Radicado: 25000-23-37-000-2020-00031-01 (27629) Demandante: Rafael Antonio Santamaría Uribe FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00031-01 (27629) Demandante: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE Demandado: DIAN Temas: Sanción por no enviar información año gravable 2014.
Actos proferidos a sociedad liquidada. Falta de legitimación por activa del liquidador. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 322412018000341 del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por no enviar información a cargo de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S en C y del demandante como responsable subsidiario, así como de la Resolución nro. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019, confirmatoria del acto primigenio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe no es responsable subsidiario de la extinta sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas & Cía. S en C, por no haber enviado la información exógena correspondiente al año 2014 y tampoco está obligado a sufragar suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información impuesta en las resoluciones acusadas.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas».
ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. 322412018000341 del 18 de septiembre de 2018, la DIAN impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2014 a la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S en C, sociedad que para entonces ya se encontraba liquidada, de la cual fue liquidador Rafael Antonio Santamaría Uribe.
Tras la interposición del recurso de reconsideración por parte del liquidador, el acto fue confirmado por Resolución nro. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019. DEMANDA RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00031-01 (27629) Demandante: Rafael Antonio Santamaría Uribe FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx «Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-. La Resolución Sanción no. 322412018000341 de fecha 18 de septiembre de 2018, fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN y su liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE, mediante la cual se impone una sanción por no cumplir con el deber de suministrar información exógena del periodo gravable 2014, así como la Resolución No. 992232019000012 del 18 de septiembre de 2019 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la resolución antes descrita.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido». La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 88, 107, 647, 683, 730 y 746 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
El concepto de la violación se sintetiza así: 1. Violación del debido proceso y falsa motivación. La sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S en C, de la que era liquidador el demandante, desapareció del mundo jurídico el 13 de abril de 2016, cuando se inscribió en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, ante lo cual, el RUT se canceló 29 de noviembre del mismo.
No obstante, con posterioridad a esa fecha, la DIAN expidió y notificó el pliego de cargos y los actos demandados, siendo que, debido a la liquidación, perdió su capacidad jurídica, por lo que no podía ser sujeto de derechos ni obligaciones, ni sujeto pasivo de sanciones. En ese sentido, los actos son violatorios del debido proceso por expedición irregular y, por lo mismo, ningún efecto puede derivarse de los actos enjuiciados frente al demandante.
De otra parte, los actos están viciados de falsa motivación, pues no es cierto que el liquidador contestó el pliego de cargos, ya que este acto se notificó irregularmente, dado que la DIAN tomó indebidamente la información del RUT de la sociedad, que, por haberse cancelado con anterioridad, perdió toda vigencia y efecto tributario. 2.
Caducidad de la facultad sancionadora. Sin perjuicio de lo anterior, la irregular notificación del pliego de cargos implica que dicha diligencia se tenga por no practicada, generándose la pérdida de la facultada sancionadora de la administración, en los términos del artículo 638 del ET. 3. El liquidador no es responsable subsidiario.
De conformidad con el artículo 793 del ET, el liquidador únicamente responde por el incumplimiento de deberes formales derivados de obligaciones sustanciales que se originen después de su posesión. En ningún caso, por el no por el no envío de información. 4. Violación al principio de gradualidad. La sanción impuesta vulnera este principio porque se impuso a una sociedad inexistente, situación que impide la normalización de la conducta omisiva para reducir el monto de la sanción. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00031-01 (27629) Demandante: Rafael Antonio Santamaría Uribe FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Los actos sancionatorios estuvieron debidamente notificados, pues para esa diligencia se tomó en cuenta el RUT de la sociedad, como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a contribuyentes (art. artículo 555-2 del ET) y se siguió el procedimiento del artículo 568 del ET, que prevé la notificación por aviso ante la devolución de la notificación por correo, como lo hizo la administración. Por tanto, no hubo caducidad de la facultad sancionadora de la DIAN.
De otra parte, los actos demandados son legales porque impusieron una sanción por una infracción cometida antes de que la sociedad desapareciera del mundo jurídico. Para entonces, ya se había nombrado como liquidador al demandante y, por tanto, en él recaía la obligación de normalizar la conducta omisiva de la sociedad. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, por lo siguiente: De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades (Concepto 220-085480 del 07 de julio de 2015) y el Consejo de Estado (sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 18839, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), el procedimiento de liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación y, a partir de ese momento el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 222 y 225 del Código de Comercio y 595 del ET.
Aunque la infracción se cometió cuando la sociedad existía, la investigación y el procedimiento sancionatorio se inició cuando ya estaba liquidada y, por ende, sin capacidad jurídica en los términos precisados. De modo que, por carecer del atributo de la personalidad, dicha sociedad no podía ser sujeto pasivo de la sanción determinada en los actos demandados y menos ser parte en el trámite sancionador, como lo ha fijado el Consejo de Estado al resolver casos similares (sentencia del 23 de agosto de 2018, exp. 23560, C.P. Milton Chaves García).
Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, como lo ha precisado el Consejo de Estado (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 25369 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello) ninguna consecuencia pecuniaria con causa en los actos sancionatorios puede trasladarse al liquidador, dado que su responsabilidad, al ser subsidiaria, solo sería procedente si también lo fuera frente al obligado principal y se hubiere perseguido primero a éste, lo cual no ocurrió, porque, simplemente, dicho obligado no existía. Por último, no procede la condena en costas porque no se demostró su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia de primera instancia así: Si se determinó que no hay responsabilidad subsidiaria, el demandante (liquidador) no está legitimado para demandar la nulidad de los actos sancionadores, ante lo cual estos conservan su presunción de legalidad, por lo que así debe declararse.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00031-01 (27629) Demandante: Rafael Antonio Santamaría Uribe FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Sin perjuicio de ello, para cuando se notificó el pliego de cargos, aún estaba vigente la facultad sancionadora de la administración, dado que la infracción de no enviar información ocurrió cuando la sociedad aún existía, aunque en estado de liquidación, y los actos sancionatorios fueron expedidos dentro de la oportunidad legal.
Lo anterior implica que el liquidador asumió la responsabilidad del cumplimiento de este deber formal. Sin embargo, no normalizó la conducta omisiva, quedando comprometida su responsabilidad. Aun así, el demandante no está legitimado para demandar los actos sancionatorios, pues tratándose de las obligaciones fiscales que debe asumir solidaria o subsidiariamente, la vinculación, de conformidad con lo señalado en el artículo 828-1, debe realizarse mediante la notificación del mandamiento de pago, momento a partir del cual puede ejercer su derecho de contradicción y defensa.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandada. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, la Sala decide si el demandante estaba legitimado para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de los actos acusados. Está demostrado dentro del proceso que el pliego de cargos y los actos sancionadores por no enviar información por el año gravable 2014, fueron proferidos para cuando la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S en C, de la que el demandante era liquidador, ya estaba liquidada, pues la cuenta final de liquidación quedó inscrita en el registro mercantil el 13 de abril de 2016, mientras que el pliego de cargos fue expedido el 22 de febrero de 2018 y el acto sancionatorio el 18 de septiembre del mismo año. Esta Sección ha señalado que, cuando la administración no logra establecer, mediante acto administrativo, la obligación a cargo de la sociedad antes de su liquidación, pero aun así dicho acto es proferido, la acreencia así determinada no se proyecta sobre terceros, como los socios, revisores fiscales y liquidadores, justamente por la carencia del atributo de la capacidad de la sociedad que hace imposible trasladar obligaciones que ni siquiera ella pudo asumir1.
Según lo precisado por la Sección, la sociedad se extingue cuando es inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación2. Por tanto, en ese momento desaparecen todos los atributos de su personalidad jurídica, entre estos, la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, el nombre o razón social, el domicilio, el patrimonio y el derecho a ser representada legalmente.
Por ello, la Sala ha precisado que los exsocios y exliquidadores carecen de legitimación en la causa para ejercer el control jurisdiccional de los actos tributarios expedidos contra la sociedad extinta, comoquiera que, al no proyectarse sobre ellos 1 Sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 10 de junio de 2021, exp. 24642 y del 23 de junio de 2023, exp. 25869, C.P. Milton Chaves García. 2 sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 29 de abril de 2020, exp. 24521.
C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00031-01 (27629) Demandante: Rafael Antonio Santamaría Uribe FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx dichas obligaciones por las razones precisadas, no tienen interés en obtener su nulidad, sin perjuicio de que, por esas obligaciones fiscales incumplidas, la administración dirija en su contra actos particulares para hacerlos responsables solidarios o subsidiarios, caso en el cual están legitimados para demandarlos3.
En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del liquidador prevista en el artículo 573 del ET, la Sala ha precisado que esta solo puede surgir cuando la prestación se determina y reclama sobre el obligado principal. De modo que, si no existe obligado principal por causa de la liquidación de la sociedad, no nace la responsabilidad subsidiaria4.
Asimismo, esta Sección ha dicho que, de conformidad con el artículo 847 del ET, el liquidador debe procurar el pago de las deudas de plazo vencido, por lo cual es responsable solidario cuando desconoce la prelación de los créditos fiscales y se incumple el pago de la obligación5. De acuerdo con expuesto, los actos acusados no definieron una situación jurídica contra el demandante, pues para la época en que fueron proferidos ya se encontraba extinta la personalidad jurídica de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S en C, por lo que la deuda allí fijada, que es incobrable por ausencia deudor principal, no pudo proyectarse sobre el liquidador por ninguna de las figuras de la responsabilidad antes mencionadas.
En ese orden de ideas, la Sala declara la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimidad del actor para demandar los actos administrativos proferidos contra la extinta Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S en C, de la cual era liquidador. En consecuencia, la Sala revoca la decisión de primer grado a fin de declarar ese medio exceptivo e inhibirse para resolver de fondo el asunto.
Finalmente, esta Sección ha precisado que cuando se profieren fallos inhibitorios no existe parte vencida ni vencedora. De ahí que en esos eventos la condena no procede6, por lo cual la Sala se abstendrá de imponerlas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: DECLARAR, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimación por activa. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 3 Sentencias del 25 de noviembre de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 23 de julio de 2022, exp. 25869, C.P. Milton Chaves García. 4 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 25369, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Sentencia del 25 de julio de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Entre otras, se pueden consultar las sentencias del 9 de marzo de 2017, exp. 21613, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); del 19 de septiembre de 2019, exp. 22316, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de julio de 2020, exp. 24849, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00031-01 (27629) Demandante: Rafael Antonio Santamaría Uribe FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN