CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Simple nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luis Federico Molina Vargas Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín Asunto: Auto que decide el recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el que rechazó la reforma de la demanda AUTO Asunto El despacho decide el recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto de 2 de septiembre de 2022 que rechazó la reforma de la demanda instaurada por Luis Federico Molina Vargas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad simple Luis Federico Molina Vargas en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y contentivos de lista elegibles, resultante de la Convocatoria 324 de 2014-ICA.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó «se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y, de ser procedente, a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN comunique al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA que no podrá hacer uso de esas listas contenidas en las resoluciones antedichas para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa para la planta global de personal de dicha entidad, de acuerdo a la Oferta Pública de Empleos de Carrera remitida por la demanda COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL» Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas El despacho inadmitió la demanda en auto de 8 de octubre de 2019, al estimar que no existía congruencia entre los hechos, las pruebas, el concepto de violación y los actos administrativos demandados.
El 20 de noviembre de 2019 Luis Federico Molina Vargas interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de octubre del mismo año. En auto de 10 de junio de 2021 se decidió no reponer la providencia, por considerar que la inadmisión tiene la finalidad de esclarecer lo que se pretende con la demanda. El demandante presentó el 13 de agosto de 2021 memorial de subsanación del escrito de la demanda.
En auto de 9 de diciembre de 2021, el despacho nuevamente se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda. 1.2. La solicitud de reforma de la demanda Luis Federico Molina Vargas solicitó el 9 de mayo de 2022 la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, encaminada a adicionar dentro de las pretensiones la nulidad de las Resoluciones CNSC 20172330005305 del 01-02-2017 y CNSC 20172330012735 del 23-02-2017, las cuales contienen listas de elegibles dentro del concurso No. 324 ICA convocado por la CNSC, y corresponden a las siguientes ofertas pública de empleos de carrera – OPEC: 208154 y 208069.
Al respecto, reiteró las pretensiones 1º, 2º y 3ª contenidas en el escrito y subsanación de la demanda con miras a adicionar las resoluciones en comento, y adicionó una 4ª pretensión, como se detalla a continuación: «Primera: Que se declaren nulas las pruebas básicas, funcionales y comportamentales realizadas dentro de la Convocatoria No.324 de 2014 – ICA, las cuales fueron determinantes para la elaboración de las listas de elegibles contenidas en los siguientes actos administrativos: […] 38.
Resolución No. CNSC 20172330005305 del 01-02-2017 y 39. Resolución No. CNSC 20172330012735 del 23-02-2017 […]. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por falta de legalidad y falta de motivación para la configuración de las listas de elegibles dentro de la Convocatoria No. 324 de 2014 – ICA, la cual fue abierta y ejecutada por las demandadas.
Dichos actos administrativos son: […] 38. Resolución No. CNSC 20172330005305 del 01-02-2017 y 39. Resolución No. CNSC 20172330012735 del 23-02-2017[…]. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y, de ser procedente, a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN comunique al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA que no podrá hacer uso de esas listas contenidas en las resoluciones antedichas para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa para la planta Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas global de personal de dicha entidad, de acuerdo a la Oferta Pública de Empleos de Carrera remitida por la demandada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Cuarta: Que en subsidio de la pretensión tercera y en caso de que ya se hayan realizados los nombramientos por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa para la planta global de personal de dicha entidad, con base en las listas de elegibles contenidas en las resoluciones cuya nulidad se pretende, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA declarar la pérdida de ejecutoriedad de cada uno de los actos administrativos correspondientes a cada uno de los nombramientos y terminar la vinculación de los funcionarios posesionados, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 del C.P.A.C.A.[…]».
Respecto de los fundamentos de hechos de la demanda el demandante reformó y adicionó los siguientes numerales: «[…] Décimo séptimo: Mi poderdante a través de derecho de petición radicado ante la CNSC y al cual le correspondió el radicado CNSC 20176000101172 del 6 de febrero de 2017, solicitó la siguiente información: 1. Los ítems que fueron anulados en las pruebas básicas y funcionales de las siguientes OPEC: 207789, 207790, 207794, 207811, 207817, 207844, 207850, 207855, 207865, 207869, 207912, 207919, 207951, 207953, 207971, 207976, 207979, 207985, 207996, 208001, 208004, 208007, 208009, 208014, 208024, 208026, 208046, 208051, 208057, 208085, 208069, 208092, 208099, 208101, 208102, 208126, 208131, 208133, 208135, 208137 y 208141. 2.
Explicar las razones por las cuales fueron anulados los ítems referidos en los numerales anteriores. 3. Adicionalmente, el demandante solicitó: Los valores Alpha de Cronbach por ítem, Los Índice de discriminación por ítem pruebas comportamentales y el Índice de dificultad por ítem y flujo de respuesta pruebas Comportamentales. Décimo octavo: A través de documento con consecutivo No. 20172330111741 de 17/03/2017 la CNSC hizo entrega de un “Informe técnico” de fecha 28 de febrero de 2017 emitido por la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, complementando respuesta al radicado CNSC 20176000101172 del 6 de febrero de 2017.
En dicho informe se indican los Ítems anulados de las pruebas básicas funcionales, identificados con código: 8110, 9237, 7570, 7526 y 7291 y se explicaron las razones de la anulación. Décimo noveno: Mi poderdante solicitó un complemento al dictamen pericial elaborado por el profesor Javier Andrés Villalba en febrero de 2017 con base en la nueva información recaudada, y en consecuencia dicho profesor emitió un nuevo informe técnico complementario el día 25 de enero de 2018 denominado “INFORME ANEXO.
REVISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DE LAS RESPUESTAS A LAS RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA 324 DE 2014”. Mi poderdante solicitó un complemento al dictamen pericial elaborado por el profesor Javier Andrés Villalba en febrero de 2017 con base en la nueva información recaudada, y en consecuencia dicho profesor emitió un nuevo informe técnico Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas complementario el día 25 de enero de 2018 denominado “INFORME ANEXO.
REVISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DE LAS RESPUESTAS A LAS RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA 324 DE 2014”. Vigésimo: En dicho informe técnico del 25 de enero de 2018 el profesor Villalba Garzón emitió su concepto con base en el análisis de los siguientes documentos: 1. Respuesta Derecho de Petición 201604010030 / 414948, con fecha 21 de abril de 2016, emitido por la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y dirigido al señor Rafael Enrique Bracho Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 79.791.615. 2.
Respuesta Derecho de Petición con fecha 26 de abril de 2016, emitido por la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y dirigido al señor Edgardo Augusto Serrato Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 79.303.092. 3. Respuesta Derecho de Petición 120166000103762 por medio del Oficio N° 390-3237 330556 del 16 de mayo de 2016 y dirigido a Ignacio José Llorente Cogollo y Luis Gabriel Cogollo. 4.
Informe para respuesta a Derecho de Petición Convocatoria 324 de 2014 – ICA con fecha 28 de febrero de 2017, emitido por la Universidad de Medellín y dirigido al señor Luis Federico Molina. Vigésimo primero: En el INFORME TÉCNICO emitido por el profesor Villalba Garzón el 25 de enero de 2018, se concluyó lo siguiente: “La información descrita en este informe y los documentos relacionados, permite concluir que la afirmación “(…) se puede demostrar de una manera técnica que el instrumento que se aplicará en el proceso de selección, es válido y confiable y que busca cumplir con el objetivo de evaluar los aspirantes que tengan los mejores atributos para desempeñar el cargo al cual están aspirando”, no tiene un respaldo empírico dentro de las respuestas a las reclamaciones relacionadas y además, la información psicométrica presentada por la Universidad de Medellín y la CNSC, permite identificar que la calidad esperada para las Pruebas Funcionales está por debajo del 50% de cada una (utilizando los lineamientos técnicos que las mismas entidades establecieron); razón por la cual, la afirmación descrita en las respuestas a las reclamaciones no corresponde con los hallazgos psicométricos obtenidos.
Del mismo modo, las inconsistencias encontradas entre los documentos brindados por la Universidad de Medellín y la CNSC, permiten concluir que hubo falencias técnicas en el procedimiento de calificación de las Pruebas Funcionales.” (Negrilla fuera de texto). Vigésimo segundo: Dentro del Concurso No. 324 de 2014 ICA, se expidieron las diferentes resoluciones que contienen la listas de elegibles en diferentes cargos u OPEC de dicho concurso, las cuales fueron publicadas los días 27 de enero de 2017, 3 de febrero de 2017, 10 de febrero de 2017, 17 de febrero de 2017 y 23 de febrero de 2017, y es sobre algunas de ellas que se está solicitando la nulidad que se pretende a través del presente trámite, teniendo en cuenta que están viciadas de falta de legalidad debido a que su expedición se hizo en total contravía del principio consagrado en el literal g) del artículo 28 ley 909 de 2004, según el cual toda convocatoria debe tener: “Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera”, tal y como quedará probado en el presente proceso. […] (sic)».
Asimismo, solicitó tener como pruebas las Resoluciones No. CNSC 20172330005305 del 01-02-2017 y No. CNSC 20172330012735 del 23-02-2017, las cuales fueron anexadas, junto con el informe de enero de 2018 relacionado con “Revisión de la fundamentación técnica de las respuestas a las reclamaciones de las pruebas escritas de conocimientos de la convocatoria 324 de 2014” con sus anexos, el cual integra el dictamen pericial emitido por el profesor Villalba Garzón junto con el Informe – Peritaje Psicométrico Pruebas escritas de la convocatoria 324 de 2014 de febrero de 2017, el cual se allegó con la demanda principal».
En lo demás reiteró lo dispuesto en la demanda y la subsanación. 1.3. Providencia que resolvió la solicitud de reforma de la demanda A través de auto del 2 de septiembre de 2022 el despacho rechazó la solicitud de reforma de la demanda, al considerar que no ameritaba su admisión y trámite por cuanto «[…] i. el estilo como fue formulada la demanda, en este caso contiene un híbrido, habida cuenta que se impetró el medio de control de nulidad contra actos de naturaleza particular e incluyó pretensiones de restablecimiento, e intereses particulares del libelista. ii.
Ab initio el Despacho ordenó la corrección de la demanda, no obstante, el interesado, en términos generales, mantuvo la demanda inicial. iii. La reforma continúa con la misma línea. iv. De los actos demandados, solamente 20172330004915 del 1 de febrero de 2017, vincula al demandante. v. Las resoluciones que se pretende adicionar tampoco enlazan al demandante. vi.
En la reforma repite pretensiones de la demanda y la prueba pericial fue allegada con la demanda […]». 1.4. El recurso de reposición y en subsidio el de súplica Luis Federico Molina Vargas sustentó la interposición de los dos recursos de reposición y súplica de manera conjunta, al afirmar que el auto del 2 de septiembre de 2023 incurrió en equívocos al concluir que la demanda interpuesta contiene un híbrido, pues lo que se solicitó es la declaratoria de nulidad de unas listas de elegibles que se conformaron a través de un concurso de méritos que va en contravía de los principios consagrados en la Constitución y la Ley 909 de 2004, y que en ningún momento se ha solicitado que en virtud de esa nulidad se le restablecieran derechos o reconocieran intereses particulares.
Igualmente indicó que el hecho de que una de las resoluciones incluidas en la reforma a la demanda se lo vincule no es una razón válida para rechazarla, pues dicha reforma se fundamentó en los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda inicial y su subsanación. En forma literal expresó: Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas «[…] 1.
Como se incluyeron dos nuevas resoluciones como demandadas, lo lógico era que se tuvieran que modificar los hechos, las pretensiones y las pruebas de la demanda principal. En consecuencia y con fines de claridad en el escrito de reforma se exponen los hechos, las pretensiones y las pruebas haciendo alusión a las resoluciones que ya se encontraban en la demanda principal más las dos nuevas (20172330005305 y 20172330012735).
En consecuencia, es totalmente falso que en el escrito de la reforma a la demanda sólo nos hubiésemos limitado a repetir las pretensiones de la demanda inicial. 2. Respecto a la prueba pericial, tampoco es cierto que se allegó la misma que se anexó con la demanda principal, pues el documento allegado con la reforma es diferente al dictamen allegado con la demanda principal y se complementan entre sí, y que tienen como finalidad el que se verifiquen hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos y técnicos especializados.
Así las cosas, con la demanda principal se allegó un dictamen pericial contenido en un documento denominado INFORME – PERITAJE PSICOMÉTRICO PRUEBAS ESCRITAS DE LA CONVOCATORIA 324 DE 2014 CON SUS ANEXOS, cuya finalidad es probar que las falencias que tuvieron las pruebas básicas y funcionales con base en las cuales se desarrollo el concurso de mérito y se conformaron las listas de elegibles que se demandan.
En cambio, con el escrito de reforma a la demanda se allegó un dictamen denominado INFORME ANEXO. REVISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DE LAS RESPUESTAS A LAS RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA 324 DE 2014 CON SUS ANEXOS, cuyo objeto es demostrar técnicamente que las respuestas a las reclamaciones realizadas a las pruebas escritas del concurso de méritos no tienen un sustento válido, lo cual denotan otra falencia durante el desarrollo de la convocatoria 324 de 2014 que dio lugar a las listas de elegibles objeto de la demanda. 3.
Es así que en la reforma de la demanda se precisan como pruebas periciales el dictamen allegado con la demanda inicial y el adosado con la reforma a la demanda, los cuales son complementarios y están encaminados a probar hechos diferentes que se constituyen como falencias dentro del desarrollo de la convocatoria 324 de 2014. Además, ni las normas del C.G.P. ni del C.P.A.C.A. prohíben el allegar dos dictámenes periciales siempre y cuando se constituyan como pruebas conducentes, pertinentes y útiles para el proceso judicial correspondiente. […]». 2.
Consideraciones 2.1. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, que hace referencia al recurso de reposición, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto se tiene que esta norma antes de ser reformada señalaba: Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas «Artículo 242.
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta disposición se modificó así: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Así las cosas, es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del recurso de reposición, pues lo introdujo como regla general contra todas las decisiones que son proferidas por la jurisdicción contenciosa-administrativa, dejando atrás el carácter restrictivo que traía la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía únicamente cuando no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y cuando la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.
En ese sentido, el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, salvo aquellas en que existe una disposición legal que expresamente lo impide. Ahora, como el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa debe ceñirse en cuanto a su oportunidad y trámite de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso1, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación, por ser los que regulan ese medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 del CGP establece: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 1 En adelante CGP. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por su parte, el artículo 319 ibídem indica: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Luis Federico Molina Vargas es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay disposición que lo impida. 2.2.
Caso concreto Luis Federico Molina Vargas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto del 2 de septiembre de 2022, por el cual el despacho rechazó la reforma de la demanda por considerar que incurrió en yerros al concluir que, i) el escrito de demanda contiene un hibrido aun cuando en el escrito de demanda no se solicita un restablecimiento del derecho a nombre de Luis Federico Molina Vargas, ii) que la prueba pericial aportada es la misma que se anexó con la demanda principal.
En relación con la reforma de la demanda, el artículo 173 dispuso: «Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.».
De la disposición legal anterior se destaca que el demandante allegó nuevas resoluciones expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y contentivas de lista elegibles, resultante de la Convocatoria 324 de 2014-ICA, lo cual no altera los supuestos fácticos ni las pretensiones de la demanda. En lo concerniente al dictamen pericial alegado, se observa que en el escrito inicial de la demanda y en su reforma el demandante solicitó lo siguiente: Demanda de nulidad simple2 Reforma de la demanda3 C. DICTAMEN PERICIAL De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.A.C.A. y en los artículos 226, 227 y siguientes del C.G.P., solicito respetuosamente a su despacho se tenga como prueba pericial el dictamen proferido por el profesor Javier Andrés Villalba Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.039.340 de Bogotá. En dicho dictamen se emite un concepto técnico y se precisan las razones por las cuales la preparación y aplicación de las pruebas básicas y funcionales tienen problemas de confiabilidad y validez, así como los errores en el momento de su evaluación, lo cual va en contravía de los principios de todo concurso público para proveer cargos de carrera administrativa consagrados en el artículo 28 de la ley 909 de 2004.
C. DICTAMEN PERICIAL De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.A.C.A. y en los artículos 226, 227 y siguientes del C.G.P., solicito respetuosamente a su despacho se tenga como prueba pericial el dictamen proferido por el profesor Javier Andrés Villalba Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.039.340 de Bogotá, y el cual se encuentra en los siguientes documentos: 1) INFORME – PERITAJE PSICOMÉTRICO PRUEBAS ESCRITAS DE LA CONVOCATORIA 324 DE 2014 CON SUS ANEXOS, y 2) INFORME ANEXO.
REVISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DE LAS RESPUESTAS A LAS RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA 324 DE 2014 CON SUS ANEXOS. En dicho dictamen se emite un concepto técnico y se precisan las razones por las cuales la preparación y aplicación de las pruebas básicas y funcionales tienen problemas de confiabilidad y validez, así como los errores en el momento de su evaluación, lo cual va en contravía de los principios de todo concurso público para proveer cargos de carrera administrativa consagrados en el artículo 28 de la ley 909 de 2004. 2 Folios 748 a 779. 3 Visible a índice 48 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00127-00 (0659-2017) Demandante: Luís Federico Molina Vargas Por consiguiente, se observa que la reforma de la demanda no incurre en la alteración de los hechos o pruebas que implique la formulación de nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas inicialmente, sino que procura profundizar en la situación fáctica ya formulada.
Al respecto, el demandante anexó los siguientes documentos: « […] 1. Resolución No. CNSC 20172330005305 del 01-02-2017 2. Resolución No. CNSC 20172330012735 del 23-02-2017 3. Informe anexo de enero de 2018. “Revisión de la fundamentación técnica de las respuestas a las reclamaciones de las pruebas escritas de conocimientos de la convocatoria 324 de 2014” con sus anexos, el cual integra el dictamen pericial emitido por el profesor Villalba Garzón junto con el Informe – Peritaje Psicométrico Pruebas escritas de la convocatoria 324 de 2014 de febrero de 2017, el cual se allegó con la demanda principal.».
Ahora bien, comoquiera que se tratan de pruebas complementarias de la prueba pericial que ya había sido aportada con la demanda, si bien para el despacho no resultaba necesario admitir nuevamente la incorporación de esta, dada la insistencia del recurrente se admitirá la reforma presentada, En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora en lo referente a la incorporación de las pruebas allegas. Segundo. Correr traslado a las partes de la reforma de la demanda en los aspectos que fueron admitidos, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PAZC