Micelio
25000234200020160517401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-12-13

Radicación interna: 6484 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Yansy Viviana Hernandez Betancourt·Demandado: E.S.E. Subred Integrada De Servicios De Salud Centro - Oriente

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Demandante: Yansy Viviana Hernández Betancourt Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado (ESE) Tema: Aceptación de renuncia; cargo de libre remoción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 25). La señora Yansy Viviana Hernández Betancourt, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado (ESE), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de «[…] la Resolución N° 043 de 2016 (may. 2), expedida por la gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, E. S. E., “por la cual se acepta una renuncia”, de YANCY VIVIANA HERNÁNDEZ BETANCOURT» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] reintegrarla en el empleo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad […]»; y el pago, «[…] a título de indemnización, [de] todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para pensión y las prestaciones sociales dejadas de percibir [y] el ajuste de valor sobre los valores causados» (sic).

Por último, se condene en costas e intereses a la accionada. 2 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] se vinculó al HOSPITAL DE BOSA II Nivel, en el empleo de Subgerente Administrativa en esta ciudad de Bogotá».

Afirma que «[e]l Gerente del HOSPITAL DE BOSA II nivel, el cuatro (4) de abril/16, [le] solicitó a [ella] y a otros servidores de la Entidad presentaran Renuncia al empleo que desempeñaban» (sic). Que «[…] en contra de su voluntad, el 6 de abril de 2016, presentó al gerente del hospital de Bosa II nivel, la renuncia solicitada». Dice que «[…] el Concejo de Bogotá el día 6 de abril de 2016 profirió el Acuerdo No. 641/16 “por el cual se efectúa la organización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, en el artículo 2° dispuso: Fusión de Empresas Sociales del Estado.

Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: […] Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud SUR OCCIDENTE E.S.E.» (sic).

Que el acuerdo citado entró a regir el 7 de abril de 2016, publicado en el registro distrital 5809 de esa fecha; por consiguiente, el Hospital de Bosa II Nivel, «[…] como persona jurídica […] dejó de existir por fusión». Aduce que «[…] el día 25 de abril de 2016 fue incorporada a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. en el empleo de Subgerente - Código 090 - Grado 05» (sic).

Que, por su lado, la «[…] gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., profirió la resolución No. 043 de mayo 2 de 2016 mediante la cual aceptó [su] renuncia que […] había presentado al HOSPITAL DE BOSA II NIVEL en el empleo de Subgerente, Código 090, Grado 05» (sic). Agrega que no presentó renuncia al cargo ejercido en la Subred Integrada Servicios de Salud Sur Occidente ESE, sino al empleo ocupado en el Hospital de Bosa II Nivel, por consiguiente, la primera «[…] en forma irregular aceptó 3 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE la renuncia inexistente».

Que la gerente, en la fecha de aceptación de la renuncia, carecía de competencia para esto porque no se había expedido el manual de funciones que le asignara tal potestad y tampoco tenía la facultad nominadora. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 122 de la Constitución Política; 19 de la Ley 909 de 2004; 22.3.28 y 29 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.11.1.2. y 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015.

Arguye que la decisión acusada está viciada por falta de competencia nominadora y falsa motivación porque: (i) «[…] el día 2 de mayo de 2016, no se había adoptado la planta de personal ni el manual de funciones y requisitos en la entidad; por ende, no se conocía, no están atribuidas o discernidas las funciones o labores de cada empleo, incluido el de Gerente. […] Pese a lo anterior, la administración/nominador de manera anticipada […] sin tener funciones específicas atribuidas, realizó pronunciamientos administrativos creando situaciones concretas y particulares, afectando derechos de terceros. […] La nominadora ordenó mediante el acto acusado el retiro de la señora Hernández Betancourt; atribuyéndose competencia que aún no se le había atribuido por la inexistencia de planta de personal y del manual de funciones y requisitos» (sic); y (ii) la demandante presentó su dimisión el 6 de abril de 2016, «[…] por petición del Gerente del Hospital de Bosa II Nivel», para el cargo que allí ocupaba; sin embargo, se le aceptó respecto de una entidad diferente, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, pues «[…] jamás presentó renuncia al empleo que [allí] ejercía desde abril 25/16».

Que a la demandante le era «[…] un imposible jurídico renunciar al cargo en la SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., pues dicha entidad no existía, no era su empleador para abril 6/16; reitero, dicha entidad fue creada mediante el Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá, y su vinculación a la misma fue en abril 25/16 conforme a la resolución 003/16. […] Es falso, que haya mediado un acto expreso, inequívoco de voluntad por parte de la actora encaminado a informar a la Gerente de la SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. acerca de su voluntad de retiro» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 107).

La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los 4 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE hechos afirma que algunos son ciertos parcialmente y otros no; y, en general, lo que observa son las apreciaciones subjetivas de la accionante.

Asevera, luego de reseñar como se reorganizó el sector salud, que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende, «[…] la autoridad nominadora no ejerció indebida presión contra la convocante para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba, el cargo que ocupaba la convocante pertenece al nivel directivo en Subgerente, Código 090, Grado 05, Subgerencia Administrativa del Hospital Bosa II Nivel ESE.

Considerado como uno de los más altos dentro de su escala; como la de asesorar a la Gerencia del Hospital en la formulación de políticas y toma de decisiones […]» (sic). Agrega que «[…] 1. La renuncia fue manifestada de forma escrita e inequívoca por la convocante, es decir clara su voluntad de retiro. [2]. La renuncia fue aceptada a, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 1750 de 1973, es decir treinta (30) días.

Una vez aceptada la renuncia, según lo dispuesto en el artículo 112 del mencionado Decreto 1750 de 1973, la misma se hace irrevocable. [3]. En ese orden de ideas, no es posible que nominador entre revocar o se decrete la nulidad por parte de la corporación judicial de dicho acto, en contravía de lo dispuesto en la norma especial antes citada» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 178 a 192).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 31 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Comenzó por precisar que «[…] la simple solicitud de renuncia que hace el nominador de una entidad sobre sus funcionarios del nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, no constituye por sí mismo un constreñimiento o coacción que vicie la voluntad de quien presenta dicha renuncia, pues tal solicitud debe entenderse como un gesto de cortesía encaminado a evitar la expedición de un acto administrativo de insubsistencia».

Indica que, en el caso concreto, «[…] para la fecha de presentación de su carta de renuncia, esto es, 6 de abril de 2016 (FL. 3), ocupaba un cargo del Nivel Directivo (de libre nombramiento y remoción), cuál era el de Subgerente, Código 090, Grado 05, del Hospital de Bosa ll Nivel E.S.E., tal como se muestra en el acta de posesión de fecha 16 de agosto de 2012, visible a folio 56 del cuaderno anexo, y asimismo se hace constar en la Resolución No. 169 del 13 5 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE de noviembre de 2015, obrante a folios 83 y 84 del cuaderno anexo, se determina que la solicitud de renuncia que para entonces hizo el gerente de ese hospital, es plenamente válida, y por ende, no constituye causal de nulidad, razón por la cual se desestimará este motivo de la demanda».

Que el hecho de que «[…] la renuncia [de] marras no se presentó para el cargo que ocupaba la actora en la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, sino para el que ejercía en el Hospital de Bosa ll Nivel E.S.E., […] tal acusación no tiene la virtualidad de enervar la presunción legalidad de la resolución acusada por cuanto, según el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, la[s] modificaciones a las plantas de personal, por ejemplo la que se produce con ocasión a una fusión, que implique incorporación de los empleados en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos, tal como ocurre en el sub examine, no tendrán la calidad de nuevos nombramientos».

Además de que […] la renuncia presentada por la actora el 6 de abril de 2016, que en su momento se dirigió para el cargo que ocupaba en el Hospital de Bosa ll Nivel, se entiende también dirigida para el empleo que desempeñaba en la mentada SUBRED». Respecto de la competencia para expedir el acto acusado, sostiene que «[…] es una materialización del principio de la dogmática jurídica según el cual "las cosas en Derecho se deshacen como se hacen”, pues se advierte que la misma gerente de la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, Alexandra Rodríguez Gómez, fue quien vinculó a la planta de personal de esta SUBRED a Yansy Viviana Hernández Betancourt, en el cargo de Subgerente, Código 090, Grado 05, de la Unidad Prestadora de Servicios de Bosa, tal como se acredita de la mentada Resolución No. 003 del 25 de abril 2016 (FLS. 18 al 46 del cuaderno principal)».

Por último, condenó en costas a la parte vencida, porque «[…] según el artículo 188 del CPACA, se modificó el criterio subjetivo que regía en el antiguo CCA para adoptar un criterio objetivo, donde no se analiza la conducta procesal de las partes, el cual es sostenido también por el Código General del Proceso y la misma doctrina […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 199 a 214).

La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda, por cuanto su renuncia «[…] no es el resultado de un ejercicio libre, voluntario y consciente, por el contrario, lo que se muestra es que obedeció a una petición o insinuación de un tercero con la capacidad de 6 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE quiebre de su voluntad, está dicho en el texto de la misiva y aceptado en la contestación de la demanda, que la renuncia obedeció a pedimento el gerente de la entidad».

Que «[…] la Nominadora de la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, con la incorporación de la demandante (Res. 003/16) y la aceptación del cargo por parte de ésta, desató la renuncia presentada el 6 de abril de 2016 no aceptándola y, por el contrario, nombrándola en la planta de personal adoptada» (sic). Expresa que «[…] a partir de nuevo nombramiento (abril 25/16) se creó una nueva, diferente y singular relación laboral entre el demandante y la demandada, y que conforme a la realidad procesal con posterioridad a su incorporación LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE (abril 25/16) la actora jamás expresó por escrito o verbal su decisión libre y espontánea de separarse el cargo» (sic).

Alega violación del principio de consecutividad, porque «[…] procedió a incorporar y posesionar en la nueva planta de personal de la nueva entidad a los funcionarios que con fecha 6 de abril de 2016, previo a la fusión y por solicitud del Gerente de la ESE Hospital de Bosa II Nivel, habían presentado su renuncia, actuación que obviamente dio a entender de buena fe a mi poderdante, que la renuncia por ella presentada […] no había sido aceptada, por lo que decidió asumir en nuevo cargo ofrecido para vincularse con la nueva entidad » (sic).

Que «[…] superados los efectos jurídicos de la renuncia y ratificada por la nominadora de la subred la vinculación de la actora a partir de abril 25 de 2016 en la nueva entidad en el empleo de Subgerente Código 090 Grado 05, ya no le era viable a la gerente de la nueva entidad creada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, aceptar la renuncia presentada el 6 de abril de 2016 respecto del cargo que la hoy demandante ejercía en la entidad que desapareció de la vida jurídica producto de la fusión» (sic, negrilla del texto).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de septiembre de 2018 (f. 216) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de octubre de 2019 (f. 221), en el que se dispuso la notificación personal al agente del 7 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 227), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la demandante1, que se remitió «[…] a las razones de hecho y de derecho consignadas en la Demanda, Alegato de Conclusión en Primera Instancia y en el Recurso interpuesto» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo que aceptó la renuncia del cargo de subgerente, código 90, grado 05, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedido con falsa motivación y sin competencia. 3.3 Marco jurídico.

En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, « [t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19682, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. 9 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acerca de la renuncia protocolaria, esta Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 20173, precisó: La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.

Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia4.

También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.

De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas.

Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial que se deja anotado, 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE si bien es cierto la renuncia protocolaria, en principio, es procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, también lo es en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de preparación y experiencia, que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración o dejar a la libertad del nominador decidir sobre la permanencia en su cargo; en similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05 (C. P. Ana Margarita Olaya Forero), discurrió así: La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente.

A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General”. De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando.

Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo.

Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de 11 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295).

En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos.

Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación5 la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables.

En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 20126, en los siguientes términos: Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).

Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos: […] 5 Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004 Exp. 2273-2003 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 76001- 23-31-000-2001-04231-02 (1558-09), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces.

Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999-, razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo.

Así las cosas, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción;

(iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.

Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado: No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida 13 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: “Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso.

Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”.

(fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo7.

Por tanto, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz, sentencia de 18 de julio de 1995, expediente 7700.

Ver también fallo de 23 de febrero de 2017, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-33-000-2012- 00098-01 (1496-14). 14 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE voluntario de dimisión. Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, que fue tenido en cuenta por el a quo, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: i) Resolución 161 de 16 de agosto de 2012, mediante la cual se nombró a la accionante como subgerente, código 90, grado 5, del Hospital de Bosa II Nivel ESE (f. 23 del cuaderno anexo); y acta de posesión de 16 de agosto de 2012 para ese cargo (f. 56, ibidem) ii) Escrito de renuncia presentado por la actora, ante el Hospital de Bosa II Nivel ESE, de 4 de abril de 2016, pero recibido el 6 de los mismos mes y año (ff. 3 y 4). iii) Acuerdo 641 de 6 de abril 2016, por el cual el concejo de Bogotá decidió fusionar, entre otros, el Hospital de Bosa II Nivel ESE a la empresa social del Estado denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (ff. 6 a 14). iv) Decreto 171 de 8 de abril de 2016, suscrito por el alcalde de Bogotá, mediante el cual se designa como gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, durante el período de transición señalado en el Acuerdo 641 de 2016, a la señora Alexandra Rodríguez Gómez (ff. 16 y 17), y acta de posesión de 8 de abril de 2016, en ese cargo.

(f. 76). v) Resolución 3 de 25 de abril de 2016, proferida por la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, Alexandra Rodríguez Gómez, que dispuso incorporar a la planta de personal de esa Subred a la demandante en el empleo de subgerente, código 90, grado 5, en la unidad prestadora de servicios de salud de la localidad de Bosa (ff. 18 a 46). 15 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE vi) Resolución 43 de 2 de mayo de 2016, a través de la cual la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE aceptó la renuncia presentada por la accionante, el 6 de abril del mismo año (f. 4).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante: (i) por nombramiento ordinario efectuado el 16 de agosto de 2012, entró a ocupar el cargo de subgerente, código 90, grado 5, en el Hospital de Bosa II Nivel ESE; (ii) presentó renuncia ante ese Hospital, recibida el 6 de abril de 2016; (iii) en la aludida fecha el concejo de Bogotá ordenó la fusión de dicho Hospital con otras instituciones prestadoras de servicios de salud y se denominaron Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE;

(iv) el 25 de abril de 2016 la actora fue incorporada a la planta de personal de la nueva empresa social del Estado, en los mismos cargo de subgerente, código 90, grado 5, y lugar de trabajo, llamado unidad prestadora de servicios de salud de la localidad de Bosa; y (v) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, a través de su gerente, el 2 de mayo de 2016 aceptó la renuncia presentada por la accionante ante el hospital de Bosa, dentro del plazo de 30 días que tenía para hacerlo.

En primer lugar, en lo que atañe a la clase de vinculación que tenía la demandante, se precisa que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya eventual insubsistencia no requería motivación expresa. La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública», aplicable al caso sub examine, preceptúa que en la administración descentralizada del nivel territorial son de libre nombramiento y remoción «Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera» (artículo 4, numeral 2, letra b).

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en el artículo 195 (numeral 5), establece que «las Empresas Sociales del Estado, […] constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo»; y en el artículo 194 agrega que «Las personas vinculadas a la empresa [social del Estado] tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990». 16 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE A su vez, la Ley 10 de 1990, en el artículo 26, prevé que «[e]n la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.1 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría» (se destaca).

De antemano, pone de presente la Sala que las partes no discuten que el cargo de subgerente de la empresa social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, es de libre nombramiento y remoción. Cabe anotar que por su carácter permite al nominador un mayor margen de discrecionalidad a la hora de su designación y retiro, porque la autoridad nominadora no solo debe tener en cuenta que la persona vinculada satisfaga los requisitos y calidades exigidas para el cumplimiento de las funciones propias del empleo, sino debe ser depositaria de un alto grado de confianza.

Es decir, que cuando no existe ese nivel de confianza y según lo exijan las necesidades del servicio, un empleado de libre nombramiento y remoción bien puede ser removido por voluntad discrecional del nominador o se puede optar por la insinuación de la renuncia como medio protocolario para evitar la declaratoria de insubsistencia, por cuanto no goza de una estabilidad laboral reforzada.

Al respecto, se advierte que, para las fechas en que se presentó y aceptó la renuncia de la demandante (6 de abril y 2 de mayo de 2016, en su orden), el hospital de Bosa estaba en procedimiento de fusión, para hacer parte de la nueva empresa social del Estado denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, de manera que no resulta desproporcionado ni ilegal que los nuevos dignatarios procuraran tener a su servicio, en los cargos de responsabilidad, a personas de su entera confianza, práctica común y desprovista de reproche cuando hay renovación de directivos en cualquier organización, pública o privada. 17 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE En este orden de ideas, aunque en el expediente no hay prueba de que la entonces gerente del hospital de Bosa hubiese hecho alguna insinuación para lograr la dimisión de la actora, ello no pudo haber implicado una coacción invencible que eliminara su acto voluntario, cuanto más si su grado de preparación le permitía analizar la conveniencia o no de pedir su retiro o dejarlo en manos del nominador.

Asimismo, en consideración a la sobresaliente experiencia laboral de la accionante como profesional del derecho (f. 25, cuaderno 2), su amplia preparación académica y sus altas capacidades intelectuales, tenía la clara conciencia de los efectos jurídicos que conllevaría su renuncia, lo que le exigía el discernimiento acerca de la conveniencia o no de su dimisión. Por otra parte, la demandante afirma que presentó la renuncia a una entidad, el hospital de Bosa (6 de abril de 2016), luego fue incorporada a otra, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (25 de abril de 2016), y esta última le aceptó su dimisión en esas condiciones el 2 de mayo de 2016, cuando no podía ser aceptada porque: (i) perdió eficacia, en la medida en que se trata de autoridades diferentes;

(ii) la gerente no tenía atribuida la función de pronunciarse sobre las dimisiones, porque no se había adoptado el manual de funciones y requisitos que así lo autorizara; (iii) al aceptar el nuevo cargo, en el que fue incorporada, quedó sin efectos la renuncia al anterior puesto; (iv) respecto del nuevo empleo nunca presentó su dimisión; y (v) en todo caso, antes de posesionarla en el empleo al que fue incorporada, debió haber definido su permanencia, pronunciándose sobre su renuncia. La Sala encuentra que el cargo de falta de competencia planteado carece de prosperidad por las siguientes razones: (i) la renuncia fue aceptada dentro del plazo que la ley prevé, esto es, 30 días;

(ii) lo que hubo fue una fusión, entendida como «[…] 3. Adm., Civ. y Comp. Operación mediante la cual dos o más empresas u otras instituciones se constituyen como una única, bien sea por creación de una nueva o por absorción por una de ellas de las demás»8, de la que surgió una nueva que absorbió el Hospital de Bosa, el cual funciona como la «Unidad Prestadora de Servicios de Salud de la localidad de Bosa».

En otras palabras, el Hospital de Bosa pasó a hacer parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, es decir, que la dimisión presentada siguió vigente porque el primero no desapareció, sino que permaneció, pero bajo otra forma; (iii) si la gerente tenía potestad para incorporarla en la nueva 8 Cfr. Diccionario panhispánico del Español Jurídico. www.rae.es 18 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE empresa, también para removerla, o como en este caso, para aceptarle la renuncia;

(iv) de la dimisión no se retractó la demandante, por consiguiente, al no existir pronunciamiento expreso, implica que está vigente y podía la Administración pronunciarse, al margen de que aquella hubiese entrado a hacer parte de una nueva entidad que agrupara varios hospitales; (v) el hecho de que la demandante hubiese sido incorporada, per se, no supone que la renuncia hubiese sido negada o que se entendiera revocada, pues, se repite, sobre esta debe existir un pronunciamiento expreso o tácito, una vez trascurridos los 30 días para su aceptación; en este último evento, la dimitente tiene la potestad de continuar en el desempeño del empleo o puede retirarse el servicio sin que se le configure abandono del cargo, según se expuso arriba.

En suma, la hipótesis de que al ser incorporada conduce a que quedó sin efectos la renuncia, carece de sustento legal; y, (vi) en todo caso, como lo alega la entidad demandada, la fusión de las empresas en una sola conlleva que la absorbente se subroga en las obligaciones y derechos de sus empleados, entre los que se encuentra el poder definir su retiro; máxime en el presente asunto en el que se debía definir la situación de sus directivos.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 20169, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 19 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al 20 Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de acuerdo con la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS