Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2025-00061-01 Demandantes RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE TUNJA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma declaratoria de improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2. En esa providencia se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 7 Administrativo de Tunja. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior garantía constitucional la estimaron vulnerada con ocasión del auto del 31 de enero de 2025, en el que el juzgado accionado incorporó la totalidad de un dictamen pericial como prueba trasladada, cuando en realidad solo se solicitó el traslado probatorio de uno de los informes de dicha experticia. Además, cuestionaron la falta de práctica del dictamen pericial a cargo de ASECOR GRUPO ACO S.A.S. Lo anterior, en el proceso de reparación directa 15001-33-33-007-2013-00038-00, en el que fungen como demandados1. 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Como integrantes del Consorcio La Esperanza. Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Revocar el auto del 31 de Enero de 2025 del Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Tunja por incorporar pruebas de todo el dictamen pericial practicado en el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Tunja, pruebas no solicitadas por la accionante MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO; sino en lo referente al estudio de suelos de Servicios de Ingeniería Ltda de mayo de 2018 que es un anexo recaudado en el dictamen pericial, y tener por desistida la prueba testimonial no aportada por el TRIBUNAL despacho del H. M. Felix Alberto Rodríguez.
Así mismo revocar el auto del 31 de enero de 2025 en lo referente a tener por desistida la prueba pericial si el perito no allega el dictamen pericial. Segundo: Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Tunja, enviar la notificación de los autos de requerimiento al perito empresa ASECOR GRUPO ACO S.A.S al correo electrónico de la empresa email: asecorgrupoaco.sas@hotmail.com y ordenar en caso no realizar el dictamen el perito, de manera inmediata la devolución de los dineros a los accionantes y nombramiento de nuevo perito para los accionantes2. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Diana Marcela Junco Pérez y otros3 promovieron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía de Tunja, la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), la Nación ―Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio―, la Superintendencia de Notariado y Registro, José María Aponte Quintero y el Consorcio La Esperanza, del cual hacían parte los accionantes del medio de amparo de la referencia. El proceso fue repartido al Juzgado 7 Administrativo de Tunja y se le asignó el radicado 15001-33-33-007- 2013-00038-00. 6.
En el transcurso de ese proceso, los accionantes solicitaron que, de oficio, se requiriera al Juzgado 8 Administrativo de Tunja para que trasladara la prueba testimonial y el estudio de suelos del dictamen pericial rendido por Servicios de Ingeniería Ltda., en el proceso de reparación directa 15001-33-33-008-2013- 00134-00. 7. El 24 de julio de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá, entidad en la que se encontraba el proceso 15001-33-33-008-2013-00134-00, tramitando el recurso de apelación contra sentencia, para que remitiera copia del «audio y video de la prueba testimonial y del dictamen pericial referente al estudio de suelos realizado por Servicios de Ingeniería Ltda. en mayo de 2018». 8.
El Tribunal remitió todo el dictamen pericial, razón por la que los accionantes solicitaron que no se tuviera en cuenta dicha prueba y que se requiriera nuevamente al Tribunal para que enviara exactamente lo solicitado, es 2 Fiel transcripción de las pretensiones de la acción de tutela, incluso con posibles errores. 3 Francisco Javier Solís Williams y Luis Fernando Mendivielso.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, el estudio de suelos elaborado por Servicios de Ingeniería Ltda. 9. 10. Mediante auto del 31 de enero de 2025, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja ordenó la incorporación de referido dictamen pericial al proceso 15001-33- 33-007-2013-00038-00 y dio por surtida la etapa de contradicción de la prueba pericial.
Además, en la misma providencia requirió a los hoy accionantes para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, adelantaran las gestiones necesarias para que ASECOR GRUPO ACO S.A.S. allegara el peritaje decretado, de lo contrario, se entendería desistida dicha prueba. 11. Los tutelantes presentaron recurso de reposición contra esa decisión por dos razones a saber: (i) la solicitud de traslado de la prueba recaía únicamente sobre el estudio del suelo contenido en el dictamen pericial rendido por Servicios de Ingeniería Ltda. y no sobre todo el documento, y (ii) en caso de que ASECOR GRUPO ACO S.A.S. no aporte el peritaje que le fue encomendado, debe ordenársele la devolución del anticipo pagado y designar un nuevo perito para que elabore la experticia. 12.
El 17 de marzo de 2025, el juzgado accionado se pronunció en el sentido de no reponer su decisión por considerar que no es cierto que la prueba trasladada no correspondiera con la decretada en la audiencia inicial. Sobre la prueba pericial no practicada indicó que no es posible prorrogar indefinidamente la etapa probatoria y que en el auto recurrido no se indicó nada sobre la devolución del adelanto pagado a la empresa citada porque se esperaba recaudar el material probatorio.
Finalmente señaló que en caso de que la empresa ASECOR GRUPO ACO S.A.S. no cumpla con su deber, se adoptarán las medidas que correspondan. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte accionante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 7 Administrativo de Tunja, en atención a que, por medio del auto del 31 de enero de 2025, dispuso la incorporación al proceso de reparación directa 15001-33-33-007-2013-00038-00 de la totalidad del dictamen pericial practicado en el proceso 15001-33-33-008-2013-00134-00 y concedió un plazo de 5 días para que los hoy accionantes gestionaran ante ASECOR GRUPO ACO S.A.S. el aporte del peritaje decretado, so pena de entender desistida dicha prueba. 14.
Por un lado, en cuanto a la incorporación probatoria, los accionantes manifiestan que los documentos cuyo traslado se solicitó corresponden al dictamen pericial rendido por Servicios de Ingeniería Ltda. dentro del proceso 15001-33-33-008-2013-00134-00, pero solo en relación con el estudio de suelos y no el informe completo, como lo envió el Tribunal y finalmente lo incorporó el Juzgado.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Para los accionantes, al incorporar todo el informe pericial se estaría practicando una prueba no solicitada por la parte y no decretada en la audiencia inicial.
En el auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado manifestó que «el objeto de la prueba decretada fue trasladar el dictamen pericial practicado y no los anexos o partes de este», afirmación con la que los accionantes están en desacuerdo, pues, según ellos, no es cierto que el propósito del traslado de la prueba fuera incorporar la totalidad del dictamen, toda vez que lo solicitado es exclusivamente el estudio de suelos de dicho informe. 16.
En atención a la anterior inconsistencia entre lo decretado y lo realmente incorporado, la parte accionante considera que debe revocarse el auto cuestionado. 17. Por otro lado, frente al dictamen pericial que debe rendir ASECOR GRUPO ACO S.A.S., manifestaron que ya realizaron el pago parcial de $ 3.100.000, y que se han comunicado en múltiples oportunidades con el perito sin lograr llegar a un acuerdo para realizar la visita al predio.
Informan que ya no responden las llamadas ni los mensajes y que los representantes de la empresa han manifestado que solicitarán una ampliación del término, pero ello no se ha concretado. 18. Finalmente, señalaron que han pedido al Juzgado accionado que ordene a ASECOR GRUPO ACO S.A.S. devolver el dinero pagado y que se designe otro perito, pero no se ha accedido a lo pedido, por lo que considera injusto que se le trasladen las consecuencias de dicha demora debido al desistimiento probatorio consignado en el auto cuestionado. 1.5.
Trámite de primera instancia 19. El Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda por medio de auto del 2 de abril de 2025, en el que dispuso la notificación del Juzgado 7 Administrativo de Tunja como demandado y le ordenó a esa autoridad poner la presente acción de tutela en conocimiento de todos los intervinientes del proceso de reparación directa 15001-33-33-007-2013-00038- 00, para que intervinieran en calidad de terceros con interés. 20.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja notificó la admisión de la presente acción constitucional a todos los intervinientes en el proceso contencioso-administrativo, tal como puede corroborarse con la constancia visible en el documento 10 del expediente digital. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 7 Administrativo de Tunja4 4 Documento 9.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Relató que, en audiencia inicial del 31 de mayo de 2023, celebrada en el proceso 15001-33-33-007-2013-00038-00, se efectuó el siguiente decreto probatorio:
7.1.5. DICTAMEN PERICIAL Así las cosas y con fundamento en el artículo 236 del C.G.P. no se decreta la inspección Judicial requerida por PARTE ACTORA [Y] GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ y SONIA CHAPARRO GARCIA como ex integrantes del CONSORCIO LA ESPERANZA por innecesaria y en su lugar se decreta dictamen pericial en virtud a lo establecido en el artículo 218 de la ley 1437 de 2011, pero en los siguientes términos: Así las cosas, se dispondrá decretar la práctica de dictamen pericial, designando de la lista de auxiliares de justicia (INGENIERO CIVIL), a las siguientes personas: -ASECOR GRUPO ACO SAS identificación 901409054 […] En todo caso, se advierte a la PARTE ACTORA [Y] GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, SONIA CHAPARRO GARCIA y MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO como ex integrantes del CONSORCIO LA ESPERANZA, que los gastos de la pericia y honorarios que lleguen a causarse serán a su cargo en partes iguales al decretarse la prueba pericial de manera conjunta y estar atentas a la práctica del dictamen. […] 7.2.3.4 Prueba trasladada.
De conformidad con el artículo 174 del C.G.P., se dispondrá oficiar al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, con el fin de que remita copia a costa de la parte demandada el audio y video de la prueba testimonial y del dictamen pericial referente al estudio de suelos realizado por Ingeniería Ltda en mayo de 2018, recaudado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2013-001345. 22.
Señaló que la anterior decisión fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos por lo que quedó en firme, en los términos allí indicados. Por medio de auto del 19 de julio de 2024 se requirió a ASECOR GRUPO ACO S.A.S., para que allegara al proceso el dictamen pericial decretado, requerimiento que fue reiterado el 6 de septiembre de 2024. 23.
En cuanto a la prueba trasladada, el 20 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió los siguientes documentos que reposaban en el proceso 15001-33-33-008-2013-00134-00: - Acta de la audiencia de pruebas celebrada el 25 de julio de 2018. - Audio y video de la audiencia de pruebas. - Ensayos exploración geotécnica urbanización portal de otoño. - Planos topográficos urbanización portal de otoño. - Informe exploración del suelo, análisis de terreno y levantamiento topográfico en la Urbanización Portal de Otoño elaborado por Servicios de Ingeniería Ltda. 5 Transcripción fiel, incluso con posibles errores.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Dictamen pericial e informe patológico estructural de la Urbanización Portal de Otoño elaborado por ingeniero Civil Sergio Esteban Martínez Torres. - Respuesta al cuestionario formulado al ingeniero Civil 24.
El Juzgado indicó que, el 24 de septiembre de 2024, los accionantes de este proceso constitucional solicitaron que se desestimaran las pruebas aportadas por considerar que no corresponden a las decretadas en la audiencia inicial del 31 de mayo de 2023 y pidieron que solo se tomara en consideración el informe de exploración del suelo rendido por Servicios de Ingeniería Ltda. 25.
Sobre lo anterior, el Juzgado se pronunció en auto del 18 de octubre de 2024, en el que se explicó que la prueba decretada para ser trasladada sí es, en su integridad, el dictamen pericial. Además, señaló que debía verificarse si los documentos remitidos por el Tribunal concuerdan con el objeto de la litis del proceso de reparación directa y si guardaban relación con el informe técnico decretado.
Por lo anterior, corrió traslado a la parte demandante del proceso ordinario para que se surtiera la contradicción. Contra la anterior decisión no se propuso recurso alguno. 26. La parte accionada indicó que los demandantes del proceso contencioso- administrativo descorrieron el traslado y manifestaron estar de acuerdo con la práctica de la prueba trasladada, razón por la que se profirió auto del 31 de enero de 2025, hoy cuestionado, en el que se incorporaron los documentos remitidos y se tuvo por surtida la contradicción. En la misma providencia se ordenó a los demandados gestionar el dictamen pericial a cargo de ASECOR GRUPO ACO S.A.S. so pena de entenderlo desistido. 27.
Según indica el Juzgado, los tutelantes propusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que insistieron en no estar de acuerdo con la incorporación de la totalidad de los documentos trasladados y en que solo debe tenerse en cuenta el informe de suelos surtido por Servicios de Ingeniería Ltda. Adicionalmente, aportó una captura de pantalla de un correo enviado a ASECOR GRUPO ACO S.A.S. el 3 de febrero del presente año, en el que solicitó la realización del dictamen. 28.
El recurso fue resuelto en auto del 17 de marzo de 2025, en el que se le explicó a los hoy accionantes que la prueba pericial practicada en el proceso 15001-33-33-008-2013-00134-00 y trasladada al proceso 15001-33-33-007- 2013-00038-00 fue elaborada por el ingeniero Sergio Esteban Martínez Torres y que el informe de exploración del suelo efectuado por Servicios de Ingeniería Ltda. no es más que un anexo del dictamen principal.
También indicó que el objeto del traslado probatorio es conocer el dictamen en su integridad y no solo una parte de él. 29. Finalmente, en la citada providencia se indicó que no es posible designar otro perito, ante la falta de pronunciamiento de ASECOR GRUPO ACO S.A.S., pues ello atentaría contra el principio de celeridad procesal, más aún si se toma Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consideración la antigüedad del proceso.
Por las anteriores razones se mantuvo lo decidido en auto del 31 de marzo de 2025. 30. Con fundamento en el recuento citado, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja solicitó que se declare la improcedencia del presente asunto por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues no se propuso recurso de apelación contra los autos del 18 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025. 1.6.2.
Alcaldía de Tunja6 31. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios. Sin embargo, no indicó cuales son los medios que estima procedentes. Además, señaló que no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental. 1.6.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7 32.
Manifestó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que ante la falta de práctica de una prueba decretada es procedente el recurso de apelación previsto en el artículo 247, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011. Del mismo modo, la omisión de practica de una prueba se encuentra prevista como causal de nulidad, en los términos del numeral 5 del artículo 133 ibidem. 1.6.4.
Findeter8 33. Pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela, en atención a que los hechos y pretensiones no están dirigidos contra esa entidad, sino únicamente contra el Juzgado 7 Administrativo de Tunja. En todo caso, indicó que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni el cumplimiento de los requisitos mínimos ni específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 1.6.5.
Ministerio de Justicia y del Derecho9 34. Expuso que no está acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la inobservancia de tales exigencias. 1.6.6. Superintendencia de Notariado y Registro10 6 Documento 11. 7 Documento 12. 8 Documento 17. 9 Documento 19. 10 Documento 22.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Señaló que no se observa que se endilgue violación de derechos fundamentales a esa entidad, pues los hechos y pretensiones solo se relacionan con las actuaciones judiciales del Juzgado 7 Administrativo de Tunja por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite. 1.7.
Sentencia de primera instancia11 36. En decisión del 22 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 37. El a quo argumentó que la postura del Juzgado 7 Administrativo de Tunja sobre el asunto discutido se consignó, inicialmente, en el auto del 18 de octubre de 2024, cuando no solo se desestimaron los argumentos de los accionantes sobre la no incorporación de la prueba trasladada, sino que también se corrió traslado a la contraparte. 38.
En ese sentido, el Tribunal expuso que, si los accionantes querían discutir la incorporación de un anexo del dictamen pericial, debieron recurrir el auto del 18 de octubre de 2024. Así, a pesar de que interpusieron recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2025, por medio del cual se incorporó la citada prueba, dicha discusión debió surtirse desde que la autoridad accionada desestimó lo pedido en memorial del 24 de septiembre de 2024 y definió que el traslado probatorio recaería sobre todo el documento y no solo frente a uno de sus anexos. 39.
Además, el juez de primera instancia señaló que la presente solicitud de amparo no cumple con las reglas establecidas en la sentencia SU-215 de 2022 y carece de la relevancia constitucional necesaria para ser conocido de fondo, pues los argumentos expuestos en esta oportunidad son idénticos a los propuestos en el proceso ordinario, lo que evidencia que se pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 40.
Finalmente, se indicó que lo relacionado con la devolución del adelanto pagado a ASECOR GRUPO ACO S.A.S. es un tema meramente económico que no justifica la intervención del juez de tutela. 1.8. Impugnación12 41. Los accionantes presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia por considerar que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y que debe accederse a las pretensiones por configurarse un defecto procedimental absoluto. 11 Documento 25. 12 Documento 26 Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
De acuerdo con la alzada, el propósito de la acción de tutela de la referencia es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, se indicó que el requisito de subsidiaridad debe entenderse satisfecho con la interposición del recurso de reposición contra el auto del 31 de marzo de 2025, providencia que ordenó la incorporación de la prueba discutida. 43.
Se insistió en que la prueba trasladada fue pedida por los demandados en el proceso ordinario, por lo que debe atenerse a lo solicitado en esa instancia, es decir, la remisión, únicamente, del estudio de suelos efectuado por Servicios de Ingeniería S.A. y no de la totalidad del dictamen pericial. 44. Por último, se afirmó que el hecho de que no se haya indicado un defecto preciso en el escrito inicial de la acción de tutela no es óbice para que se declare la improcedencia del medio de amparo13, pues al juez constitucional le corresponde establecer si lo alegado por los accionantes se enmarca en alguna causal específica de procedibilidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 46. La Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de desvinculación propuesta por Findeter y la Superintendencia de Notariado y Registro. En ese sentido, en esta instancia se negará lo pedido en atención a que fueron vinculadas al presente trámite en calidad de terceras con interés, por cuanto fungen como demandadas dentro del proceso de reparación directa 15001-33-33-007-2013-00038-00. 2.3.
Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 13 Este argumento no fue utilizado por el juez de primera instancia. Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
La Sala advierte que los accionantes están legitimados en la causa por activa, por ser quienes fungen como demandados, en calidad de ex integrantes del Consorcio La Esperanza, dentro del proceso de reparación directa 15001-33- 33-007-2013-00038-00, del que se depreca la supuesta vulneración del debido proceso. 49. Asimismo, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja está legitimado en la causa por pasiva, porque es la autoridad respecto de quien los accionantes predican la afectación de sus intereses superiores, por ser la que conoce el proceso de reparación directa comentado. 2.4.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para ello, deberá analizar si la acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse superados procederá a resolver el siguiente interrogante: ● ¿El Juzgado 7 Administrativo de Tunja vulneró el debido proceso de los accionantes, al proferir el auto del 31 de enero de 2025? 51.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 53.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417.
En esta decisión se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18. 54. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: - que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, - inmediatez, - subsidiariedad, - relevancia constitucional, - identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, - efecto decisivo de la irregularidad procesal. 55.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.6.
Procedibilidad de la acción en el caso concreto 56. Los tutelantes promovieron la acción de tutela de la referencia para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7 Administrativo de Tunja con el auto del 31 de enero de 2025, dictado dentro del proceso de reparación directa 15001- 33-33-007-2013-00038-00. 57.
En esa decisión, la parte accionada incorporó como prueba trasladada al proceso citado la totalidad del dictamen pericial practicado en el proceso 15001- 33-33-008-2013-00134-00 y fijó un plazo de 5 días para que se allegara la 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experticia encomendada a ASECOR GRUPO ACO S.A.S. so pena de entenderlo como prueba desistida. 58.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia del presente asunto al considerar que no cumple los requisitos de subsidiariedad, por no haber recurrido el auto del 18 de octubre de 2024 que es la providencia que contiene el primer pronunciamiento sobre la prueba trasladada, y falta de relevancia constitucional al estimar que se pretende utilizar la acción de tutela contra providencia judicial como una tercera instancia. 59.
Pues bien, una vez analizado el material probatorio y la impugnación presentada por la parte accionante, se confirmará la decisión de primer nivel por las siguientes razones: 60. En primer lugar, para la Sala, los accionantes no lograron desvirtuar la falta de relevancia constitucional decretada por el a quo, pues tanto los argumentos consignados en el escrito introductorio, como en la impugnación, resultan ser idénticos a los expuestos dentro del proceso contencioso-administrativo. 61.
Así, la parte tutelante ha insistido, tanto en el proceso de reparación directa como en esta instancia constitucional, en que el Juzgado erró al incorporar la totalidad del dictamen pericial trasladado desde el proceso 15001-33-33-008- 2013-00134-00, pues lo pretendido era que se solicitara únicamente uno de los anexos de dicho dictamen, específicamente el estudio de suelos realizado por la empresa Servicios de Ingeniería Ltda. Además, se reitera la discusión sobre la devolución el anticipo pagado a ASECOR GRUPO ACO S.A.S. y la solicitud de nombrar otro perito. 62.
Sobre la anterior posición, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja ya ha proferido los autos del 18 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025, en los que ha reiterado su posición sobre el citado traslado probatorio, según la cual, el mencionado informe sobre estudio de suelos no es más que uno de los anexos del dictamen pericial elaborado por el ingeniero Sergio Martínez, esto es, que el informe de suelos no es un dictamen pericial completo en sí mismo, sino que hace parte y depende de una experticia más amplia. 63.
Con base en lo anterior, la accionada ha explicado que el propósito del aludido traslado es conocer, en su integridad, el dictamen pericial surtido en el proceso 15001-33-33-008-2013-00134-00 y no solo uno de sus anexos, pues la prueba debe ser valorada en su contexto y no de manera aislada. 64. En ese sentido, el juez natural de la causa le ha indicado a los accionantes las razones por las que considera que, de acuerdo con los propósitos de conducencia y pertinencia, es necesario acudir al dictamen pericial en su totalidad y no solo a una parte de él. Por tal razón, no se observa en esta instancia que la parte actora haya propuesto una discusión de índole constitucional, sino Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, por el contrario, ha reiterado de manera estricta los argumentos ya debatidos en el proceso ordinario. 65.
En la misma línea se encuentra lo relacionado con el dictamen pericial de ASECOR GRUPO ACO S.A.S., pues en el auto del 31 de octubre de 2025 no se ha negado la práctica de dicha prueba, sino que se estableció un plazo para que se allegara la documentación requerida. Ahora, el Juzgado explicó las razones por las cuales no puede seguir extendiendo la etapa probatoria e indicó las consecuencias para la empresa experta en caso de no cumplir con lo ordenado. 66.
No obstante, en dicha providencia no se decretó el desistimiento de la prueba ni se negó su práctica, sino que la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales es necesario imponer un plazo para el aporte del material probatorio. En otras palabras, no se ha adoptado una decisión definitiva sobre el dictamen pericial en comento. 67.
Lo anterior evidencia que el asunto propuesto por los accionantes no es más que un intento por imponer su interpretación en materia probatoria sobre la efectuada por el Juzgado, pero no una verdadera discusión en donde se confronten intereses superiores. 68. Ahora bien, para la Sala es importante recordar que en materia de acciones de tutela contra providencia judicial es necesario que la parte interesada cumpla con la carga argumentativa de alegar la existencia de un defecto en la decisión que pretende cuestionar, deber que se echa de menos en el presente asunto, toda vez que la impugnación es el primer momento en el que se propone la posible configuración de un defecto procedimental absoluto. 69.
Aun así, los impugnantes únicamente definieron el citado defecto y alegaron su configuración, pero no sustentaron su afirmación, pues no expusieron de qué modo el auto del 31 de enero de 2025 incurrió en el aludido yerro. Aunado a ello, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte actora según el cual el juez de tutela debe efectuar una especie de estudio de oficio y encuadrar los antecedentes fácticos y normativos invocados en el defecto que corresponda, pues esta clase de mecanismo de amparo implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia cuestionada. 70.
En otras palabras, los interesados no desarrollaron qué defectos se encuentran configurados, a su juicio, en el auto del 31 de enero de 2025, ni respecto del traslado probatorio ni sobre el dictamen pericial de ASECOR GRUPO ACO S.A.S. 71. En ese sentido, al juez de tutela no le está dado actuar como si se tratara de una revisión automática o de tercera instancia de las decisiones judiciales, sino que, por el contrario, debe ceñirse a lo alegado por las partes, pero en torno a la discusión de sus derechos fundamentales y no en relación con asuntos netamente legales o de interpretación probatoria.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Así las cosas, los accionantes han pretendido que el juez de tutela supla las faltas argumentativas de su petición de amparo, lo cual resulta abiertamente improcedente y demuestra no solo la inexistencia de una verdadera discusión de índole constitucional, sino también la falta de relevancia del presente asunto. 73.
En segundo lugar, también se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el 23 de septiembre de 2024, la apoderada de los accionantes solicitó que se desestimara la prueba trasladada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y expuso las razones por las que considera que no debía incorporarse la totalidad del dictamen. 74.
Frente al anterior pronunciamiento, el Juzgado 7 Administrativo de Tunja profirió el auto del 18 de octubre de 2024 en el que fijó su postura en relación con la valoración de todo el dictamen pericial y no solo de un anexo como pretenden los tutelantes. 75. A pesar de lo anterior, contra la citada providencia no se propuso recurso de reposición. En otras palabras, la primera providencia en la que la parte accionada dejó sentado que se trasladaría la totalidad del dictamen y no solo uno de sus anexos es el auto del 18 de octubre de 2024, el cual no fue recurrido. 76.
En virtud de lo indicado, en el auto del 31 de enero de 2025 el Juzgado incorporó la prueba cuyo traslado ya se había efectuado, de modo que lo allí decidido no es más que una reiteración de lo indicado en el auto del 18 de octubre de 2024 y la incorporación en firme de la prueba, dada la no contradicción por parte de los demandantes del proceso ordinario. 77.
Por tal razón, el inconformismo de los accionantes con el traslado total del dictamen pericial debió ser discutido desde el 18 de octubre de 2024 cuando se negó la solicitud de desestimar la remisión de los documentos y se dejó en firme que el traslado recaería sobre la totalidad del dictamen y no solo desde el auto del 31 de enero de 2025. 78.
Finalmente, debe decirse que a pesar de que en el escrito de impugnación se alegó la configuración de un perjuicio irremediable, no se indicó en qué consiste dicho perjuicio ni cómo es que se deriva de lo decidido por el Juzgado 7 Administrativo de Tunja. Aunado a lo anterior, para la Sección no es claro cómo el traslado total y no parcial de una prueba puede causar un daño irreparable en las partes, de modo que se justifique la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. 79.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del 22 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes. Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2025-00061-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por Findeter y la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx