Micelio
11001031500020230306801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 6659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Municipio De Tocancipa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03068-01[1] | |Actor |:|Municipio de Tocancipá | |Demandados |:|Magistrados de la subsección A de la sección tercera | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El municipio de Tocancipá, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos (i) el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo de 6 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) modificó el de 16 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales instaurada contra la Nación – Ministerio del Interior (expediente 11001-33-43-063-2018-00151-00) y liquidó el convenio interadministrativo F-176 de 17 de marzo de 2015 (en el sentido de señalar que las partes estaban a paz y salvo), para indicar que dicha cartera le adeudaba $287.000; y (ii) la providencia de 1º de diciembre de 2022, por cuyo conducto la referida Corporación negó una solicitud de «aclaración y/o adición» de la mencionada sentencia; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva determinación judicial en la que calculen en debida forma el monto que debe reintegrarle la parte ahí demandante. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 17 de marzo de 2015 celebró el convenio interadministrativo F-176 con el Ministerio del Interior, cuyo objeto consistió en «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros […] para promover la seguridad ciudadana a través de la ejecución del proyecto denominado “Centro de Integración Ciudadana”», ente estatal que promovió en su contra demanda de controversias contractuales (expediente 11001-33-43-063-2018-00151-00), con el propósito de que se declarara que incumplió el aludido negocio jurídico y se le ordenara pagarle $73’500.000 por concepto de cláusula penal y $194’520.287 por la «no ejecución de desembolsos».

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, que el 16 de diciembre de 2019 negó las precitadas pretensiones, al considerar que no incumplió el acuerdo de voluntades, puesto que le reintegró al ahí demandante $1’273.799 «por los rendimientos financieros» y $45’946.812 por «saldos no ejecutados».

Además, liquidó el convenio administrativo «sin suma pendiente por reconocer». Dice que apeló la anterior decisión (porque tenía un saldo a favor de $40’468.482, derivado de un error al girar los recursos no ejecutados, pues trasfirieron $45’946.812, pese a que solo debieron consignar $5’478.360), al igual que la Nación – Ministerio del Interior (toda vez que, a su juicio, infringió lo pactado al no depositar «los saldos a su favor»), alzadas desatadas el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para indicar que se le debía $287.000, decisión que pidió «aclarar y/o adicionar», comoquiera que no se tuvo en cuenta los $40’468.482 que pagó el 3 de noviembre de 2016 al Consorcio Las Rocas con «recursos de cofinanciación», como quedó establecido en el certificado de egreso 2016002875 de 3 de noviembre de 2016.

Que el 1º de diciembre de 2022 las autoridades accionadas desestimaron la referida petición, toda vez que en la información allegada por la parte ahí demandante prevé que el pago al Consorcio Las Rocas se surtió con dineros que no eran de cofinanciación y aunque se hizo alusión al certificado de egreso 2016002875 de 3 de noviembre de 2016 (donde se consigna que el valor corresponde a la fuente 24 [«recursos de cofinanciación»]), esa discusión debió plantearse en las diferentes etapas del proceso y no luego de emitirse la sentencia de segunda instancia. Sostiene que las providencias cuestionadas comportan defecto fáctico, habida cuenta de que no analizaron de manera integral las pruebas que reposan en el expediente 11001-33-43-063-2018-00151-00, las cuales demuestran que se le canceló al aludido consorcio con «recursos de cofinanciación», como se registra en el certificado de egreso 2016002875 de 3 de noviembre de 2016, pero que por error fueron girados al Ministerio del Interior como «saldos sin ejecutar», documento del que se infiere que al momento de liquidar el convenio interadministrativo tenía un saldo a favor por $40’468.482.

Que la decisión judicial de 1º de diciembre de 2022 comporta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, a pesar de advertir que «existe material que prueba que esos recursos corresponden a la fuente de financiación 24 de cofinanciación nivel nacional», lo desestimó con el argumento de que esa discusión no fue expuesta en el trámite del proceso, lo que comporta desconocimiento del principio superior de prevalencia del derecho sustancial. 3.

Contestaciones de la acción. 1. El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2], por intermedio de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese ente estatal, asevera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que carece de la potestad de cumplir una eventual orden judicial emitida en el marco de la acción de la referencia, por cuanto las encargadas de ello son las autoridades accionadas (que son jurisdiccionales). 1.3.2 El señor Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá indica que el proceso de controversias contractuales con radicación 11001-33-43-063- 2018-00151-00 se surtió, en primera instancia, en atención al ordenamiento jurídico y los reproches formulados por el accionante solo atañen a las providencias emitidas por los señores magistrados demandados, situación que impide atribuirle trasgresión de garantías superiores. 1.3.3 El señor Ministro del Interior, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta, pide desvincularlo de este asunto constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no dictó las determinaciones judiciales reprochadas y son a estas a las que se les atribuye la vulneración de prerrogativas superiores. 1.3.4 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Fiduprevisora S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección quinta), por medio de fallo de 6 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia general de procedibilidad de relevancia constitucional, habida cuenta de que los argumentos del tutelante están encaminados a obtener un nuevo estudio de los elementos de convicción que obran en el expediente 11001-33-43-063-2018- 00151-00, lo que denota que emplea ente instrumento judicial como una tercera instancia, máxime cuando las inferencias probatorias de los demandados son razonables. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela, a las que agrega que la tutela sí involucra relevancia constitucional, por cuanto se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso derivada de un errado análisis probatorio en el asunto contencioso-administrativo con radicación 11001-33-43-063-2018- 00151-00.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) el ordinal 1º de la parte decisoria de la sentencia de 6 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) modificó la de 16 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio del Interior (expediente 11001-33-43-063-2018-00151-00) y liquidó el convenio interadministrativo F-176 de 17 de marzo de 2015, para indicar que aquel tenía un saldo a favor de $287.000; y (ii) la providencia de 1º de diciembre de 2022, por cuyo conducto la referida Corporación negó una solicitud de «aclaración y/o adición» del mencionado fallo; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[7] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[8]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[9].

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[10].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[12], pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior;

(iii) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la última de las determinaciones judiciales atacadas quedó ejecutoriada[13] el 16 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de junio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, con el propósito de determinar si la solicitud de amparo colma o no la exigencia de la subsidiariedad, resulta oportuno efectuar el siguiente recuento fáctico. a) El 17 de marzo de 2015 el accionante y el Ministerio del Interior suscribieron el convenio interadministrativo F-176, cuyo objeto consistió en «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros […] para promover la seguridad ciudadana a través de la ejecución del proyecto denominado “Centro de Integración Ciudadana”», para lo cual la cartera aportó $735ʼ000.000. b) El 31 de enero de 2017 el Ministerio del Interior pidió del aquí actor reintegrarle el dinero que no ejecutó en el marco del mencionado negocio jurídico, por lo que el 9 de agosto siguiente este consignó a la cuenta «DTN recaudos» $1ʼ273.794 y $45ʼ946.812, por conceptos de rendimientos financieros y saldos no ejecutados, en su orden. c) El 11 de mayo de 2018 la Nación – Ministerio del Interior promovió medio de control de controversias contractuales contra el tutelante (expediente 11001-33-43-063-2018-00151-00), con el propósito de que se declarara que incumplió el precitado convenio interadministrativo y se le ordenara (i) cancelarle $73’500.000, en atención a la cláusula penal establecida en él, y (ii) devolverle $194’520.287, que corresponde a lo girado por la cartera para el ejecución de aquel, comoquiera que no reintegró las sumas no ejecutadas. d) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, que el 16 de mayo de 2018 lo admitió, por lo que el ahí demandado presentó la respectiva contestación, en la que indicó que cumplió a cabalidad el objeto del convenio interadministrativo y no le adeudaba al ente estatal demandante. e) El mencionado despacho judicial (i) el 24 de enero de 2019 celebró audiencia inicial[14], en la que aceptó la petición de la parte ahí demandada de llamar en garantía a la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora), en virtud de la póliza «3010271», y se decretaron como pruebas el certificado final de supervisión del contrato interadministrativo F-176 de 17 de marzo de 2015 y los documentos que dan cuenta de giros realizados en virtud del convenio interadministrativo; y (ii) el 16 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el municipio de Tocancipá cumplió sus obligaciones contractuales cabalmente; y dispuso la liquidación judicial del referido negocio jurídico, sin que hubiere algún valor pendiente por reconocer, porque de las pruebas se infiere que el tutelante reintegró $45’946.812 al Ministerio del Interior por «saldos no ejecutados». f) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación;

(i) la demandante, en razón a que el incumplimiento que le atribuye al tutelante no se relaciona con la ejecución del objeto del convenio interadministrativo, sino con la omisión de allegar los documentos necesarios para liquidarlo, pues no adosó los «saldos ejecutados y rendimientos financieros»; y (ii) la demandada, toda vez que la desatención de entregar la información sobre la ejecución de los dineros no constituye un incumplimiento contractual y tiene un saldo a favor de $40ʼ468.482, por cuanto giró de manera equivocada $45ʼ946.812, cuando lo adecuado era $5ʼ478.360, por concepto de emolumentos no ejecutados (cabe advertir que no hizo referencia al certificado de egreso 2016002875 de 3 de noviembre de 2016 ni señaló a qué correspondía la suma que trasfirió). g) El 6 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató las precitadas alzadas, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para indicar que al liquidar judicialmente el negocio jurídico se evidenciaba que al tutelante le asistía el derecho a recibir $287.000.

