claras, expresas y abiertas, de apoyo a concejales inscritos por otros partidos distintos al que le otorgó el aval. 46.

Tampoco se configuran los elementos objetivos para que se incurra en la doble militancia toda vez que no se acreditó circunstancia alguna donde el demandado haya manifestado inequívocamente apoyo a algún candidato distinto al movimiento al cual pertenece. 47. De conformidad con lo anterior, advirtió que la causal de nulidad por doble militancia se estructura cuando un candidato pertenece simultáneamente a más de un movimiento político con personería jurídica, sin que le sea permitido al juzgador extenderla a otros eventos, como el señalado por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 referente a «apoyar» a otros candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos, pues significaría ampliar la restricción de un derecho político a situaciones no contempladas en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), desconociendo estos postulados superiores. 48.

Sostuvo que la constitucionalidad de la expresión «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» contenida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no ha sido estudiada por la Corte Constitucional, por lo que solicita su inaplicación en el presente caso, porque resulta contraria al artículo 40 de la Constitución Política que contiene los derechos políticos y garantiza su ejercicio. 23 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230077400/4202B983025B9 646401222F998F810D86622EFF508852862A70A8C130237D640/2 Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 49.

Finalmente, indicó que, a partir de las imágenes aportadas, no se puede establecer la fecha de su publicación, el autor de aquellas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para concluir que estas imágenes no contienen elementos para tener por demostrado que el demandado incurrió en la causal de doble militancia. 1.7. Auto que concedió los recursos de apelación 50.

El Tribunal Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2025, concedió los recursos interpuestos24. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 51. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 22 de abril de 202525, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y el 12 de mayo de la presente anualidad, se rechazó por improcedente el recurso de reposición26 presentado por el demandado. 52.

Las partes presentaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos: 53. El demandante no alegó de conclusión. 54. El demandado reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación e insistió en que en el presente caso no se acreditaron los elementos que comportan la doble militancia por apoyo, incluso señaló que no existe evidencia que dé cuenta que esas publicaciones las realizó el demandado, con todo manifestó que de la prueba no se concluye los supuestos actos positivos, directos e inequívocos de apoyo, ya que el demandado, en ningún momento invitó a las personas a votar por los candidatos o partidos que refieren la censura y mucho menos, que se haya brindado apoyo alguno a ningún candidato en particular. 55.

Se centró en la valoración del dictamen pericial para señalar que de las publicaciones realizadas en la red social, así como las entrevistas que rindió en la emisora (Málaga) Latina Estéreo no se puede concluir si los medios probatorios fueron o no objeto de modificación, alteración o acomodación, por lo que al darles plena validez se desconocieron los derechos y garantías fundamentales del alcalde demandado; afirmó que los pantallazos allegados no permiten inferir, ni siquiera el elemento temporal ni tampoco el destinatario de los mensajes, no se sabe si la cuenta es real, cuántos seguidores tiene en la circunscripción para determinar que no fue privado ni mucho menos que se hubieran obtenido en época de campaña, así pues, no es dable concluir ningún elemento de doble militancia, a partir de las documentales. 56.

La procuradora séptima delegada27 ante esta corporación se pronunció y luego de hacer un recuento de los antecedentes de los procesos, solicitó se confirme la decisión y manifestó que el demandado no incurrió en la causal de 24 Viisible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230077400/73CF879E7A07 8E9CDB9C8F0071C5936B39A55A3EF7957F755B6D190FE0831A2C/2 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00015 26 La parte demandada solicitó se rechace el recurso de apelación interpuesto por los demandantes por considerar que es fue extemporáneo. 27 Índice 00034 del expediente.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co incompatibilidad/inhabilidad establecida en el artículo 38. 7 y 39 de la Ley 617 de 2000, por cuanto además de no haber sido electo popularmente a la alcaldía de Concepción, el encargo para ejercer el cargo fue transitorio, producto de las comisiones de servicio que tuvo el titular, no ajustándose dicha situación fáctica a los presupuestos desarrollados por la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, y en relación con la doble militancia se encontró acreditado que el demandado brindó apoyo a los candidatos al Concejo municipal de Concepción de los partidos Cambio Radical, En Marcha y MAIS, de manera directa con actos positivos más allá de toda duda razonable, aun cuando su colectividad de origen contaba con candidatos propios a dicha corporación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15028 y 152.7.a)29 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 58. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Eduard Abril Borrero como alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo constitucional 2024-2027, al encontrar acreditado que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, asimismo, se deberá determinar si incurrió en la inhabilidad consagrada en los artículos 3830 numeral 7 y 3731, numeral 2, de la Ley 617 de 2000; 59.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala dividirá el estudio en dos aspectos, el primero respecto de la inhabilidad e incompatibilidad endilgada al demandado para lo cual abordará: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada. 60.

En segundo lugar, desarrollará el tema de la doble militancia para lo cual se hará una breve exposición teórica sobre la conducta prohibida que se alega frente al aquí 28 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 29 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los alcaldes, (…)» 30 ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7.

Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 31 ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co demandado, para luego estudiar el caso concreto frente a cada uno de los aspectos que propone el recurrente. 2.3.

Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular32 61. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.

El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.

Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.33 62. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública34.

Dentro de estas limitaciones se encuentra el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»35. 63.

Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»36.

Así mismo, en la realización del principio democrático37 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»38. También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 33 Sentencia T-045 de 1993.

Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087- 03(IJ). 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.39 64.

Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato40, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.3.1.

Norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 65. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los alcaldes las siguientes causales de nulidad:

ARTÍCULO 37. - Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(resalto propio) 66. En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 2, la Sala41 ha entendido que de este tipo normativo se desprenden tres situaciones diferenciadas que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, ii) la referida a quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o iii) quien en la misma calidad, hubiera intervenido en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 67.

En la medida en que en este caso se invocó el primero de los escenarios, se procederá a identificar sus requisitos estructuradores, así: a) Un elemento subjetivo, relacionado con que se haya ostentado la condición de empleado público. Para ello, se requiere que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido. 39 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 40 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).

También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Gloria María Gómez Montoya, Sentencia del 5 de diciembre de 2024, Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 3 de junio de 2021, Radicado: 08001-23-33-000-2019-00805-01. Ver también: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01. / Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.

Sentencia del 5 de septiembre de 2024. MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00374-02. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co b) Un elemento material u objetivo, consistente en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.

Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. c) Un elemento temporal, limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. d) Un elemento territorial, que implica que el ejercicio como empleado público o como autoridad, se ejecute en el municipio o distrito para el cual resultó electo. 68.

Para que se configure la causal de inhabilidad mencionada, se advierte que todos los elementos se deben acreditar en forma concurrente y, en el evento en que falte alguno de ellos, el entendimiento que le ha dado esta Sección frente a ello es su inexistencia. 69. Finalmente, se precisa que el alcance de cada una de las inhabilidades descritas debe ser interpretado en forma estricta y restrictiva respecto de los supuestos expresamente tipificados en la normativa, dada la naturaleza de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido. 2.3.2.

De las incompatibilidades de los alcaldes42 70. Son aquellas actuaciones que no pueden realizarse durante el desempeño de un cargo, por resultar contrarias al deber de dedicación exclusiva que exige el desempeño de la función pública. En otros términos, son circunstancias taxativamente señaladas en la constitución o la ley, que ocurren con posterioridad al nombramiento o elección, que restringen la posibilidad de ejercer coetáneamente tareas públicas o privadas en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o confluencia de tareas no conciliables.

La Sección Quinta ha sostenido, insistentemente, que las incompatibilidades no pueden aducirse como fundamento de la nulidad de una elección43. 71. En punto de las incompatibilidades, esta Sala ha explicado que44: Son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional. 72.

Además, se ha precisado que45: Se trata de una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que no genera la nulidad del acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de marzo de 2025, Rad. 73001-23-33-000- 2023-00466-01 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 12 de agosto de 2021, Rad. 54001-23-33-000- 2020-00506-02, Demandantes: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta, Demandado: Martín Eduardo Herrera León- Personero Municipal transitorio de San José de Cúcuta. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020120005500. Providencia del 19 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de diciembre de 2014. Expediente 11001-03- 28-000-2014-00006-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 73. La incompatibilidad invocada por la parte actora es la consagrada en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 que señala:

ARTÍCULO 38. - Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 74. Ahora bien, este precepto debe leerse en conjunto con el artículo subsiguiente, el cual dispone:

ARTICULO

39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24)46 meses en la respectiva circunscripción. (…) 2.3.3.

Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo47 75. En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decisiones personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. 76.

Bajo este entendido, se tiene que tanto el artículo 107 Constitucional, como el desarrollo de aquel, efectuado por la Ley 1475 del 2011, fijaron una serie de eventos que, a lo largo de la labor jurisdiccional de esta corporación48, han sido entendidos como las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio. 77.

Una de aquellas, es la que se consagra particularmente en el inciso 2º del artículo 2º de la mencionada ley estatutaria, norma que dispone: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los 46 Al respecto, la Ley 1475 del 2011, en su artículo 29, parágrafo 3º, precisó que «[n]ingún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política», es decir, redujo el período por el cual se extiende la causal de inelegibilidad bajo estudio, toda vez que el estatuto aplicable a los senadores y representantes a la Cámara consagra una duración igual a doce (12) meses, razón por la cual, en la actualidad, es este último plazo el que se aplica para este caso. 47 Se reiteran las consideraciones expuestas en los siguientes fallos: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2023-00153-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 48 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP.

Gloria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001-23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

(Negrilla fuera de texto) 78. De la disposición jurídica antes transcrita, es posible derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta allí reprochada, y con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Estos son: a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legislación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos, e incluso, aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal).

Esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 202449, reiterada en fallo del 22 siguiente50, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» (Se resalta).

A su vez, esta sala, en decisión reciente51, puntualizó que para acreditar este presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta).

La interpretación contenida en la providencia antes citada precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: «La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado» (Se resalta).

Tampoco puede desconocerse que este elemento también se acredita cuando la colectividad cuenta con candidatos de coalición o adhesión, dado que por el efecto del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, se entiende que el candidato así inscrito es el único de las colectividades políticas que participan en la contienda electoral bajo esa figura52. c) Una conducta prohibida (elemento objetivo), consistente en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita. 49 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 50 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 51 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024.

Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero del 2025. Radicación 70001-23-33-000-2024-00030-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. A.V. Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co Sobre este particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202053 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como que: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) el acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) el apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable;

(v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 79. Un elemento temporal que, aunque no está expreso en la redacción de la norma, de una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas54. 2.4. Caso concreto 80. El Tribunal Administrativo del Santander el 29 de enero de 2025, declaró la nulidad de la elección del señor Eduard Abril Borrero al concluir que incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 81.

El a quo encontró acreditado que, si bien el demandado fungió como secretario general y de gobierno de la alcaldía de Concepción y como alcalde encargado de la referida municipalidad; sin embargo, no se acreditó el elemento temporal de la inhabilidad, toda vez que entre el período que tuvo esos empleos y al momento de la elección habían transcurrido 12 meses. 82.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no le asistía razón al tribunal por cuanto el periodo inhabilitante se debe contar desde el momento de la inscripción, esto es el 29 de julio de 2023, por lo que considera se debe revocar la decisión en relación con este punto, asimismo, solicitó en relación con la doble militancia se revocara la decisión en tanto de la prueba aportada se evidencia que el elegido apoyó al señor Juvenal Díaz a la gobernación. 83.

Por su parte, el demandado apeló la decisión en punto de la doble militancia para lo cual señaló que hubo una indebida valoración de la prueba, además que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado que daba cuenta que las fotografías y videos no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999. En ese orden de ideas, sostuvo que en el presente caso no se acreditó el elemento objetivo toda vez que no hay elementos de juicio que acrediten que el señor Abril Borrero haya desplegado manifestaciones de apoyo a los candidatos de otros partidos. 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 54 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 84.

Es pertinente advertir, que el inciso 1.º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 85. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 86.

En consonancia con lo anterior, el inciso 1.° del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 2.4.1. En relación con el cargo de inaplicar la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 87.

La Sala lo desestimará, porque contrario a lo señalado por la parte demandada este artículo fue estudiado en la sentencia C-490 de 2011 en el que específicamente señaló que el citado artículo no atenta contra el sufragio ni la capacidad del electorado, sino que, por el contrario, es compatible con la Constitución, en la medida en que responde al proceso de constitucionalización de la prohibición de doble militancia y busca fortalecer el sistema de partidos políticos 88.

Así pues, como fue reconocido por la Corte Constitucional, esta figura tiene una finalidad que se acompasa con el ordenamiento interno, e incluso, con la “necesidad en una sociedad democrática”, en tanto se trata de una limitante a los derechos políticos que busca armonizar dichas libertades con el fin de evitar el personalismo en el ejercicio de la actividad proselitista, que en últimas, deviene en un desconocimiento de la confianza depositada por el electorado en un determinado proyecto político55.

Al respecto, esta Sección ha señalado que: (…) Cabe destacar, que en el caso del ordenamiento jurídico colombiano, tanto la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado56 como la de la Corte Constitucional57, han establecido de manera unívoca que el objeto de protección de la 55 Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 2011 56 Cfr. con las sentencias del 7 de febrero de 2013, del Consejo de Estado, Sección Quinta, CP.

Susana Buitrago Valencia, radicados con los números 52001-23-31-000-2011-00666-01, 68001-23-31-000-2011-00998-01, 08001-23-31-000-2011- 01466- 01 Y 13001-23-31-000-2012-00026-01, en las cuales la Sección recogió una posición que sobre el tema de la doble militancia había sostenido con anterioridad y acogió una nueva posición en el siguiente sentido: “La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, al fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada orientación política”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) 57 Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Señaló la Corte: “Si bien la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular.

Por lo mismo que, de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co prohibición de doble militancia se dirige, no solo a favor de las organizaciones políticas, sino, sobre todo, a la sociedad y la profundidad y eficacia del sistema democrático, que son los que se benefician de las medidas de fortalecimiento de las agrupaciones políticas, porque si a través de la disciplina de la política partidista y otros elementos que conforman el sistema jurídico en materia de democracia, la sociedad recibe de esa forma un mensaje cada vez más claro del sistema, los asociados pueden tener un parámetro claro de la opción con la que se identifican y, por lo mismo, ejercerán sus derechos políticos en condiciones reales de libertad58.” 89.

Conforme a lo dicho, es procedente señalar que, no se evidencian razones para considerar que la prohibición de doble militancia respecto de los aspirantes a cargos de elección popular y de sus efectos frente a la legalidad del acto de elección, puedan ser contrarios a la Constitución o la Convención Americana de Derechos Humanos59, por lo que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad. 90.

La Sala analizará en primer lugar los reparos del demandante en punto a la inhabilidad e incompatibilidad del demandado, así: 2.4.2. Inhabilidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 91. Tal como se indicó en el marco normativo, para la concreción de la inhabilidad, se deben acreditar varios presupuestos, a saber: 1) que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, 2) y que se configuren de manera concurrente todos los elementos, esto es, subjetivo, material u objetivo, temporal y territorial. 92.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el tribunal no encontró probado el elemento temporal la Sala centrará su análisis en este aspecto. De la prueba aportada al proceso se tiene que: 93. El señor Eduard Abril Borrero, en calidad de secretario general y de gobierno del municipio de Concepción (Santander), fungió como alcalde encargado, en los siguientes períodos: ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política”.

(Negrillas fuera del texto) 58 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de diciembre del 2021. Radicación 19001-23-33-003-2019-00368- 01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 59 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del 25 de agosto de 2022, Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00159-00, M.P Rocío Araújo Oñate Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 94.

Siendo su último encargo el 21 de octubre de 2022, como se evidencia en la siguiente resolución: 95. En la audiencia de pruebas celebrada el 11 de diciembre de 202460 se practicó el interrogatorio de parte del que se desprende (minuto 15:38): (…) Pregunta: ¿antes de ser usted alcalde electo del municipio de Concepción que cargo público tuvo y para qué fechas o períodos?.

Responde: estuve como secretario de gobierno, cargo público, y de igual manera estuve como instructor del Sena. (…) Pregunta: ¿se acuerda cuando estuvo como secretario de gobierno del municipio de Concepción?. Responde: Estuve del 2020 al 2022. Pregunta: ¿usted fue secretario general del municipio?. Responde: si señor (…) del 2020 al 2022.

Pregunta: ¿en el mismo periodo estuvo en ambos cargos?. Responde: no, (…) el cargo se llama secretario general y de gobierno. Pregunta: ¿en esos períodos usted fungió como alcalde encargado?, Responde: En algunos períodos, pero no recuerdo fechas. (…) Pregunta: ¿hasta que fecha fungió como secretario general y de gobierno?, Responde: no recuerdo la fecha exacta.

(resalto propio) 96. De los anteriores elementos de juicio se puede evidenciar que: i) el demandado fungió como secretario general y de gobierno en el año 2022, incluso que el 21 de octubre de 2022 fue alcalde encargado y ii) que tal como se desprende del interrogatorio de parte, reconoce que ostentó el primer empleo aludido hasta el 2022 sin precisar la fecha exacta de su culminación, toda vez que no la recordaba. 97.

Se observa que de las pruebas aportadas no se puede concluir con certeza que el demandado para el 29 de octubre de 2022 ostentara el cargo de secretario general y de gobierno, tampoco se desprende del interrogatorio de parte que el demandado manifestara hasta cuando fungió como secretario por lo que no es posible afirmar que dentro del período inhabilitante ejerciera como tal. 98.

Al respecto es preciso señalar que en el decreto de pruebas se solicitó la historia laboral del demandado para poder tener claridad sobre su situación administrativa; no obstante, esa información no fue aportada y, la parte interesada al momento de cerrar 60 Visible en el link https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/6babe08f-e14d-4597-9e7c-46876bb3226f Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co la etapa probatoria no presentó alegato alguno tendiente a insistir sobre la referida documental.

Con todo se precisa que de la Resolución 473 de 2022 el demandado fue encargado del cargo de alcalde por el término de un día. 99. Ahora bien, resulta relevante señalar que no le asiste razón al demandante cuando manifiesta que el período inhabilitante es de 12 meses antes la inscripción toda vez que tal como se indicó en la parte considerativa este término se contabiliza a partir de la elección. 100.

En tal sentido, considera la Sala que no se logró probar que el demandado dentro de los 12 meses antes a la elección, esto es del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023 tuviese la calidad de secretario general y de gobierno, por lo que no es posible concluir la concreción del elemento analizado, por lo que, ante a falta de prueba que los acredite la Sala negará el reparo propuesto. 2.4.3.

Incompatibilidades consagradas en el artículo 3861.7, de la Ley 617 de 2000. 101. Advierte la Sala que el reparo del demandante es en relación con el elemento temporal de la incompatibilidad que se puede tonar en inhabilidad, para quienes ostentan la condición normativa. 102. De lo acreditado se tiene que el señor Eduard Abril Borrero fungió como alcalde encargado en diferentes meses del 2022, siendo su última designación mediante la Resolución 473 del 2022 por un día, esto es, el 21 de octubre de 2022. 103.

En este punto, resulta relevante precisar que la incompatibilidad establecida en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 no se aplica a quienes han ejercido un encargo de funciones alcalde ya que esta figura no implica un verdadero reemplazo del titular, en relación con el supuesto inhabilitante invocado por el actor. 104. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado62, a través de sentencia de unificación del 27 de julio de 2021, explicó cómo se debe entender el precepto normativo frente a los gobernadores -arts. 31.7 y 32-; no obstante, vale la pena resaltar, que aquel tiene el mismo contenido, por lo tanto, su interpretación se extiende a lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 para los alcaldes, a saber: 139.

(…) al fijarse que la prohibición de inscribirse se predica “durante el período para el cual fue elegido”, es claro que en su redacción se pretende establecer un condicionamiento particular respecto de los destinatarios de la norma, pues es necesario entonces determinar, en qué eventos, en particular, el designado en reemplazo tiene, desde el punto de vista legal, un período.

Los vocablos que se resaltan -en negrilla- de la expresión, son relevantes en esta línea argumentativa, porque es posible concluir de ellos y respecto de los destinatarios de la norma, lo siguiente: 140. El reemplazante es aquel que constitucional y legalmente es designado como titular del cargo de gobernador, en tanto sólo en este evento se presenta un cambio respecto de quien ostenta la calidad originalmente, lo que claramente excluye los eventos en que se presenta el encargo de funciones.

Pero adicionalmente, es aquel respecto de quien sea 61 ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 62 MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00004-00(SU), demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo, demandado: Ramiro Barragán Adame - gobernador de Boyacá. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co posible predicar la existencia de un período.

(…)143. Ahora bien, entendiendo que el gobernador no es nominador de su propio empleo pues se trata de un cargo de elección popular, para determinar la materialización del encargo del cargo respecto de dicho funcionario, se debe entonces efectuar la correspondiente integración normativa y tener en cuenta los escenarios que plantea el artículo 303 constitucional en su inciso tercero63, en los cuales se presenta la designación presidencial para suplir las faltas absolutas del mismo, por lo que serán estos, y no otros, los que tienen la entidad suficiente para entender el alcance de la expresión “reemplazo” dispuesta en el inciso único del artículo 31 de la Ley 617 del 2000.

(…)144. De suyo, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación y la lectura sistemática y armónica de las normas antes citadas, el reemplazo del gobernador ocurre cuando hay falta absoluta de este, de manera que sólo se predica la calidad de reemplazante de quien lo suple totalmente en la titularidad de su cargo, mediante la correspondiente decisión del Presidente de la República para dichos efectos.

Lo anterior, se reitera, sólo se presenta en los estrictos eventos descritos en el artículo 303 Constitucional, toda vez que únicamente en estos el elegido de forma democrática ha perdido su calidad de gobernador, mientras que en otra (sic) situaciones administrativas, que ocurren en forma temporal y por razones del servicio, quien resultó electo como primer mandatario departamental, no pierde tal condición. (…)147.

Conforme con lo anterior, el “designado en reemplazo”, para efectos de la configuración de la causal de inelegibilidad, es aquel señalado por el Presidente de la República para ocupar el cargo por el período constitucional antes señalado -en los términos del inciso final del artículo 303 del texto superior- para cubrir las faltas absolutas (…). 148.

En adición a lo expuesto, es claro que la acepción “período” no puede ser utilizada para otras situaciones administrativas que se presenten respecto del cargo del gobernador, como sucede, por ejemplo, con el encargo de funciones. Si bien es cierto que respecto de este último -encargo de funciones- es posible predicar la existencia de un tiempo o duración, ese espacio temporal no puede entenderse en los mismos términos que el periodo constitucional para el ejercicio del cargo de gobernador por elección popular o por designación presidencial (…).

(…)152. Por lo dicho, el específico presupuesto normativo consagrado en el artículo 31 de la Ley 617 del 2000, implica entonces un cambio respecto del titular del cargo, entendiendo que el reemplazo se hace por el “período para el cual fue elegido” -o designado, conforme a los eventos del 303 constitucional inciso 3º-, requiriéndose del trámite de la posesión. 153.

Bajo este panorama, desde el punto de vista constitucional y legal, no se puede entender que el “reemplazo” se presente cuando quien fue elegido como gobernador continúa siéndolo, pero por alguna razón o situación administrativa no puede ejercer total o parcialmente las funciones propias de su cargo, pues ello desconocería el claro alcance semántico de esa palabra e implicaría aceptar, en forma contraria a la Constitución, que es posible contar en un mismo tiempo con dos empleados públicos que ejercen un mismo cargo y posición, con idénticas competencias y funciones, respecto de la misma entidad territorial.

(resaltó fuera de texto) (…) 162. Conclusión: El entendimiento literal, razonable, sistemático y proporcional de la expresión “reemplazo” consignada en el inciso único del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, conlleva a que, de manera concurrente i) se materialice una situación de cambio, pleno y absoluto64, del titular de la función -encargo del cargo ante una falta absoluta- ii) situación en la cual es posible 63 "ARTÍCULO 303.

(…) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.” 64 Esto quiere decir que el reemplazo no es posible en términos relativos, por lo que el encargo de una o varias funciones no conlleva el ejercicio del cargo en sí mismo.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co hablar de un período determinado y específico; y iii) que el reemplazante tome posesión del cargo, pues se trata de un elemento normativo-descriptivo exigido por la literalidad de la norma bajo estudio.

(…) 185. Respecto de los destinatarios de la inhabilidad consagrada en el numeral 7º del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, la Sala entiende lo siguiente: (i) Son los gobernadores elegidos en el certamen democrático correspondiente, trátese de elecciones típicas o atípicas. (ii) También lo son “quienes sean designados en su reemplazo”, entendiendo que ellos son a quienes el Presidente de la República designa, en los casos en que se presenta falta absoluta del titular y bajo los eventos descritos en el inciso 3º artículo 303 constitucional.

(…) 188. Ahora bien, como se observa de lo descrito con anterioridad, es claro que la situación del aquí demandado no se enmarca dentro de los parámetros de la regla de interpretación fijada en la presente providencia, en tanto no fue elegido popularmente ni designado por el Presidente de la República, por lo que no puede concluirse que tenga la calidad de reemplazante de titular del despacho del gobernador de Boyacá. Adicional a ello, se demostró que la situación de encargo que se efectuó mediante el Decreto No. 442 del 2018, fue una delegación de algunas funciones, incluso, sólo para asuntos urgentes, dado que se fundamentó en el contenido del artículo 93 del Decreto Ley 1222 de 1986. 105.

En tales condiciones, es claro para la Sala que la incompatibilidad endilgada por el recurrente no se torna en una inhabilidad para el demandado, toda vez que no fue elegido popularmente, ni por voto programático, sino que, le fueron asignadas funciones del primer mandatario del municipio debido a la ausencia del alcalde titular, habiendo sido su última investidura el día 21 de octubre de 2022 como consta en la Resolución 473, esto es, por fuera del período inhabilitante. 106.

En este orden, se concluye que el demandado no incurrió en la causal de inelegibilidad objeto de estudio. 2.4.4. Doble militancia en la modalidad de apoyo 2.4.4.1. Análisis del acuerdo de coalición 107. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, articulo 2965, los acuerdos de coalición deben constar por escrito y para que surtan los efectos legales, deben ser formalizados en el momento de la inscripción de la candidatura, esto es, con la suscripción del formulario E-6. 108.

La Sala precisa, dos aspectos de relevancia para la resolución del caso concreto: 65 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1 Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cuál se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cuál se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así cómo los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cuál formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 109.

Lo primero es que en los formularios E-6 AL y E-8, en donde consta la candidatura del demandado, no aparece registrado el acuerdo de coalición, por el contrario, al momento de protocolizarse la aspiración electoral, solo aparece respaldándola el Partido Alianza Verde, es decir, no existe coaval en este caso concreto, como se advierte a continuación: 110.

Con todo, de la revisión del texto del acuerdo entre colectividades, se observa que MAIS no hizo parte de ella. 111. Por lo anterior, sin la constancia del acuerdo en el formulario de inscripción, no puede entenderse que la coalición se haya formalizado en debida forma, lo que lleva a Sala a concluir que tal como se desprende de la tarjeta electoral del demandado fue inscrito únicamente por el Partido Alianza Verde. 2.4.4.2 Análisis probatorio 112.

Los elementos de convicción que obran en el plenario se presentarán en orden cronológico, así: - Formulario E-6 AL a través de la cual se prueba que el señor Eduard Abril Borrero, se inscribió por el partido Alianza Verde a la Alcaldía del municipio de Concepción (Santander), para las elecciones del 29 de octubre de 2023. - Copia del acuerdo de coalición entre los partidos Alianza Verde, Cambio Radical y En Marcha firmado el 24 de julio de 2023 con el fin de apoyar la candidatura del demandado a la Alcaldía del municipio de Concepción (Santander).

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co - Copia del formulario E-26 CON donde consta que el partido Alianza Verde tenía candidatos al concejo, así: 113.

Con la demanda se aportaron las siguientes fotografías de las redes sociales Facebook66 e Instagram67 del demandado con su respectivo link, sin embargo, al consultar el enlace su contenido no se encuentra disponible. Las citadas capturas de pantalla hacen referencia a los candidatos al concejo Beto Merchán y Óscar Torres de Cambio Radical y Rosa Vargas, Rodrigo Valbuena, Cleomedis Carvajal, Nelson Ortiz, Gustavo Adolfo y Pastor Sandoval Ramírez del partido MAIS, como consta a continuación: 66 https://www.facebook.com/photo/?fbid=115288298329991&set=pcb.11528 840166331 https://www.facebook.com/eduar.a.borrero?mibextid=ZbWKwL 67 https://www.instagram.com/eduarabril2024?igshid=YTQwZjQ0NmI0OA%3D%3D Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 114.

Asimismo, se aportaron enlaces68 de la emisora (Málaga) Latina Estéreo, los cuales a la fecha se encuentran disponibles, en los que consta las entrevistas realizadas al señor Eduard Abril Borrero, como se muestra a continuación: 115. Ahora bien, para debatir los elementos de juicio, con la contestación de la demanda se aportó dictamen pericial69 en el cual se analizaron las fotografías con sus enlaces y los links que contienen las entrevistas realizadas en la emisora (Málaga) Latina Estéreo, el citado informe concluyó: 116.

En relación con las fotografías de la red social Facebook e Instagram, el perito indicó: (…) Las Evidencias analizadas y enviadas con los documentos y registros fotográficos anexados, se evidencia un repositorio válido para algunos registros de evidencias con un link de descarga acorde al descrito en el documento, encontrando solo un link de repositorio no válido.

Se desconoce la forma de adquisición para guardar en el repositorio Cloud de Google, ya que no hay un Digital Evidence First Responder (DEFRs) o especialista en evidencia digital de primera intervención o documentación que permita establecer el hash MD5 generado en el momento de la adquisición, así como procedimiento de adquisición, recolección, custodia de la información. No se puede evidenciar legitimidad en las imágenes anexadas al documento ya que se encuentra el hash en cada una de las imágenes, pero no se puede tener la información de creación o modificaciones de cada una de las imágenes, por lo que el especialista en evidencia digital de primera intervención debe aportar las imágenes originales ya que los enlaces relacionados de descarga no coinciden con la información por no encontrarse la información disponible.

Se evidencian impresiones de pantalla, grabaciones de pantalla de videos, dentro del documento de NULIDAD ELECTORAL, no hay validez en las imágenes presentadas ya que no información del Hash de extracción, registro de la cadena de custodia de las conversaciones, por lo que no se puede certificar la autenticidad ya que el Hash encontrado es referente a una impresión de pantalla para generar un informe y no fue extraído de la aplicación con hash de extracción para certificar la custodia y no modificación de la información. 68 https://fb.watch/oUUPow2q3N/?mibextid=Nif5oz; https://fb.watch/oUUHhrdLfo/?mibextid=Nif5oz, https://fb.watch/oUUBDHy4xz/?mibextid=Nif5oz;https://www.facebook.com/MalagaLatinaSt/videos/701178528712364/; https://fb.watch/oUsmu6hJrW/?mibextid=Nif5oz; y https://fb.watch/o28t6_XLIH/?mibextid=RUbZ1f 69 Suscrito por el perito Mauricio Humberto Moya Diaz.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co Las imágenes anexadas al documento que se encuentran en el repositorio, no se tiene el procedimiento de copiado o descarga de imágenes con el MD5 Original copiado mediante descarga WEB a través de conexión segura a enlace y generación de copia lógica con generación MD5 o SHA.

Esta función es importante para la verificación de los datos obtenidos por medio de las funciones hash, aplicando algoritmos como MD5 o SHA. Este cifrado permite generar un código hexadecimal que se compara con la información original para así verificar que es una copia exacta y que no se ha alterado su contenido permitiendo la preservación y respectiva custodia de la Evidencia. (…) El dictamen pericial es concluyente en señalar, que, dada la ausencia de peritaje informático forense previo, es decir, la inexistencia de experticia que detalle los criterios de autenticidad, indemnidad, validación y cadena de custodia empleados al momento de su descargue, validación de la fuente y posterior cargue al proceso, o transmisión como mensaje de datos: no es posible establecer que la evidencia gráfica o videográfica es auténtica o, dicho en otras palabras, que esa evidencia no fue objeto de alteración, modificación, tergiversación, edición, y sobre todas las cosas, que guarde integridad material y consonancia con la fuente original en donde se reputa alojada.(…) 117.

Respecto de los enlaces que contienen las entrevistas realizadas al demandado en la emisora (Málaga) Latina Estéreo, el dictamen concluyó: (…) Según el análisis GAP realizado en relación con los principios que rigen la gestión de evidencias digitales, se observa que, en la mayoría de los criterios y principios, los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y la norma ISO 27037 no se han cumplido completamente.

Este incumplimiento se refiere a la falta de medidas adecuadas para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de las grabaciones digitales a lo largo de su ciclo de vida. A continuación, se describen algunas de las deficiencias identificadas: ● No se ha implementado un sistema de registro y control de accesos que rastree quién ha tenido acceso a las grabaciones digitales y cuándo lo ha hecho.

Esto dificulta la trazabilidad y la identificación de posibles manipulaciones no autorizadas. Además, en los documentos presentados para estudio, no registra un análisis de metadatos ni de acústica forense, con el propósito de determinar la integridad y autenticidad de las grabaciones. ● De igual manera, las grabaciones digitales no han sido almacenadas en entornos seguros y controlados que garanticen su protección contra alteraciones, eliminación accidental o maliciosa, y acceso no autorizado.

Un enfoque de imagen forense proporcionaría un cifrado adecuado para proteger el contenido durante su almacenamiento y transmisión desde el dispositivo de origen. ● Las evidencias presentadas carecen de una documentación de la cadena de custodia que sea completa y precisa, desde su captura inicial hasta su presentación como evidencia en el proceso forense. ● No se observa la implementación de un procedimiento de auditorías de seguridad llevado a cabo por una persona idónea en el tratamiento de evidencias digitales, con el fin de evaluar y verificar la integridad de las grabaciones digitales y la efectividad de las medidas de protección implementadas. ● Estas deficiencias en la preservación de las evidencias digitales, en este caso, las grabaciones, comprometen la validez y la confiabilidad de la información recolectada y, en última instancia, afectan la capacidad de llevar a cabo una auditoría forense precisa y eficaz. ● En concreto, el 81.82% del análisis revela que las evidencias digitales no se ajustan completamente a los estándares establecidos por la norma ISO 27037, que proporciona directrices para la identificación, adquisición y preservación de evidencias electrónicas.

La falta de conformidad con esta norma genera dudas sobre su credibilidad y en la ausencia de garantías en cuanto a su autenticidad y confiabilidad. (…) 2.4.4.3 De la valoración del dictamen pericial 118. La Sala procederá a resolver el planteamiento del demandado de indebida valoración del dictamen pericial, que da cuenta que las fotografías y los enlaces Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co aportados no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Para lo cual se dividirá el estudio de los argumentos presentados en dos aspectos: i) el que tiene que ver con las fotografías que fueron aportadas por los demandantes y que reposaban en un perfil de Facebook sin que a la fecha puedan ser consultados y ii) los enlaces de la entrevista realizada al demandado en la emisora (Málaga) Latina Estéreo. i) De las fotografías y los enlaces en las que estas reposan 119.

Reprocha el demandado que los enlaces que contienen las fotografías aportadas no cumplen con los presupuestos de la Ley 527 de 1999 por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, tal como se evidencia en el informe pericial aportado. 120. Advierte la Sala que la experticia indicó que las capturas de pantalla de la red social Facebook no se pueden consultar, de allí que no es posible validar su origen, el perfil desde el cual se publicaron e incluso que la imagen que se presenta sea real, sin embargo, los contenidos de estos enlaces fueron aportados como fotografías con la demandada. 121.

Aunque los mensajes de datos y las fotografías constituyen documentos a partir de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación y la Corte Constitucional70 en atención a las particularidades del primero, ha destacado parámetros especiales para su valoración. 122. En efecto, los mensajes de datos, según la Ley 52771 de 1999 en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional72, son toda aquella información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares»73, y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial74, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 123.

El propósito de la referida ley fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación75, mediante la implementación de los equivalentes funcionales76 entre el documento tradicional y el digital. 124.

En palabras de la Corte Constitucional, el reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos se traduce en la obligación de demostrar los equivalentes funcionales referidos que permitan asemejarlo al documento escrito: 70 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 71 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 72 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 73 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 74 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 75 Exposición de motivos de la Ley. 76 Corte Constitucional.

Sentencia C-831 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co «El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.

Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original»77. 125.

Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°78), (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°79) y (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°80 y 9°81). 126.

Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que, en estos últimos eventos, las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos. 127. En ese sentido, el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21182 del CPACA, preceptúa: «Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». (Resaltado de la Sala) 128.

De esta manera, el régimen jurídico probatorio diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales –prescribiendo que en el primero de los casos83 se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud–. 77 Corte Constitucional.

Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 78 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 79 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 80 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 81 Ibidem. 82 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 83 Se hace referencia a los mensajes de datos.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co 129. La Sala estima que las anteriores consideraciones, también son aplicables a la hora de distinguir entre el mensaje de datos y la información que se descargue de los mismos, que puede ser almacenada y/o reproducida en otro tipo de documentos, cuya valoración se hará de conformidad con las reglas generales para éstos. 130.

Es importante realizar esta distinción por dos circunstancias, la primera, porque en relación con las fotografías aportadas con la demanda estas también fueron allegadas con su respectivo enlace; sin embargo, tal como quedó plasmado en el informe pericial ya no se encuentran disponibles por lo que se pueden valorar como documentales. La segunda porque el demandado, a través de su apoderado, tachó aquellas solo precisando que los enlaces aportados no pueden ser consultados y que no cumple con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, con todo, se advierte que en relación con los pantallazos estos no fueron tachados de falsedad por la parte demandada, por tanto, se presumen auténticos. 131.

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram, X y Facebook–, como requisitos «sine qua non» para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias84, las cuales serán valoradas como documentales, 132.

Advierte la Sala que el dictamen pericial demostró que los enlaces que contienen las fotografías no se encuentran disponibles por lo que no podían ser valoradas; sin embargo, no ocurre lo mismo con las fotografías, las cuales no fueron objeto de tacha por el demandado por lo que se presumen auténticas. 133. En ese orden, esta Sección concluye que el dictamen aportado por el demandado no resulta útil como elemento de convicción que conduzca a descartar el análisis de las fotografías aportadas por los demandantes. ii) En relación con los enlaces que contienen las entrevistas de la emisora (Málaga) Latina Estéreo. 134.

Adujo la parte demandada que, según el informe pericial, estos enlaces no cumplen con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y la norma ISO 27037. Este incumplimiento se refiere a la falta de medidas adecuadas para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de las grabaciones digitales a lo largo de su ciclo de vida. 135.

Advierte la Sala en primer lugar, que los enlaces que corresponden a las entrevistas del 29 de agosto y 20 de septiembre de 2023 (https://fb.watch/oUUHhrdLfo/?mibextid=Nif5oz y https://fb.watch/oUUBDHy4xz/?mibextid=Nif5oz) en donde el demandado se refirió al partido En Marcha, si bien fueron aportados, consultado su link se advierte que no es posible acceder a su contenido y tampoco fueron allegados en formato MP4. 84 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co 136. En relación con los demás enlaces que fueron aportados no se formuló tacha y, una vez verificados los links85 estos se encuentran disponibles y pueden ser consultados, incluso aparece la fecha en que fueron realizadas las entrevistas y la página de la emisora (Málaga) Latina Estéreo por lo que anticipa la Sala que los valorará como mensajes de datos así: 137.

El artículo 243 del Código General del Proceso clasifica las distintas clases de documentos en: «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares».

(Negrillas fuera de texto) 138. El artículo 244 ibidem establece que el documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». 139. La norma bajo cita presume la autenticidad, además, de la «reproducción de la voz o de la imagen», mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.

El penúltimo inciso de este precepto dispuso que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». 140. El artículo 247 de esta preceptiva estableció los requisitos para valorar los mensajes de datos al señalar que su análisis procede siempre que «hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud». 141.

A propósito de las características de los mensajes de datos, esta Sala, en providencia del 1 de julio de 202186, analizó el contenido de esta clase de documentos de acuerdo con las disposiciones de la Ley 527 de 199987, tal como se explicó en los párrafos 113 al 116 de esta providencia. 142. De ahí que el mensaje de datos que reúna las condiciones de accesibilidad, identificación e integralidad, podrá ser valorado como prueba en instancias judiciales.

A su turno, las documentales contenidas en otras clases de soporte o formato, como su reproducción física o el medio magnético a través del cual se aporta, se valorarán conforme con las reglas generales de estas, cuya autenticidad se presume mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. 143. Acerca de los datos para rastrear el origen del video, como la fecha de creación y publicación, esta sección considera que, en el caso concreto, con los demás elementos de convicción aportados al plenario es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos representados en sus imágenes. 85 https://fb.watch/oUUPow2q3N/?mibextid=Nif5oz; https://fb.watch/oUUHhrdLfo/?mibextid=Nif5oz, https://fb.watch/oUUBDHy4xz/?mibextid=Nif5oz;https://www.facebook.com/MalagaLatinaSt/videos/701178528712364/; https://fb.watch/oUsmu6hJrW/?mibextid=Nif5oz; y https://fb.watch/o28t6_XLIH/?mibextid=RUbZ1f 86 Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente: 05001-23-33-000-2020-00006-01.

M.P Rocío Araújo Oñate (E). 87 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co 144.

El dictamen pericial demostró que los enlaces que contienen las entrevista no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999; sin embargo, este supuesto solo se acredita frente a las entrevistas realizadas el 29 de agosto y 20 de septiembre de 2023, en las que se afirma que el demandado apoyó a candidatos al concejo del partido En Marcha las cuales como se indicó en precedencia no es posible acceder a su contenido. 145.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con las realizadas el 4 de agosto, 12 y 27 de octubre de 2023, a las cuales se pueden acceder y cumplen con los parámetros para que sean valorados como mensaje de datos. 146. En consecuencia, la Sala concluye que el dictamen presentado por el demandado no constituye un elemento de convicción suficiente para desvirtuar el análisis de los enlaces allegadas por los demandantes.

Por lo tanto, corresponde evaluar si de las pruebas obrantes, esto es las entrevistas dadas por el demandado el 4 de agosto, el 12 y 27 de octubre y las publicaciones realizadas en la red social Facebook, es posible determinar si el demandado incurrió en la conducta prohibida. 147. Precisadas las anteriores circunstancias, que ponen de presente un elemento inescindible de los actos de apoyo que reprocha la norma electoral, esto es, que la organización en la que se milita cuente con candidatos propios, la Sala estudiará los reparos en relación con la existencia de manifestaciones positivas de promoción por parte del señor Eduard Abril Borrero respecto de los candidatos de los partidos En Marcha, MAIS y Cambio Radical. iii) Presunto apoyo a la campaña de los candidatos al partido Cambio Radical 148.

Sobre este particular, la parte demandante aportó como prueba la siguiente fotografía que fue extraída de la red de Facebook en la que se observa que el perfil corresponde a Eduard Abril (alcalde electo de Concepción), así: 149. De lo anterior, se evidencia que el demandado publicó una fotografía del candidato del partido Cambio Radical «CR1-Beto Merchán» y Óscar Torres con el siguiente mensaje: Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co Líderes comprometidos con el municipio; serán garantes del desarrollo permanente del territorio Concepcionero.

Presento a ustedes mis candidatos por el partido CAMBIO RADICAL al Concejo municipal. Me acompañarán y estarán al servicio de la comunidad. 150. Se advierte que el demandado no desvirtuó ni desconoció que las fotografías aportadas no correspondieran a su red social, por lo que como se dijo en el párrafo 133 gozan de autenticidad. 151.

Asimismo, el 27 de octubre de 202388, (minuto 00:03:48) el demandado en una entrevista presentó a 2 candidatos al concejo avalados por el partido Cambio Radical y manifestó: «un saludo muy especial para mi gran equipo de trabajo y candidatos al concejo a mi querida y amada esposa, Dios le pague porque esto es un equipo, un equipo y hoy me acompañan 2 candidatos al concejo, Eyvar que representa también un sector muy importante en la parte del páramo, la vereda Carabobo y a Alberto Merchán también muchísimas gracias por acompañarme y que hoy también quieren darse a conocer en la provincia de García Rovira y en el mundo (…)». 152.

Revisado el link de la entrevista encuentra la Sala que se puede acceder a su contenido y se evidencia que quien aparece en la misma es el demandado, veamos: 153. En concordancia con lo anterior, obra en el proceso la inscripción de la candidatura de los citados ciudadanos al concejo, donde aparece el señor Alberto Merchán, tal como consta a continuación: 154.

Así las cosas, se acreditó que hubo una expresión de favorecimiento por parte del señor Eduard Abril Borrero respecto del candidato del partido Cambio Radical, Alberto Merchán, no solo en la red social Facebook sino también en la emisora (Málaga) Latina 88 Enlace: https://fb.watch/oUsmu6hJrW/?mibextid=Nif5oz Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co Estéreo del municipio de Concepción, como también en relación con el candidato Eyvar. 155.

Asimismo, en el minuto 10:35 de la citada entrevista se hizo presente el señor Alberto Merchán quien se identificó con el número 1 de Cambio Radical, el cual corresponde al mismo número de la tarjeta electoral que aparece en las fotografías tomadas de la red social de Facebook. 156. La Sala encuentra acreditado que la manifestación de apoyo fue (i) difundida en las redes sociales del demandado y (ii) fue dada a conocer a través de un medio de comunicación como es la citada emisora. 157.

En esa medida se logra demostrar que el demandado en forma efectiva realizó un acto de apoyo tendiente a promover ante el electorado la aspiracion de Alberto Merchán. iv) Presunto apoyo a la campaña de los candidatos al partido MAIS. 158. Se observa que el demandado en la red social Facebook, el 14 de agosto de 2023, realizó la siguiente publicación: 159.

De la anterior imágen se extrae que el demandado realizó la siguiente manifestación de apoyo a los candidatos Rosa Vargas, Rodrigo Valbuena, y Nelson Ortiz identificados con tarjeta electoral 3, 4, 1 del movimiento MAIS, así: Líderes comprometidos con el municipio; serán garantes del desarrollo permanente del territorio Concepcionero.

Presento a ustedes mis candidatos por el partido MAIS al Concejo municipal. Me acompañarán y estarán al servicio de la comunidad. 160. Igualmente, el 14 de agosto de 2023, se realizó la siguiente publicación en la red social Instgram, presentando al candiado Pastor Sandoval Ramírez que se identificó en la tarjeta electoral con el número 9 al concejo por el partido MAIS.

Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co 161. De acuerdo con lo anterior, se advierte que las fotografías coinciden con las manifestaciones realizadas por el demandado en la entrevista dada a la emisora (Málaga) Latina Estéreo de 4 de agosto de 202389, de la cual se resaltan los siguientes pronunciamientos, a partir del minuto 00:44:24, así: Quisiera pues mencionar los candidatos al concejo, esos grandes lideres, esas grandes personas que nos están acompañando, en el partido verde (…) tengo también el coaval del partido En Marcha donde me acompaña (…) tenemos también los candidatos de Cambio Radical (…) y tenemos la lista del partido MAIS (…) este es el equipo de trabajo que tengo. 162.

Asimismo, consultado el enlace en el que reposa dicha entrevista se advierte que el mismo puede ser consultado y una vez revisado se evidencia que quien aparece en esta es el demandado, como se consta a continuación: 163. Advierte la Sala que en la citada entrevista el demandado fue enfático en manifestar su respaldo a candidatos al concejo de los partidos En Marcha, Mais y Cambio Radical, por tanto, sí realizó actos de apoyo a candidatos distintos a su colectividad. 164.

Asimismo, se acreditó que las personas que aparecen en las fotografías fueron candidatos al concejo por el partido Mais, como se evidencia a continuación: 89Enlace https://fb.watch/oUUPow2q3N/?mibextid=Nif5oz Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co 165.

Analizadas las manifestaciones que realizó el demandado en las citadas entrevistas junto con las fotografías que fueron tomadas de la red Facebook se advierte que existe coincidencia entre los nombres de los candidatos y los partidos a los cuales hizo referencia, situación que permite concluir que tal como lo sostuvo el tribunal de instancia que el demandado realizó manifestaciones de apoyo a candidatos al concejo distintos al de su partido Alianza Verde, colectividad que se reitera tenía lista, tal como se puede evidenciar: 166.

De otro lado, se advierte que no existe duda que las manifestaciones se realizaron en época de campaña por lo que se encuentra probado el elemento temporal de la conducta, toda vez que estos eventos ocurrieron en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023. v) Del presunto apoyo al candidato del partido En Marcha 167. Sobre el particular, se observa que en el escrito de demanda se transcribió la entrevista que se le hizo al demandado en la emisora (Málaga) Latina Estéreo, así: - El 29 de agosto90 en la misma emisora reiteró que se encontraba apoyado por los mismos 4 partidos citados anteriormente, y además presentó al concejal actual y candidato nuevamente al concejo por el partido En Marcha Nelson Ortiz, como también a candidatos al concejo por el partido Cambio Radical. - El 20 de septiembre91, aducen que el demandando dijo: «invito a cada uno de los concepcioneros a que el próximo 29 de octubre voten por EDUAR ABRIL marcando la primera casilla en el tarjetón a la alcaldía y que TAMBIEN RESPALDEN A MIS CANDIDATOS AL CONCEJO SON 36 OPCIONES QUE ESTAN EN CUATRO LISTAS, EN CUATRO AVALES PARA PODER LLEGAR A SER UN GRAN EQUIPO Y PODER ARTICULAR Y PODER GENERAR EL DESARROLLO QUE EL MUNICIPIO DE CONCEPCION NOS MERECEMOS.» (sic) 168.

Asimismo, fue aportada la captura de la citada entrevista, como consta a continuación: 90 Enlace. https://fb.watch/oUUHhrdLfo/?mibextid=Nif5oz el cual a la fecha no se encuentra disponible 91 Enlace https://fb.watch/oUUBDHy4xz/?mibextid=Nif5oz ibidem Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co 169.

Las citadas pruebas fueron allegadas por la parte actora; sin embargo, al momento de consultar los enlaces los mismos no se encuentran disponibles y tampoco fueron aportados en formato MP4. 170. Ahora bien, se evidencia que al momento de realizarse la experticia el perito accedió a la entrevista realizada en estas fechas e indicó: «De acuerdo al análisis de la prueba, también se hace referencia al minuto 01:04:22 donde el demandado afirma “( ) me acompañan los integrantes del partido En Marcha” manifestando nuevamente que son los representantes de los otros partidos los que lo acompañan a él y no al revés. De acuerdo al análisis de la prueba, también se hace referencia al minuto 01:04:22 donde el demandado afirma “( ) me acompaña en este partido En Marcha Nelson Ortiz” manifestando nuevamente que son los representantes de los otros partidos los que lo acompañan a él y no al revés» (resalto propio) 171.

De conformidad con lo anterior, frente a este no es posible acreditar que el demandado hubiese realizado una manifestación de apoyo debido a la imposibilidad para acceder a los enlaces y no obra otro documento que dé cuenta que el señor Eduard Abril realizó una expresión inequivoca de respaldo al citado candidato. 172. Finalmente, en relación con el reproche de apoyo a la candidatura de Juvenal Díaz Mateus, a la Gobernación de Santander, por el Partido Conservador Colombiano, el 1 de noviembre de 2023, en la emisora radial Málaga Latina Estéreo de Málaga (Santander), no se dio en período de campaña electoral, de allí que le asiste razón al tribunal de instancia cuando negó este cargo. 173.

Conforme a lo anterior, la Sección Electoral confirmará la sentencia dictada en primera instancia, en tanto se encuentra acreditados todos los elementos que comportan la prohibición. 2.5. Otras consideraciones 174. El 10 de junio de 2025 el demandado presentó memorial en el que reiteró los argumentos presentados durante el trámite procesal e indicó que su elección como alcalde fue legitima, sin embargo, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre el memorial toda vez que insistió en argumentos de la apelación, los cuales fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente. 2.6.

Conclusión 175. La Sala resalta algunos aspectos que considera importantes en punto de las publicaciones que hacen los candidatos a cargos de elección popular en redes sociales, a efectos de tomar una decisión en el presente caso. 176. Por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que, una vez identificada la persona a la que se refiere un perfil determinado, se entiende que aquella es la responsable directa del contenido que allí se publica92, por lo que, para 92 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 26 de agosto de 2021, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02946-01.

Criterio reiterado recientemente en sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23- 33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co esta judicatura, se encuentra acreditado que las manifestaciones contenidas tanto en los textos como en las imágenes, incluso en la entrevista dada a la emisora (Málaga) Latina Estéreo, fueron desplegadas por el señor Eduard Abril Borrero. 177.

Es importante reiterar el criterio expuesto por esta Sección, que ha señalado el creciente uso de las plataformas digitales como espacio de difusión política, lo que genera un alto impacto social al momento de publicarse algún contenido referido a campañas políticas93, al punto de considerar que la mera promoción de los actos de campaña de aspirantes por partidos o movimientos políticos por estos medios masivos o de sus piezas publicitarias lleva a la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo94. 178.

Así las cosas, dado que la valoración de las pruebas aportadas para demostrar la configuración de los actos de apoyo proscritos por la norma electoral debe permitir el pleno convencimiento sobre la ocurrencia de aquellos, se debe evidenciar una actividad propia, en un medio público como lo sería una red social, en la cual se busca poner de presente a un número indeterminado de personas las condiciones sobre una candidatura en concreto, lo que conlleva a entender que se presenta en un claro contexto proselitista, además se acreditan los elementos que comportan la citada conducta, así: 179.

Elemento subjetivo: Se encuentra acreditado en tanto el señor EDUARD ABRIL BORRERO se inscribió por el partido Alianza Verde a la Alcaldía del municipio de Concepción (Santander) para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por el partido Alianza Verde. 180. Elemento modal: Se acreditó que el partido Alianza Verde contaba con lista al Concejo municipal de Concepcion (Santander) 181.

Elemento objetivo: se advierte que, de la prueba aportada con la demanda, específicamente las capturas de pantalla de la red social Facebook y las entrevistas dadas en la emisora (Málaga) Latina Estéreo el demandado manifestó su apoyo a candidatos de las colectividades Cambio Radical y Mais, entrevistas a las que se puede acceder y las cuales dan cuenta que el demandado incurrió en la prohibición. 182.

Elemento temporal: no existe duda que las manifestaciones se realizaron en época de campaña, esto es en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, por lo que se encuentra probado el elemento temporal de la conducta. 183. En ese orden de ideas, acreditado el desconocimiento respecto de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor Eduard Abril Borrero y al constituir aquella una casual de nulidad electoral a voces de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hay merito suficiente para confirmar la sentencia dictada en primera instancia. 93Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 94 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Giovanny Humberto Duran Romero y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde municipal de Concepción (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 38 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 29 de enero de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx