CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Autoridad: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Eduardo Muñoz Rosero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de agosto de 2025, Víctor Eduardo Muñoz Rosero, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y los principios de legalidad y seguridad jurídica que considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al haber proferido la sentencia del 9 de julio de 2025, mediante la cual negó la nulidad de lo actuado y confirmó de manera íntegra la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Dirección Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declarando su responsabilidad disciplinaria, en el marco del proceso identificado con el radicado número 11001-11-02-000-2019-02674-01.
La accionante pretende: «Primero: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho, así la protección principio de legalidad y seguridad jurídica, como al trabajo del señor Víctor Eduardo Muñoz Rosero, por las razones expuestas en este 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proveído, que fundamentan un quebramiento al acceso de la administración de justicia. Segunda: REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia del 09 de julio de 2025, proferida por la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con la configuración de un defecto fáctico y uno sustantivo, dejándola sin valor ni efectos jurídicos, que al consumarse generan una violación a los derechos solicitados en amparo.
Tercero: ORDENAR a la accionada, Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial a que se deje sin efecto la decisión tomada, y a sí mismo se proceda, en su lugar, a proferir el fallo que en derecho corresponda, acorde al principio de legalidad, debido proceso y de acuerdo a las sentencias de carácter constitucional que infringió, fundándose en criterios objetivos propios de este tipo de proceso disciplinario, concerniente a la presunta graduación de la posible sanción disciplinaria, si es que diere lugar a ella.
Cuarto: FALLAR ULTRA Y EXTRAPETITA si se llega a encontrar fundamento para velar por la preservación de alguna garantía fundamental del tutelante.» 2. Hechos relevantes El 22 de abril de 2019, Javier Enrique Álvarez Cardona interpone queja disciplinaria contra el abogado Víctor Eduardo Muñoz Rosero, al que contrató para que le prestara sus servicios profesionales llevando a cabo la representación en su condición de víctima dentro del proceso de intervención por parte de la Superintendencia Financiera y la consecuente liquidación forzosa administrativa de la agencia comisionista de bolsa “Torres Cortes S.A. Comisionista de Bolsa”.
El quejoso señaló que Muñoz Rosero recibió por concepto de la indemnización acordada en su favor, sin que luego le hiciera entrega del dinero a su mandante, la suma de $115´000.000. Como consecuencia de ello, el 7 de febrero de 2018, suscribió un contrato de transacción con el fin de que se le hiciera la devolución de dicho valor con los respectivos intereses, pero no fue cumplido.
Finalmente, el 15 de noviembre de 2018 se suscribió un “Otrosí” al contrato de transacción, siendo igualmente incumplido por el profesional del derecho. En auto del 24 de mayo de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de Víctor Eduardo Muñoz Rosero. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 19 de febrero de 2020, 04 de noviembre de 2021, 11 de julio de 2022, 21 de marzo de 2023 y 11 de julio de 2023, y en ella se decretaron, reiteraron y recaudaron pruebas documentales, pero además se recibió la ratificación y ampliación de la queja, y se escuchó la versión libre del disciplinado, así como varios testimonios.
Dicha audiencia concluyó el 11 de septiembre de 2023 con la emisión de pliego de cargos contra Muñoz Rosero, por la presunta infracción de los deberes profesionales de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, y de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previstos en los artículos 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, en los que se incurrió así en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º ibídem, conductas que fueron imputadas de manera provisional a título de dolo.
Los días 28 de noviembre de 2023, 7 de febrero, 25 de abril, 27 de mayo, 25 de junio y 3 de julio de 2024, se adelantó la audiencia de juzgamiento en donde se reiteraron y recaudaron pruebas documentales solicitadas, se decretaron y reiteraron pruebas testimoniales y se escuchó un testimonio, concluyéndose con las alegaciones. El 30 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante en la que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta tipificada en el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; se declaró disciplinariamente responsable por la injustificada infracción del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, agravada conforme al literal C del 45, ilicitud consumada a título de dolo.
Como consecuencia de la anterior declaración, lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017. El afectado interpuso recurso de apelación en el que adujo la existencia de ciertas irregularidades en la actuación de primera instancia, como la animadversión personal del magistrado sustanciador contra el impugnante y 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reparos que se limitan a una indebida valoración probatoria, especialmente respecto de las pruebas testimoniales a la anterior decisión; sin embargo, el 9 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a resolverlo en ejercicio de las competencias asignadas y confirmó integralmente el fallo del 30 de agosto de 2024 proferido por el a quo. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante considera que sus derechos fundamentales previamente anotados resultan vulnerados, porque la autoridad judicial disciplinaria incurrió en defecto fáctico al existir los medios probatorios y no ser valorados adecuadamente, como es el caso de algunos testigos que afirmaron haber escuchado, presenciado e incluso realizado (en calidad de asistente) la realización de pagos entre aquel y su mandante, y que además, se acreditó documentalmente al menos en uno de ellos mediante recibo o constancia de egreso firmada por el mismo quejoso por un valor de $4´000.000.
Sostiene que, su acervo probatorio fue desechado con argumentos meramente valorativos y carentes de rigor, mientras que a la única prueba aportada por el quejoso —un contrato inicial que contenía la palabra “retención”, posteriormente corregido mediante un “Otro Sí” firmado y reconocido por aquel, en el que se estableció expresamente que la obligación correspondía a un préstamo— se le otorgó un valor probatorio decisivo, sin que se l e aplicara el mismo estándar crítico.
Aduce que, en el caso bajo estudio existieron dos defectos sustantivos, uno de cara al uso innecesario e inadecuado del sistema de cuarto previsto en el Código Penal y, el segundo, se adoptó una interpretación que desconocía de forma palmaria los límites y alcances previstos para la aplicación del artículo 45, literal B, numeral 2° de la Ley 1123 del año 2007.
En ese orden de ideas, se cumplen la totalidad de los presupuestos para decir que en esta oportunidad “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso ( ) -y- opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”1, lo que se traduce en 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-453 de 2019. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia un defecto sustantivo que da lugar a que se ordene dejar sin efecto la sentencia y en su lugar se profiera una en donde se adopte lo aquí expuesto. 4.
Trámite procesal El 22 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al accionante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a Javier Álvarez Cardona como tercero con interés en el resultado de esta acción. Se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del Magistrado ponente rindió informe en el que respondió la acción de tutela y entre otras consideraciones manifestó que, el actor aspira por medio del presente mecanismo constitucional imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al recurso de apelación propuesto en el proceso disciplinario y reabrir el debate jurídico ya zanjado, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad del mismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias.
Solicitó, se declare la improcedencia de la tutela y subsidiariamente sea denegado el amparo instaurado, en atención a que no se trasgredieron derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario 11001110200020190267401. Víctor Eduardo Muñoz Rosero, presentó un memorial en calidad de accionante y manifestó que, los argumentos expuestos por la autoridad no logran desvirtuar las irregularidades sustanciales y probatorias puestas de presente en la demanda constitucional de amparo, ni corrigen los defectos estructurales que afectaron la validez del proceso disciplinario.
Por el contrario, expresa, la respuesta de la entidad profundiza la evidencia de una valoración probatoria sesgada, una aplicación de criterios extralegales en la dosificación de la sanción, y una motivación insuficiente del fallo sancionatorio. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por haber declarado al accionante responsable de infringir dolosamente el deber del artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en falta del artículo 35, numeral 4º ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses y multa de seis S.M.L.M.V. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable. iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y los principios de legalidad y seguridad jurídica al haber proferido la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2025, mediante la cual fue declarado responsable de incurrir en la falta de honradez profesional establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20075 y se declaró su responsabilidad disciplinaria, en el marco del proceso identificado con el radicado número 11001-11-02-000-2019-02674-01.
Sostiene que, en esta decisión, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo; así mismo, el quejoso fue tratado como fuente incuestionable de verdad, mientras que todos los testimonios y documentos de la defensa fueron desechados con argumentos meramente valorativos y sin rigor técnico. Aduce que, si bien en la contestación se califica el testimonio del quejoso como “periférico”, en la práctica, tanto el fallo de primera como el de segunda instancia lo elevan a prueba reina, otorgándole una credibilidad absoluta y construyendo toda la estructura decisional sobre su dicho, pese a carecer de corroboración objetiva.
De manera paralela, manifiesta que, los testimonios aportados fueron injustificadamente descartados. La autoridad disciplinaria no motivó por qué razón tales testimonios carecían de credibilidad ni explicó su eventual contradicción con el resto del acervo. Simplemente se limitaron a expresiones subjetivas como “no resultan convincentes” o “no generan certeza”, sin aplicar los filtros exigidos por la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia. Afirma que no se configuró una discrepancia interpretativa, sino una ausencia total de valoración probatoria integral, una omisión de motivación y una desestimación arbitraria de pruebas legales, conducentes y pertinentes que, analizadas en conjunto, podían generar al menos una duda razonable sobre la supuesta retención. 5 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la autoridad accionada indicó que de conformidad a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico opera cuando se aprecian medios de prueba indebidamente recaudados, de plano se omite su examen o la valoración es por “completo equivocada”, “arbitraria”, “irracional” o “caprichosa”.
Así, “las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”6. Sostiene en el asunto en cuestión que: «(…)Esto resulta relevante, pues el escrito de tutela retrata en forma detallada la particular visión del tutelante sobre el mérito que debió asignársele a cada documento y testimonio practicado, sin embargo, brilla por su ausencia cómo ello constituye la configuración del defecto en cuestión, ni por qué el hecho de que la evaluación del acervo probatorio llevada a cabo por esta colegiatura hace procedente el amparo constitucional, más allá de su evidente divergencia con lo resuelto.
La noción de objeto de prueba nunca fue desatendida, sin embargo, lo que se alegaba como soporte de la tesis defensiva, no tenía la entidad para desestructurar la responsabilidad disciplinaria. Acerca del testimonio del señor Yeison Téllez, la Comisión reconoció que en su declaración hizo alusión a un préstamo, pero también que no era creíble por cuanto adujo haber brindado la asesoría al quejoso entre agosto y septiembre de 2016, no obstante, al exhibírsele un documento del 31 de julio de 2017 aseveró que también fue visualizado por él, lo cual reflejaba una disparidad temporal que puso en duda su credibilidad e incluso, en últimas terminó por admitir que la existencia del “préstamo” la dedujo de unos títulos valores, sin conocer en realidad cuál era el trasfondo u origen de los mismos, de modo que no hubo un cercenamiento de la prueba testifical sino un estudio que derivó en desestimar sus manifestaciones.
No es cierto que el testimonio de Manuel Gallo se descartara por una simple disidencia en el valor del mutuo, sino al encontrar inconsistente que la tesis defensiva partiera de que todo lo relativo al préstamo se originó con posterioridad a la culminación de la gestión profesional, y al mismo tiempo que esta negociación se concertara a finales de 2015, cuando se estaba apenas en el cumplimiento del mandato.
En adición, aunque se aseguró que todo se dio en el marco de una “amistad”, el abogado debía asegurar a modo de contraprestación un alto porcentaje del reconocimiento indemnizatorio a favor de Javier Enrique Álvarez Cardona. Respecto de la atestación del señor César Gómez, llama la atención que únicamente discute la conclusión de la valoración probatoria, sin explicar qué 6Corte Constitucional.
Sentencia SU048 del 16 de febrero de 2022, referencia: expediente T-8.303.929, MP. Cristina Pardo Schlesinger 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia regla de la sana crítica fue violentada ni por qué esta sería “arbitraria”, “irracional” o “caprichosa”.
En cualquier caso, lo que esta persona refirió como base documental del préstamo era un contrato de transacción que aludía a una “retención de dineros” por parte del letrado, que es justamente la conducta que motivó la imposición de una sanción disciplinaria. En la sentencia atacada por vía de tutela, se hizo claridad que el testimonio de Lidia Nieto era de oídas, porque su conocimiento provino exclusivamente de lo que le comentó el disciplinado, y el pagaré contrario a lo indicado en el escrito de tutela, no estaba ligado a la realización de un préstamo, sino a un otrosí de una transacción cuyo objeto era “solucionar y extinguir la deuda (…) Además, como fue dicho en el fallo, si advirtió una “animadversión personal” del funcionario que adelantó el proceso disciplinario, con extrañeza se vislumbra que nunca formuló recusación en su contra, siendo este el mecanismo procesal establecido por el legislador para advertir las circunstancias que puedan llegar a afectar la imparcialidad del decisor.
Tanto el defecto sustantivo como la ausencia de motivación se orientaron a cuestionar la dosificación sancionatoria, resaltándose desde ya que lo relativo a la utilización del “sistema de cuartos” en el fallo de primera instancia no fue mencionado en el recurso de apelación, como tampoco lo referente a la “naturaleza” y “gravedad” de la falta, por lo que en respeto al principio de limitación nada se dijo al respecto, circunscribiendo el pronunciamiento a los ataques del censor, resueltos de la siguiente forma: “Por último, en lo atinente a la dosificación sancionatoria, debe indicarse que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio de graduación a la luz del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Tampoco está configurado el atenuante previsto en el numeral 2) del literal b) ibidem, debido a que ni el contrato de transacción ni el posterior otrosí - con los pagos ínfimos efectuados condujeron a un verdadero resarcimiento o compensación por el dinero no entregado, equivalente a $115.000.000,oo”. ». Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el accionante acerca de que por el hecho de no acoger el planteamiento defensivo, ello implicaba que la sanción carecía de fundamento, es preciso subrayar que no incurrió en dicho yerro.
El Magistrado Ponente lo expresó en su informe en los siguientes términos: «( ) pues basta revisar en el proveído de primera instancia la motivación empleada para restar crédito al ataque que ahora postula vía acción constitucional, dado que la comisión seccional fundamentó la medida correctiva en la modalidad de la conducta que por cierto, sí es un criterio de graduación de conformidad al numeral 2, literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en tratándose del dolo, repercute en un quantum más severo, sumado a lo cuantioso del perjuicio causado, ya que ascendió a $115.000.000,oo.” 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ahora bien, el numeral 2, literal b del artículo 45 del C.D.A., consagra como atenuante “[h]haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. En línea con la jurisprudencia sentada por esta corporación 7, se ha razonado que esa conducta no se cumple por el simple hecho de emitir promesas o asumir compromisos, si estos no van acompañados con actos positivos que materialicen su cumplimiento, de manera que el resarcimiento o compensación del daño sea una realidad, pues de lo contrario, bastaría en todos los casos con la mera suscripción de un documento donde el abogado se comprometa a resarcir, sin que ello jamás se realice, como sucedió en este caso y fue lo anterior lo que motivó a que no se acogiera la petición del apelante.» La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ni que se hubiere incurrido en defecto alguno, sino que se encaminan a reabrir el debate, volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado emplearon las reglas del proceso disciplinario en relación con el profesional en derecho sobre el que se recibió la queja, pues la decisión reprochada en sede disciplinaria fue razonable en términos jurídicos y legales, aplicables para el caso.
Además de ello, al tener en cuenta la estructura jurídica de la falta disciplinaria definido en la ley y los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Así mismo, se resalta que la acción de tutela contiene pretensiones de índole legal como es la dejar sin efecto la decisión tomada y “se proceda con fundamento en criterios objetivos propios de este tipo de proceso disciplinario, concerniente a la presunta graduación de la posible sanción disciplinaria”, asunto que es ajeno al juez constitucional de tutela.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela 7 CNDJ. Sentencia del 23 de julio de 2025, bajo radicado No. 11001250200020210206801. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-05309-00 Accionante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes8".
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Víctor Eduardo Muñoz Rosero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Con aclaración de voto 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.