Las autoridades accionadas sostuvieron que la omisión de arrimar la información necesaria para liquidar el convenio interadministrativo no constituye incumplimiento contractual, en consecuencia, no era dable condenar a la parte ahí demandada a pagar la respectiva cláusula penal. Además, señalaron que la suma establecida en «el egreso N° 2016002875[, por 40ʼ181.452,] incluida en el informe de junio de 2018, no corresponde a recursos de la cofinanciación[,] puesto que no fue descrito así como s[í] se hizo frente a los demás aportes[, p]or lo tanto, ese valor no se verá reflejado en la liquidación judicial». h) El accionante pidió de las autoridades accionadas «aclarar y/o adicionar» el fallo de 6 de octubre de 2022, comoquiera que, al momento de liquidar el convenio interadministrativo, no se tuvo en cuenta el pago efectuado al contratista Las Rocas, por $40ʼ468.482, registrado en el «egreso 2016002875», que se realizó con recursos de cofinanciación (los cuales no son reembolsables), y que se giró por equivocación como un monto sin ejecutar al Ministerio del Interior, pues por este concepto solo debía $5’478.360. i) El 1º de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó la precitada solicitud, al estimar que en la sentencia se indicó que los $40’468.482, señalados en el «egreso 2016875», no son de cofinanciación, dado que así no están señalados en los documentos arrimados por el Ministerio del Interior, circunstancia que impedía tenerlos en cuenta al liquidar el contrato, y si bien se adosó el certificado de disponibilidad presupuestal 2015000493, donde se estipula que ese emolumento correspondía a la mencionada clase de dinero (de cofinanciación), ese aspecto debió plantearse a la largo del proceso, lo cual no aconteció. 2.5.1 Procedencia de la acción de tutela de la referencia. En el sub lite la Sala evidencia que en la contestación de la demanda de controversias contractuales con radicación 11001-33-43-063-2018-00151-00, el tutelante afirmó que cumplió las obligaciones a su cargo establecidas en el convenio interadministrativo F-176 de 17 de marzo de 2015, que suscribió con el Ministerio del Interior, sin embargo, no hizo alusión a la supuesta suma que le giró de más a esa cartera, la cual solo fue advertida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en la providencia de 16 de diciembre de 2019, al concluir que reintegró $45’946.812 por «saldos no ejecutados».

Al percatarse de ese desembolso (que, se insiste, no había advertido previamente), el aquí actor interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, en el que señaló que debía devolverle $40ʼ468.482, porque los saldos sin ejecutar ascendían a $5ʼ478.360 y consignó equivocadamente $45’946.812, sin embargo, no identificó bajo qué concepto lo hizo, es decir, no individualizó ese monto a cuáles recursos correspondían.

Por su parte, en la sentencia reprochada las autoridades accionadas aseveraron que «el egreso N° 2016002875[, por $40ʼ468.482] incluid[o] en el informe de junio de 2018, no corresponde a recursos de la cofinanciación», por ende, no iba a ser tenido en cuenta al momento de liquidar el negocio jurídico. Frente a la citada aserción, el aquí accionante pidió «aclar[ar] y/o adici[onar]» el fallo de segunda instancia, por cuanto la trasferencia del dinero involucraba recursos de cofinanciación (que no se reintegran), como se estipula en «el egreso N° 2016002875», en consecuencia, aquel no debía ser trasferido al Ministerio del Interior, pero como lo hizo por una equivocación, se imponía ordenar su devolución. Así las cosas, la Sala evidencia que el tutelante, dentro de las diferentes etapas del proceso de controversias contractuales con radicación 11001-33- 43-063-2018-00151-00, antes de dictarse sentencia de segunda instancia (contestación de la demanda y recurso de apelación interpuesto contra de la primera instancia), no señaló que el Ministerio del Interior le adeudaba el monto atañedero al «egreso N° 2016002875», correspondientes a recursos de cofinanciación y que por error lo giró por concepto de «saldos no ejecutados» (como lo hizo en la petición de «aclaración y/o adición» y en la solicitud de amparo), omisión que permite colegir que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad, puesto que debía plantear esa aseveración en las diligencias ordinarias, y no lo hizo (como se advirtió en la providencia cuestionada de 1º de diciembre de 2022), lo que, dicho sea de paso, también pudo hacer por conducto de una demanda de reconvención. Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular.

Frente a la improcedencia de la tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[15], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente, por cuanto esta acción no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[16].

Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[17].

III. DECISIÓN Las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confirmase la sentencia de 6 de julio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela incoada por el municipio de Tocancipá, pero por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese la presente decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 13 de junio de 2023, junto con los señores Ministro del Interior, presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros y Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8],.89<=KLNRãÆ«–?–lZEZ0)h«N hý7²B*[pic]CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJph)h«N hçZB*[pic]CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJph#hm3uB*[pic]CJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJph)h«N hÛ4B*[pic]CJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJph)h«N hûuÞB*[pic]CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJph En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [25] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [26] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [27] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto, siempre que se colmen las demás exigencias generales de procedibilidad de la tutela. [28] El correo electrónico, mediante el que se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 9 de diciembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 13 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [29] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [30] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [32] Artículo 86 de la Carta Política.